STP2372-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2372 – 2020  

Radicación  N° 109124  

Acta N° 54  

Bogotá  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación presentada por HENRY DANIEL  SOLERA SÁNCHEZ, accionante, contra el fallo proferido el 11 de  diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, Sala Primera de Decisión Penal, que negó  el amparo del derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

HENRY DANIEL  SOLERA SÁNCHEZ, interpuso acción de tutela contra la  Superintendencia Regional de Sociedades de Barranquilla, en procura  del amparo del derecho de petición, con fundamento en los  siguientes hechos:  

“PRIMERO:  Que se tenga en cuenta la demanda civil de resolución de  promesa de contrato de compraventa bajo radicado  23-001-40-03-001-2019-00200-00, que cursa en el Juzgado Primero Civil  Municipal de Montería, contra la INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA  SION S.A.S., en el proceso de reorganización empresarial que  cursa en la Superintendencia de Sociedades Regional Barranquilla con  el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones.  

SEGUNDO:  Que se reconozca los derechos y pretensiones solicitadas en la  demanda que cursa [en]  el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería contra la  INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA SION S.A.S., los cuales transcribo a  continuación:  

Primera:  que se declare que entre FABIÁN ANDRÉS GÓMEZ  DAZA actuando como representante legal de la INMOBILIARIA Y  CONSTRUCTORA SION S.A.S. y la señora SILVIA ELENA BARRERA DEL  TORO… se celebró y existe una promesa de contrato de  compraventa el día 09 de agosto de 2016.  

Segundo:  declarar que la INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA SION S.A.S., a través  de su Representante Legal FABIÁN ANDRÉS GÓMEZ  DAZA, incumplió contrato de promesa de compraventa suscrita  por las partes el 09 de agosto de 2016.  

Tercera:  Que se ordene dar por terminada la promesa de contrato de compraventa  mencionada (resolución por incumplimiento), por causa  imputable a la INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA SION S.A.S.  

Cuarta:  Como consecuencia de lo anterior se condene a la INMOBILIARIA Y  CONSTRUCTORA SION S.A.S. a través de su representante legal  pagar la siguiente suma:  

            

A. El          valor entregado por concepto de pago de inmueble, esto es la suma de          $54.337.500, más los interés (sic) comerciales y/o          moratorios causados desde que se debió cumplir la obligación          de suscripción de las escrituras y entrega del inmueble hasta          que se haga efectiva la devolución del dinero entregado a la          demanda.

B. La          suma de $5.433.750 y correspondiente al 10% de las arras          confirmatorias establecidas en la cláusula QUINTE de la          promesa de contrato de 9 de agosto de 2016.

C. La          suma de $11.000.000, por pago de arriendo que ha tenido que asumir          la demandante, y los que se cause hasta que se entregue el inmueble,          es decir, hasta que se cumpla la promesa de contrato.  

Quinta:  que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados  opositores.  

TERCERO:  Que en el evento en que su Despacho lo considere necesario, solicite  al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería el proceso  identificado con el radicado 23-001-40-03-001-2019-00200-00, donde el  demandante es SILVIA ELENA BARRERA DEL TORO y el demandado la  INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA SION S.A.S.  

Que  hasta la fecha no ha obtenido respuesta positiva o negativa a su  solicitud vulnerando así su derecho fundamental de petición”  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

La demanda de  amparo fue admitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Montería, el cual dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. Orieta Leonor  Nigrinis López, intendente regional de Barranquilla (E) de la  Superintendencia de Sociedades, solicitó negar la acción  por falta de legitimidad de la parte actora, dado que el derecho de  petición sobre el cual recayó esta acción fue  formulado por SILVIA ELENA BARRERA DEL TORO a través de  apoderado judicial, quien jamás acreditó tal calidad.  

Precisó que  el objeto del requerimiento era la inclusión de la acreencia  que se señala en cabeza de la actora, en el proceso de  reorganización de la sociedad DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES  JAH S.A.S., antes INMOBILIARIA  Y CONSTRUCTORA SION S.A.S., la cual fue admitida por esa  Superintendencia al trámite regulado en la Ley 1116 de 2006,  finalidad para la cual el presunto acreedor debe concurrir al proceso  con el fin de hacer valer sus derechos.  

