AP2191-2020(57977)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP2191-2020  

Radicación  No.  57977  

Acta  182  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Corte define la  competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar de libertad  por vencimiento de términos en el proceso que se adelanta  contra Leovis  Manuel Quiroz Pérez por  el delito de secuestro extorsivo agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  El 17 de mayo de 2019, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Medellín, se  adelantaron audiencias concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario contra Leovis  Manuel Quiroz Pérez,  por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo  agravado.  

2. La Fiscalía  29 Especializada de esa ciudad presentó escrito de acusación  en contra del procesado y las diligencias fueron asignadas al Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde se  desarrolla la respectiva fase de juzgamiento.  

3. El defensor de  Quiroz  Pérez  presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos,  de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo  317 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

3.1. La petición  fue asignada al Juzgado 44 Penal Municipal con funciones de control  de garantías de Medellín cuyo titular, el 15 de julio  de 2020, requirió a la defensa para que indicara si había  citado al representante de las víctimas, ante lo cual el  abogado afirmó que desconocía la ubicación de  esas personas.  

El Delegado de la  Fiscalía indicó que asumió el cargo hace poco y  que no ha tenido oportunidad de tener acceso a la carpeta, comoquiera  que las instalaciones de la entidad han sido cerradas en virtud de la  pandemia COVID-19. Por tanto, desconoce los datos de ubicación  de las víctimas. Asimismo, resaltó que contra Leovis  Manuel Quiroz Pérez  se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del  delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos acaecidos el 15 de  septiembre de 2019 en la vereda “Las Changas” de Necoclí  (Antioquia).  

3.2. En virtud de  lo anterior el titular del despacho, además de resaltar la  importancia de enterar de la diligencia a las víctimas, rehusó  la competencia, al estimar que sus homólogos con sede en el  municipio en cita, son los que deben asumir el conocimiento de la  audiencia preliminar con sujeción al factor territorial de  competencia.  

3.3. Tanto el ente  acusador como el Ministerio Público manifestaron estar de  acuerdo con la manifestación del juez.  

3.4. La defensa se  opuso a tales planteamientos, al considerar que las víctimas  están representadas por la Fiscalía y al tratarse de  una petición de libertad, los términos que se deben  contar son objetivos.  

Resaltó que  la competencia de los juzgados de control de garantías es en  todo el territorio nacional, por lo que los despachos de Medellín  deben conocer de la solicitud liberatoria, máxime si se tiene  en cuenta que tanto la imputación como la fase de juzgamiento  se han adelantado en esa ciudad.  

Adujo que en  atención a la pandemia que en la actualidad afronta el país  resultaba más efectiva la realización de la audiencia  preliminar en ese Distrito Judicial, donde además se encuentra  recluido el procesado (en la cárcel de Itagüí).  

3.5.  Conforme con lo anterior, el Juez ordenó  la remisión de las diligencias a esta Corporación, al  considerar que la situación planteada versa sobre la eventual  competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con el canon 32, ordinal 4º, del Código de Procedimiento  Penal de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir  la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

[…] 1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.- Cuando la  declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del  circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En este caso, se  consolida la situación prevista en el numeral 3º, por  cuanto el juez 44 penal municipal con funciones de control de  garantías de Medellín considera que no es el llamado a  conocer de la diligencia preliminar de libertad por vencimiento de  términos presentada por el defensor del procesado, porque debe  desarrollarse ante los despachos de la misma especialidad, pero con  sede en Necoclí.  

1.2. La  Sala  en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su  jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de  competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la  eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la  decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o  debate en torno a dicha temática, por lo que le  corresponde al titular del despacho «enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el  trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará  su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a  la autoridad llamada a dirimir la cuestión».  

Por lo anterior,  el trámite adelantado en este evento no merece reparo alguno  al respecto, en tanto, la competencia del Juzgado 44 Penal Municipal  con funciones de control de garantías de Medellín, fue  objeto de controversia por las partes, quienes tienen diferentes  posturas sobre la autoridad que debe seguir conociendo las presentes  diligencias.  

2. La Corte ha  admitido que el juez con función de control de garantías  puede declararse incompetente para celebrar la vista pública  de formulación de la imputación, al igual que las demás  audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, reiterado  en autos CSJ AP2692-2015, 20 may. 2015, rad. 46039; CSJ AP 4704-2015,  19 ag. 2015, rad. 46271; CSJ AP5453-2015, 22 sep. 2015, rad. 46772 y  CSJ AP2676-2016, 4 may. 2016, rad. 47981, entre otros).    

