AP514-2020(56449)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP514-2020  

Radicación  n°. 56449  

Acta  n. º 39  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la solicitud de pruebas presentada  por la defensa de David  Ilich Burgos Ordóñez,  dentro  del trámite de extradición que se adelanta contra éste,  por petición del Gobierno  de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 0657 del 21 de mayo de 20191,  la Embajada estadounidense pidió la detención  provisional con fines de extradición de David  Ilich Burgos Ordóñez.  La solicitud se formalizó con la Comunicación  Diplomática n.º 1698 del 11 de octubre de la misma  anualidad2.  

2.  Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación  Formal de Reemplazo n.° 2017-CF-000637 DIVISIÓN E,  proferida el 14 de noviembre de 20173  por el Tribunal de Circuito del Decimotercer Circuito Judicial del  Estado de Florida en y para el Condado de Hillsborough División  Penal del Circuito, donde  se le formularon los siguientes cargos:  

CARGO UNO  

DAVID  ILICH BURGOS, el 8 de noviembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en  el Condado de Hillsborough y el Estado de Florida, una persona de 18  años de edad o mayor, cometió una agresión  sexual contra C.R., una persona de 18 años o mayor, al  penetrarla o unir con la vagina de C.R. el pene de DAVID ILICH  BURGOS, sin el consentimiento de C.R., y forzó a C.R. a  someterse por medio de amenazar del uso de fuerza o violencia que  probablemente causaría una lesión física grave a  C.R., y que C.R. creyó de manera razonable que DAVID ILICH  BURGOS tenía capacidad para llevar a cabo la amenaza.  

CARGO DOS  

DAVID  ILICH BURGOS, el 8 de noviembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en  el Condado de Hillsborough y el Estado de Florida, una persona de 18  años de edad o mayor, cometió una agresión  sexual contra C.R., una persona de 18 años o mayor, mediante  la penetración o unión de la boca de C.R. con el pene  de DAVID ILICH BURGOS, sin el consentimiento de C.R., y forzó  a C.R. a someterse por medio de amenazas del uso de fuerza o  violencia que probablemente causaría una lesión física  grave a C.R., y C.R. creyó de manera razonable que DAVID ILICH  BURGOS tenía la habilidad para llevar a cabo la amenaza.  

CARGO  TRES  

DAVID  ILICH BURGOS, el 8 de noviembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en  el Condado de Hillsborough y el Estado de Florida, retuvo, recluyó  secretamente, secuestró, encarceló o restringió,  sin tener autoridad legal, a la fuerza, por medio de amenazas, a  C.R., en contra de su voluntad.  

CARGO  CUATRO  

DAVID  ILICH BURGOS, el 8 de noviembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en  el Condado de Hillsborough y el Estado de Florida, una persona de 18  años de edad o mayor, cometió una agresión  sexual contra C.R., una persona de 18 años o mayor, mediante  la penetración o unión de la vagina de C.R. con el pene  de DAVID ILICH BURGOS, sin el consentimiento de C.R., y C.R. estaba  indefensa físicamente para resistirse. En contra de las leyes  dictadas y provistas para dichos casos, y en contra de la paz y la  dignidad del Estado de Florida.  

3.  La Fiscalía General de la Nación,  mediante resolución del 4 de junio de 20194,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano David  Ilich Burgos Ordóñez,  que se efectuó el 20 de agosto de ese año5,  siendo  las 15:17 horas, en la calle 32 n.° 13-52 de la ciudad de Bogotá.  

4.  El  24 de octubre del año inmediatamente anterior6,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de  América, debidamente traducida y autenticada.  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva7,  se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500  de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas8.  

PETICIONES DE  PRUEBA  

Dentro  del término9  se pronunciaron el agente del Ministerio Público y el  representante suplente del requerido, así:  

1.  El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal adujo que  no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el  presente trámite10  

2.  Por su parte, la abogada del pretendido11,  a fin de garantizar los principios que rigen el presente trámite,  como el non  bis in ídem, solicitó  se oficie a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, para que informe si contra su  representado existe algún proceso en curso o condena, de ser  así, por cuenta de qué autoridad y por qué  hechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las pruebas en el trámite  de extradición.  