Advirtió  que la Superintendencia no ha transgredido la garantía  superior que se reclama, atendiendo a que la petición se  registró el 6 de noviembre de 2019 a las 12:46:25, por  consiguiente, el término para dar respuesta empezó a  correr al día siguiente, lo que lleva a concluir que los 15  días de que disponía la entidad para dar contestación  no habían vencido para la fecha en que se instauró la  demanda.  

A la par, hizo  énfasis en que, de conformidad con el artículo 6ª  de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia actúa en ejercicio  de funciones jurisdiccionales y no administrativas frente a los  procesos de insolvencia que se adelantan ante ella, razón por  la cual sus atribuciones están enmarcadas dentro de tales  facultades. En esa directriz, la petición objeto de amparo  está sujeta a los términos de dicho procedimiento pues  lo pretendido por la actora es el reconocimiento de un derecho, por  tanto, no puede resolverse bajo los lineamientos del derecho de  petición.  

2. El 2 de  diciembre de 2019, el citado despacho judicial remitió la  acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería, por competencia. Avocado su conocimiento por esa  Corporación, dispuso correr traslado a la Superintendencia  accionada.  

3. En respuesta,  Miguel Alonso Jiménez Jauregui, en condición de  intendente regional de esa entidad, dio contestación en  términos similares a los expuestos en precedencia.  

FALLO IMPUGNADO  

En sentencia del  11 de diciembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, Sala Primera de Decisión Penal, negó  el amparo con fundamento en que la solicitud objeto de la demanda se  orienta a impulsar una actuación procesal, propósito  para el que la acción de tutela se torna improcedente. Lo  anterior, máxime cuando la Superintendencia emitió un  pronunciamiento sobre la solicitud que dio lugar a esta acción,  indicándole al petente la obligación de concurrir al  proceso de reorganización en los términos de la Ley  1116 de 2006.  

LA IMPUGNACIÓN  

HENRY DANIEL  SOLERA SÁNCHEZ apeló la sentencia, al estimar que el  tribunal no valoró las pruebas y únicamente se basó  en lo expuesto por la accionada.  

Recalcó que  lo pretendido con la petición no era dar impulso a una  actuación procesal, sino que se tuviera en cuenta en el  proceso de liquidación el de responsabilidad civil contractual  cursante en el Juzgado 1º Civil Municipal de Montería,  bajo  la radicación Nº 23-001-40-03-001-2019-00200-00,  aportando la documentación pertinente. Ante  la falta de respuesta, acudió a este medio como única  alternativa.  

Afirmó  que la providencia Nª 630-002538 de 9 de diciembre del año  en curso, proferida dentro del proceso de reorganización que  se le sigue a la SOCIEDAD DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES JAH S.A.S.,  antes INMOBILIARIA  Y CONSTRUCTORA SION S.A.S., en la que, según el tribunal, se  le insta a concurrir el proceso en los términos de la Ley 1116  de 2006, aún no le ha sido notificada, a pesar de haber  suministrado un correo electrónico y una dirección  física para efectos de notificaciones.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior de Montería,  Sala Primera de Decisión Penal.  

2. El inciso  primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  

«La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».  (Subrayado fuera de texto)  

Significa lo  anterior que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer  lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o  por medio de apoderado; eventualidad en la cual se requiere de poder  especial y específico. Así lo determinó la Corte  Constitucional en la sentencia T-417 de 2013:  

«La  Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del  apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico  formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se  presume auténtico; (ii) tratándose de un poder  especial, debe ser específico,  de modo que aquel conferido para la promoción o para la  defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende  otorgado para  la promoción de  procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a  estos tengan origen en  el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento  sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con  tarjeta profesional. Es decir, la  legitimación por activa se configura si quien presenta la  demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el  respectivo poder especial,  de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en  cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional»  

Lo  expuesto, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley  permite la agencia oficiosa a favor de terceros, cuyos requisitos  para que proceda su reconocimiento, son:  

«(i)  la manifestación del agente oficioso en el sentido de  actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del  escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido  se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho  fundamental no está en condiciones físicas o mentales  para promover su propia defensa» (C.C. T- 1075 de 2012).  

