AP511-2020(57055)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP511-2020  

Radicación  n.º 57055  

Acta  39  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

De  acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, la competencia para  atender  la audiencia denominada «Actos  de investigación de la víctima»,  presentada por el representante de los perjudicados, dentro del  proceso que por el delito de «desplazamiento  forzado y otros»,  se adelanta contra  Fernando Reyes Isaza.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES  

1.  De lo que se pudo extraer del registro sonoro obrante en el  encuadernamiento, en la ciudad de Yopal, contra Fernando  Reyes Isaza,  se adelanta proceso penal por el delito de desplazamiento  forzado  y  otros.  

2.  El 24 de septiembre de 2019, el representante de las víctimas  radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de  Villavicencio, solicitud de audiencia preliminar denominada «Actos  de investigación de la víctima»,  que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal  Municipal con función de control de garantías ambulante  de esa ciudad, el cual, la programó para el 28 de enero de  2020.  

3.  Instalada la diligencia, el delegado de la Fiscalía impugnó  la competencia del citado despacho, argumentando que los hechos  tuvieron ocurrencia en predios con jurisdicción de Orocué,  Casanare, y no observa circunstancias que habiliten asumir el asunto,  como que, la persona esté privada de la libertad en la capital  del Meta o, que las pruebas y la investigación se estén  desarrollando en dicho distrito judicial.  

4.  Por su parte, el proponente refirió que no elevó su  pedimento en el lugar donde se adelanta la actuación penal,  porque allí ha sido objeto de seguimientos en moto,  acontecimiento por el cual se vio obligado a requerir en dos  oportunidades el cambio de radicación del proceso, debido a  que la persona denunciada tiene mucho poder económico en esa  región y, de acuerdo a versiones que ya son investigadas,  también estaría implicado con la conformación de  grupos de autodefensas, involucrados en situaciones de desplazamiento  forzado.  

5.  Por lo anterior, el titular del Juzgado, decidió abstenerse de  asumir el conocimiento del trámite, por cuanto en virtud del  factor territorial, el competente es  su homólogo de la  capital del Casanare.  

CONSIDERACIONES  

1.  La competencia de la Corte  

De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes  eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  el presente asunto se consolida la situación prevista en el  anunciado ordinal 3º, porque el titular del Juzgado Primero  Penal Municipal con funciones de control de garantías  Ambulante de Villavicencio,  consideró que son los despachos judiciales de la misma  especialidad de Yopal, los llamados a adelantar la audiencia  denominada  «Actos  de investigación de la víctima»,  en  tanto que en dicha ciudad se avanza el proceso penal en contra de  Fernando Reyes Isaza,  además que en el Departamento de dicha capital ocurrieron los  hechos que se investigan.  

2.  La definición de competencia  

El  artículo 54 del  estatuto procesal en cita, establece que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Asimismo,  esta Corporación ha admitido que el Juez con funciones de  control de garantías, puede declarase incompetente para  celebrar cualquier audiencia preliminar que se le promueva, como  fuera expuesto en CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015, AP2676-2016 y  AP2801-2018.  

Ahora,  respecto de la competencia de estos funcionarios, el artículo  39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:  

De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo  anterior significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional, de forma que cualquiera de ellos está  facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar  donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP,  26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046,  reiterados en AP 648-2018, precisó que dicho precepto debe ser  utilizado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:  

[…] 3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

En tales  condiciones, resulta fácil advertir que la regla general,  consiste en que la función de control de garantías será  ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del  primer inciso del artículo 39.  

Sin embargo, el  anterior supuesto no opera con relación al funcionario  judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento,  puesto que en este caso se activa el factor territorial.  

Ahora,  examinada la evolución normativa del artículo 39 de la  Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue  claro en sentar que la función de control de garantías  la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en  que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los  asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de  garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Es cierto que  el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función  de garantías debía ser ejercida por un juez penal  municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal  condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.  

No obstante lo  anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta.  Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de  territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia  especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió  el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área  distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento  carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer  fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las  evidencias físicas o los elementos materiales probatorios  pertinentes al caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible,  de todas formas la intervención de cualquier funcionario  judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la  necesidad de proteger las garantías fundamentales de las  personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de  conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo  ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del  ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra  forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede  funcional.  

En este orden  de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de  competencia entre jueces de control de garantías por el factor  territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna  circunstancia especial que amerite la intervención de un  funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.  

Empero, en el  evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías  que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial  y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal  situación no comporta una irregularidad que socave la  estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e  intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.  

(…)  

De  esa manera, la interpretación que debe darse al citado  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la  última modificación de 2011, es que el factor  territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del  juez al que corresponde ejercer la función de control de  garantías, cuya  intervención sólo se verá limitada por razón  de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de  recusación o porque en el caso concreto no exista  circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho  y no al del  lugar de ocurrencia del ilícito investigado.”  (Negrilla  y subrayas fuera del texto original)  

3.  Caso Concreto  

En  el presente caso, según se pudo extraer del registro  audiovisual de la audiencia solicitada por el apoderado de víctimas,  por la precaria información suministrada, los hechos por los  cuales se procesa a Fernando  Reyes Isaza  tuvieron ocurrencia en Orocué,  Casanare,  y el lugar donde se adelanta la actuación penal es la ciudad  de Yopal.  

Lo  anterior permite sostener que si la conducta reseñada fue  cometida en jurisdicción territorial de Orocué,  en atención a la regla general indicada previamente la función  de control de garantías de manera preferente la ejerce el Juez  de esa localidad, pero aprecia la Sala que existe una circunstancia  que habilita su variación de forma excepcional, por el lugar  donde actualmente se adelanta la actuación penal, por ser allí  donde se han venido realizando los diferentes encuentros judiciales y  de manera probable también se habría efectuado gran  parte del recaudo probatorio. Además porque, a diferencia del  de Villavicencio, el distrito de la capital del Casanare, comprende  al municipio donde se produjeron los acontecimientos investigados.  

Ahora  bien, frente a la posible situación de riesgo puesta de  presente por el petente, no se advierte determinante para resolver la  competencia de los funcionarios judiciales involucrados en la  presente controversia porque los únicos parámetros a  tener en cuenta son los previstos en el artículo 39 de la Ley  906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, y los  precedentes jurisprudenciales citados.  

De  esta forma, son los Jueces Penales Municipales con función de  control de garantías de la Capital del Casanare los  competentes para realizar la audiencia impetrada, en consecuencia, se  les enviará el trámite para que obren de conformidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la audiencia preliminar de «Actos  de investigación de la víctima»,  impetrada por el apoderado de las víctimas, corresponde a los  Juzgados Penales Municipales con función de control de  garantías de Yopal -Reparto-, a donde será remitida la  actuación.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Patricia  Salazar Cuéllar  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Eyder Patiño  Cabrera  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

      

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