Con el propósito  de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de  convicción dentro de la fase judicial del trámite de  extradición, es preciso que el mismo esté relacionado  con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al  momento de emitir el respectivo concepto.  

En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502  de la Ley 906 de 200412,  cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar  vinculada con: (i)  la validez formal de la documentación presentada por el Estado  requirente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada  en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;  (iii)  el principio de la doble incriminación, según el cual,  el hecho que motiva la petición de entrega también debe  estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años; (iv)  que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una  sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema  procesal penal, a la acusación, y (v)  el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser  necesario.  

La pertinencia de  los medios de prueba se examina bajo la base que sirvan para  comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los  preceptos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.  

Además,  según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009,  rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si  en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa  juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de  extradición.  

A  su vez, será necesario tener presente las disposiciones que  sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de  2004. Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber  de rechazar de plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»;  según la disposición 359,  se  faculta a dichos funcionarios para «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba», y,  el  artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia  de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se  refieran «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»;  alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.  

La aducción  y práctica de aquellas, al interior del trámite de  extradición, se rige por las pautas generales que reglamentan  el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal,  imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia  y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a  los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su  concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan  relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente  impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.  

2. Caso  particular  

La  representante judicial de David  Ilich Burgos Ordóñez  pide  a la Corte se alleguen los antecedentes penales y requerir  a la Fiscalía General de la Nación, para que informe  sobre  la existencia de alguna investigación  penal contra su defendido. Como esta proposición se dirige a  garantizar  el principio constitucional del non  bis in ídem,  y también permite  constatar  si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial  relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 200413,  resulta pertinente y por tanto se accede a ello.  

3.  La  Corte no observa necesario decretar o incorporar, de oficio, elemento  probatorio alguno.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Decretar  las  pruebas solicitadas por la defensa  por las consideraciones que anteceden.  

En  consecuencia, por Secretaría  se  dispone:  

Oficiar  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional para que, en el perentorio término  de 10 días al que se refiere el inciso 2º del artículo  500 de la Ley 906 de 200414,  informe si en el  Registro Único Nacional de antecedentes y  anotaciones judiciales se encuentra David  Ilich Burgos Ordóñez.  

Oficiar  a  la Fiscalía General de la Nación para que, en el mismo  término, exprese si en contra del requerido  se  sigue alguna causa penal y en caso afirmativo, indique si en razón  de ese(os) trámite(s) se encuentra privado de la libertad, qué  hechos abarca, el estado actual del(os) proceso(s) que se adelanta(n)  o haya adelantado y allegue copia de las piezas procesales relevantes  dictadas.  

SEGUNDO:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Patricia  Salazar Cuéllar  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          102 a 104 y 105 a 107 (traducción no oficial) carpeta          anexa.  

2          Folios          23 a 26 y 27 a 30 (Traducción no oficial) Ibidem.  

3          Folios 51          a 56 y 83 a 87          (prueba          B) Ibídem.  

4          Folios          4 y 5 de la carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la          referida resolución el 20 de agosto de 2019 (folio 76 adverso          Ibídem).  

5          Folio          7 Ibídem.  

6          Folio          1 y adverso cuaderno de la Corte.  

7          Folio          11 Ibídem.  

8          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 21 de          enero de 2020, empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 3 de febrero a las cinco (5:00) de la          tarde. (Folio 15 ibídem).  

9          Folio          20 ibídem.  

10          Folio          18 Ibídem.  

11          Folio          19 Ibídem.  

12          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido en          vigencia de esa normatividad.  

13          ENTREGA          DIFERIDA.          «Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la          persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución          ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la          entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por          preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria          haya terminado el proceso.          

En          el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de          conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere          recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al          solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo          para la reclusión en Colombia».  

14          Vencido el          término de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

      

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