3. Así las  cosas, en este caso le corresponde a la Corte determinar cuál  es la autoridad encargada de tramitar, en audiencia preliminar, la  solicitud de libertad por vencimiento de términos postulada  por el defensor de Leovis  Manuel Quiroz Pérez.  Para ello, es preciso recordar la posición ya fijada y  decantada de su jurisprudencia, frente a la competencia para conocer  este tipo de peticiones por los jueces de control de garantías  (CSJ AP7167-2016, 19 oct. 2016, rad. 49045):   

[…] “En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal»”.   

“Según lo ha  explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una  autorización a las partes para escoger, sin limitación  alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por  ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente  deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón  del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las  circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La  resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar.  

        

De manera  concordante con lo anterior, indicó (CSJ AP, 26 oct. 2011,  rad. 37674):    

[…] “De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso…”.    

De este modo, pese  a que, según el artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por la Ley 1453 de 2011, no es el aspecto territorial,  sino el funcional, el que impera para determinar la competencia de la  función de control de garantías, ello no quiere decir  que discrecionalmente pueda acudirse ante cualquier juez, pues han de  confluir circunstancias que así lo justifiquen en el entendido  que son sucesos prácticos y objetivos los que permiten  abstenerse de concurrir al lugar geográfico donde el  ordenamiento jurídico indica que corresponde adelantar el  proceso penal.  

En principio,  entonces, por regla general es el juez de control de garantías  del lugar donde ocurrieron los hechos que se juzgan el competente  para tramitar la audiencia preliminar de libertad, a no ser que  concurran circunstancias especiales o excepcionales que aconsejen no  acudir a este.  

4. En el caso  presente, se observa que la conducta que se le endilga a Leovis  Manuel Quiroz Pérez  [secuestro extorsivo agravado], acaeció en el municipio de  Necoclí, el cual hace parte del Distrito Judicial de  Antioquia. Por tanto, el competente para conocer la solicitud de  libertad debe ser, acorde con la regla general, el juez penal  municipal con función de control de garantías de ese  municipio.  

Sin  embargo, no se puede pasar por alto que el procesado se encuentra en  detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Itagüí; panorama ante el cual es claro que  concurre una de las circunstancias de razonabilidad señaladas  en la línea jurisprudencial previamente citada1  que habilita a los juzgados de esa ciudad a celebrar la referida  audiencia preliminar, pese a que los hechos objeto de juzgamiento al  parecer acontecieron en Necoclí.  

Además, si  bien, ante la contingencia  generada por el Covid-19 ciertos despachos, valiéndose de  medios tecnológicos, han llevan  a cabo algunas audiencias virtuales, ello no impone a la Sala arribar  a una conclusión distinta de la anunciada, toda vez que,  conforme se reiteró en las providencias CSJ  AP, 13 may. 2020, rad. 147; CSJ AP, 10 jun. 2020, rad. 04 y CSJ AP,  10 jun. 2020, rad. 349,  la definición de  controversias como la examinada debe propender por la protección  de las garantías procesales de aquellos en quienes recaen los  efectos de las decisiones adoptadas, que en el sub  judice sería  el procesado Leovis  Manuel Quiroz Pérez,  quien se encuentra  recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí,  siendo, precisamente, dicha situación la que motivó que  su defensor requiriera la celebración de la audiencia  preliminar  ante las  autoridades judiciales de ese Distrito Judicial.  

No obstante, el  lugar donde está privado de la libertad el procesado cuenta  con jueces de control de garantías que puedan tramitar la  referida audiencia por lo que, en últimas, le asistió  razón al Juzgado 44 con funciones de control de garantías  de Medellín al rehusar su competencia que, en razón de  la excepción antes descrita, recae es en los Juzgados Penales  Municipales con función de control de garantías de  Itagüí.  

Se dispondrá  enviar la actuación al reparto de los despachos de control de  garantías de Itagüí para lo de su competencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  que  el  conocimiento para realizar la audiencia preliminar solicitada por la  defensa le corresponde a los Juzgados  Penales Municipales con funciones de control de garantías de  Itagüí (reparto), a donde se ordena remitir la presente  actuación.  

Segundo.  Infórmese  esta decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese  y Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  GUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Reiterada          en providencias CSJ AP2373 del 13 de junio de 2018 (Rad. 52866),          AP4801 del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 54094), AP4941 y AP4891 del          14 de noviembre de 2018 (Rads. 54173 y 54197, respectivamente.      

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