   

Conforme a lo  dicho, la acción de tutela exige que la persona que considera  vulneradas sus garantías fundamentales sea quien acuda  directamente ante la administración judicial a reivindicarlos,  o lo haga a través de un profesional del derecho facultado  específicamente para ello, o de una persona autorizada para  tal fin cuando aquel no se encuentre en condiciones de promover su  propia defensa.  

3. Adelantado el  examen especificado por la disposición precitada, se concluye  que lo procedente en este caso es revocar el fallo de primera  instancia.  

Lo anterior,  atendiendo a que quien interpuso la demanda de amparo fue el abogado  HENRY DANIEL SOLERA SÁNCHEZ, sin contar con poder para ello y  sin que le asista interés o legitimidad para actuar en causa  propia, al precisar que la petición objeto de amparo la  presentó como apoderado de la señora Silvia Elena  Barrera del Toro:  

“… El  24 de octubre de 2019… remití petición como  apoderado de la señora SILVIA ELENA BARRERA DEL TORO la cual  fue recibida por la SUPERINTENDENCIA REGIONAL DE SOCIEDADES DE  BARRANQUILLA, el 25 de octubre de 2019”.  

Lo  anterior, ameritaba que el citado profesional actuara en virtud de un  poder especial, en su defecto de uno general, concedido por la  titular del derecho presuntamente vulnerado, en este caso SILVIA  ELENA BARRERA, con facultad expresa para impetrar la acción  constitucional.  

Ahora, la ausencia  de legitimidad para actuar en causa propia se vislumbra de lo  informado por la Superintendencia de Sociedades, atinente a que “el  derecho de petición sobre el cual recae la presente acción,  presuntamente es formulado por la Sra. Silvia Elena Barrera Del Toro,  a través de su apoderado judicial, Dr. Henry Daniel Solera  Sánchez, sin  embargo ni ante esta Superintendencia de Sociedades… el  profesional en derecho ha acreditado en debida forma las calidades  con las que actúa”. (Subrayado  de la Sala).  

5. En segundo  lugar, SOLERA SÁNCHEZ no acreditó, ni la Sala lo  avizora, que pueda resultar afectado por las decisiones y actuaciones  de la Superintendencia. Por ende, no ostenta la titularidad de los  derechos que puedan resultar amenazados o vulnerados con ocasión  de dichas actuaciones.  

El único  poder que obra en el expediente, es el conferido por SILVIA ELENA  BARRERA DEL TORO a HENRY DANIEL SOLERA SÁNCHEZ, para que  “presente  demanda de responsabilidad civil contractual-Resolución de  promesa de contrato de compraventa, contra la INMOBILIARIA Y  CONSTRUCTORA SION S.A.S… solicite ante su Despacho la  existencia de la promesa de contrato de compraventa de bien inmueble  de fecha 9 de agosto de 2016; que se declare que el mismo ha sido  incumplido por la INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA SION S.A.S. …”1.  

Condición  que, conforme la decisión transcrita, no se extiende fuera de  tal ámbito, por consiguiente, no faculta a SOLERA SÁNCHEZ  para promover acción de tutela a nombre de SILVIA BARRERA.  

6. En conclusión,  aunque el doctor SOLERA SÁNCHEZ afirme que presentó la  petición objeto de amparo, claro deviene que dicho profesional  del derecho no es el verdadero afectado con la actuación  procesal que ataca, ni se encontraba legitimado para invocar el  amparo constitucional de la garantía supuestamente vulnerada a  SILVIA ELENA BARRERA DEL TORO, en tanto no aportó un poder  específico para tal finalidad. Tampoco se mencionó en  el libelo tutelar y menos se acreditó sumariamente, que esté  actuando como agente oficioso de la precitada.  

7. Así las  cosas, al no reunir la demanda el requisito previsto en el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala revocará la decisión  adoptada por la primera instancia, y en su lugar declarará  improcedente la tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1. Revocar  la sentencia impugnada por las consideraciones expuestas en la parte  motiva, para, en su lugar, declarar improcedente  el amparo.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal censurado.  

3. Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 44 cuaderno de primera instancia.  

      

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