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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP511-2020
Radicación n.º 57055
Acta 39
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para atender la audiencia denominada «Actos de investigación de la víctima», presentada por el representante de los perjudicados, dentro del proceso que por el delito de «desplazamiento forzado y otros», se adelanta contra Fernando Reyes Isaza.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. De lo que se pudo extraer del registro sonoro obrante en el encuadernamiento, en la ciudad de Yopal, contra Fernando Reyes Isaza, se adelanta proceso penal por el delito de desplazamiento forzado y otros.
2. El 24 de septiembre de 2019, el representante de las víctimas radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio, solicitud de audiencia preliminar denominada «Actos de investigación de la víctima», que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de esa ciudad, el cual, la programó para el 28 de enero de 2020.
3. Instalada la diligencia, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del citado despacho, argumentando que los hechos tuvieron ocurrencia en predios con jurisdicción de Orocué, Casanare, y no observa circunstancias que habiliten asumir el asunto, como que, la persona esté privada de la libertad en la capital del Meta o, que las pruebas y la investigación se estén desarrollando en dicho distrito judicial.
4. Por su parte, el proponente refirió que no elevó su pedimento en el lugar donde se adelanta la actuación penal, porque allí ha sido objeto de seguimientos en moto, acontecimiento por el cual se vio obligado a requerir en dos oportunidades el cambio de radicación del proceso, debido a que la persona denunciada tiene mucho poder económico en esa región y, de acuerdo a versiones que ya son investigadas, también estaría implicado con la conformación de grupos de autodefensas, involucrados en situaciones de desplazamiento forzado.
5. Por lo anterior, el titular del Juzgado, decidió abstenerse de asumir el conocimiento del trámite, por cuanto en virtud del factor territorial, el competente es su homólogo de la capital del Casanare.
CONSIDERACIONES
1. La competencia de la Corte
De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En el presente asunto se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, porque el titular del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Villavicencio, consideró que son los despachos judiciales de la misma especialidad de Yopal, los llamados a adelantar la audiencia denominada «Actos de investigación de la víctima», en tanto que en dicha ciudad se avanza el proceso penal en contra de Fernando Reyes Isaza, además que en el Departamento de dicha capital ocurrieron los hechos que se investigan.
2. La definición de competencia
El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con funciones de control de garantías, puede declarase incompetente para celebrar cualquier audiencia preliminar que se le promueva, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015, AP2676-2016 y AP2801-2018.
Ahora, respecto de la competencia de estos funcionarios, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:
De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, precisó que dicho precepto debe ser utilizado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:
[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.
[…]
En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.
Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial.
Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.
Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.
(…)
De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado.” (Negrilla y subrayas fuera del texto original)
3. Caso Concreto
En el presente caso, según se pudo extraer del registro audiovisual de la audiencia solicitada por el apoderado de víctimas, por la precaria información suministrada, los hechos por los cuales se procesa a Fernando Reyes Isaza tuvieron ocurrencia en Orocué, Casanare, y el lugar donde se adelanta la actuación penal es la ciudad de Yopal.
Lo anterior permite sostener que si la conducta reseñada fue cometida en jurisdicción territorial de Orocué, en atención a la regla general indicada previamente la función de control de garantías de manera preferente la ejerce el Juez de esa localidad, pero aprecia la Sala que existe una circunstancia que habilita su variación de forma excepcional, por el lugar donde actualmente se adelanta la actuación penal, por ser allí donde se han venido realizando los diferentes encuentros judiciales y de manera probable también se habría efectuado gran parte del recaudo probatorio. Además porque, a diferencia del de Villavicencio, el distrito de la capital del Casanare, comprende al municipio donde se produjeron los acontecimientos investigados.
Ahora bien, frente a la posible situación de riesgo puesta de presente por el petente, no se advierte determinante para resolver la competencia de los funcionarios judiciales involucrados en la presente controversia porque los únicos parámetros a tener en cuenta son los previstos en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, y los precedentes jurisprudenciales citados.
De esta forma, son los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías de la Capital del Casanare los competentes para realizar la audiencia impetrada, en consecuencia, se les enviará el trámite para que obren de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de «Actos de investigación de la víctima», impetrada por el apoderado de las víctimas, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Yopal -Reparto-, a donde será remitida la actuación.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Patricia Salazar Cuéllar
José Francisco Acuña Vizcaya
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Jaime Humberto Moreno Acero
Eyder Patiño Cabrera
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria