AP380-2020(55128)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP380-2020  

Radicación  N° 55128  

Aprobado  Acta N° 25  

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el  defensor de ARMANDO  CAMACHO CORTÉS,  en contra de la providencia del 12 de noviembre de 2019, a través  de la cual se inadmitió la demanda de revisión  presentada en este asunto.  

HECHOS  

El  3 de abril de 2004, ARMANDO CAMACHO CORTÉS, en condición  de apoderado del señor Jorge Laverde Fernández,  promovió ante el Juzgado Civil Municipal de Pacho  (Cundinamarca) el proceso de sucesión intestada de Elías  Laverde Sierra (fallecido en 1992) y Betsabé Fernández  de Laverde (fallecida en 2002), trámite en el cual solicitó  reconocer como heredero de los causantes a su representado, en  condición de hijo.  

Mediante  auto del 4 de agosto de 2004, previo a decretar la partición,  el juzgador ordenó «al  apoderado del heredero reconocido, que informe si existen otros  herederos de los causantes; en caso afirmativo se observe lo previsto  en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil»  y fue requerido para que suministrara tal información,  mediante proveído del 17 de agosto siguiente.  

Con  memorial del 24 del mismo mes y año, CAMACHO CORTÉS  manifestó  que el único heredero conocido era su mandante, a pesar de  conocer de la existencia de otro heredero, la señora Blanca  Nieves Laverde Fernández.  El 1 de julio de 2005, el referido  despacho judicial aprobó el trabajo de partición y  adjudicó los bienes relacionados como de propiedad de los  causantes a Jorge Elías Laverde Fernández.  

ANTECEDENTES  

1. Con base en la  denuncia presentada por Blanca Nieves Laverde, la Fiscalía  Seccional de Pacho (Cundinamarca) declaró abierta la  instrucción y vinculó mediante indagatoria a ARMANDO  CAMACHO CORTÉS y Jorge Elías Laverde Fernández.  

2. Clausurada la  investigación, el sumario fue calificado el 30 de julio de  2010 con resolución de acusación en contra de los  procesados, como probables autores de los delitos de fraude procesal  y falso testimonio, decisión contra la cual se interpuso  recurso de reposición y subsidiario de apelación.  

2.1. Al desatar el  primero, la Fiscalía mantuvo la acusación por el delito  de fraude procesal, pero la revocó por el punible de falso  testimonio.  

3. Al resolver el  segundo, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de  Cundinamarca confirmó la acusación el 15 de septiembre  de 2011, providencia que cobró ejecutoria el 3 de octubre  siguiente.  

4. El juicio fue  adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho  (Cundinamarca), despacho que, realizada la audiencia pública,  profirió fallo el 17 de julio de 2015, condenando a los  procesados a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios  mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa de libertad, como autores del delito objeto de acusación.  ARMANDO CAMACHO también fue condenado a la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de la profesión de  abogado por tiempo igual al de la sanción privativa de  libertad.  

5. El procesado  CAMACHO CORTÉS, su defensor y el apoderado de la parte civil  apelaron ese pronunciamiento; la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la sentencia  dictada el 22 de octubre de 2015, le impartió confirmación,  adicionándole la orden de cancelar en el folio de matrícula  del predio La Playa, la anotación No. 3 correspondiente a la  adjudicación dispuesta por el Juzgado Civil Municipal de  Pacho.  

6. CAMACHO CORTÉS,  en nombre propio, promovió recurso extraordinario de casación,  pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, mediante auto de 25 de enero de 20171,  inadmitió la demanda.  

7.   Posteriormente, el implicado y su defensor, presentaron mecanismo de  insistencia y recurso de súplica, los cuales, a través  de proveído de 15 de febrero de 2017, fueron rechazados por  improcedentes.  

8.  A través  de apoderado, ARMANDO CAMACHO CORTES, presentó demanda de  revisión, al amparo de la causal sexta del artículo 220  de la Ley 600 de 2000.  

9.  En  el estudio formal de la demanda, la Corte advirtió que el  accionante no soportó la causal invocada, lo que conllevó  a la inadmisión del libelo a través de auto de 12 de  noviembre de 2019.  

10.   En escrito allegado  el 19 de noviembre siguiente, el defensor del  sentenciado interpuso el recurso de reposición contra la  citada decisión.  

10.1. Por lo  anterior, la Secretaría impartió el trámite  previsto por el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, y corrió  el término para la sustentación los días 26 y 27  de noviembre de 2019.  

DE LA  SUSENTACIÓN DEL RECURSO  

A  partir de una confusa exposición en relación con la  controversia jurídica que encarna la presente actuación,  cifrada, en su criterio, en «establecer  si la punibilidad hace parte o no del tipo penal, es decir, si es  parte integrante de la tipicidad de cada comportamiento clasificado  en el Código Penal como delito»,  el recurrente, luego  de hacer mención a la garantía fundamental consagrada  en el artículo 29 de la Constitución Política,  expone que la pena fijada en la ley es la que corresponde para el  momento de ejecución de la conducta punible, pues, el  individuo no es «sabio  o adivino, para saber que en la ejecución permanente de esa  conducta en el futuro saldrá una nueva ley la cual le será  aplicada.»  

Posteriormente,  luego de discurrir acerca de las imprecisiones en que incurrieron las  instancias frente a la fijación de los hechos y la  demostración de responsabilidad del condenado, destaca de la  providencia recurrida las siguientes falencias:  

(i) Bajo  un excesivo  «procesalismo  o formalismo,  acude  a un verdadero galimatías para exponer que en las diferentes  sentencias donde  la Honorable Corte, ha reconocido que la ley aplicable en los delitos  de ejecución permanente es la vigente al momento de la  iniciación de la comisión del delito y no la vigente  más grave a la finalización del mismo, por cuanto ello  significa una clara violación al derecho fundamental de la  legalidad de los delitos y de las penas y el derecho garantista de la  tipicidad.».  

(ii) La Corte no  explicó la garantía que representa el principio de  tipicidad de los comportamientos, así como tampoco «si  a los delitos de ejecución permanente se les aplica la ley  vigente a la iniciación del comportamiento o la vigente al  momento de la  finalización de esa conducta.».  

(iii) No se  determinó en la decisión confutada la distensión  entre el principio de la legalidad de las penas y los delitos de  ejecución permanente, y mucho menos «la  ubicación dentro  del derecho penal de autor o acción finalista de los  comportamientos que  nos gobierna hoy día.»  

(iv) Pasó  por alto la Corporación explicar los motivos por los cuales  «se  separa la punibilidad más grave de la tipicidad incluida en el  tipo penal que  conforma una unidad.»,  pues, el artículo 29 de la C.P., ni los artículos  9, 10, 11 y 12 del Código Penal, «permiten  ese cercenamiento de la tipicidad  para dejar la parte básica y cambiar la pena por una más  grave.».  

A partir de la  precedente exposición, solicita el censor admitir la demanda  de revisión y hacer un pronunciamiento de fondo en el que se  determine «si  tenía aplicación o no la Ley 890 a una actuación  profesional iniciada cuando dicha ley no había sido expedida y  dónde queda el principio de legalidad de los delitos y de las  penas.».  

CONSIDERACIONES  

El recurso de  reposición, según lo tiene dicho la Sala, tiene como  propósito que el funcionario que ha emitido una decisión  la revoque, reforme o adicione, para lo cual es necesario que el  recurrente demuestre que aquélla es equivocada porque encierra  un dislate fáctico, jurídico o probatorio.  

En esas  condiciones, concierne  al actor sustentar de manera clara el error en que incurrió el  fallador al resolver su pretensión o, en otros términos,  le asiste la carga de apoyar adecuadamente argumentos que permitan  apreciar el yerro aducido.  

En el presente  asunto, se advierte que el accionante incumple con esa carga, pues,  el recurso se encuentra dirigido no a la demostración de un  yerro contenido en el proveído recurrido, sino a continuar con  un debate que fue dirimido no solo en las instancias y en sede de  casación, sino en el pronunciamiento del cual ahora pretende  su reposición.  

Por  tanto, la Corte mantendrá la decisión recurrida, toda  vez que resulta evidente el desconocimiento del deber de adecuada  sustentación.  

Es así  cómo, se advierte que la providencia cuestionada resolvió  inadmitir el libelo presentado por el sentenciado, a través de  su apoderado judicial, exponiendo las razones de orden jurídico  que soportaban la decisión, atendiendo el cargo presentado en  la respectiva demanda contra la sentencia condenatoria,  consideraciones que determinan el alcance de los recursos propuestos.  

No obstante,  vistas las alegaciones del recurrente, se verifica que están  orientadas a continuar con un debate de instancia, esto es, el  referente a la selección normativa efectuada para efectos de  punibilidad.  

Es de  anotar que la solicitud de revisión se soportó en los  motivos definidos en el numeral 6º del artículo 220 del  Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual establece su  procedencia «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria.».  

Reiterada ha sido la posición de la Corte en cuanto a la  demostración de la causal aducida de cara a la admisibilidad  de la demanda, pues, no se trata de un escrito de libre confección,  sino que el mismo debe atender a criterios lógico-argumentativos  que hagan ostensible la injusticia de la sentencia de la que se  pretende su revisión y por tanto ameriten la remoción  de la cosa juzgada para mejorar sustancialmente la situación  jurídica del condenado.  

De esta manera,  la causal de revisión invocada en este asunto se configura  cuando la Corte, con posterioridad a la emisión de los fallos  atacados, establece, a través de sus pronunciamientos, una  interpretación diversa o novedosa del derecho que, de  aplicarse a la situación del accionante, resultaría en  una resolución favorable a sus intereses, bien en lo que  respecta a la determinación de su responsabilidad penal, ora  en punto de la punibilidad2.  

Así las  cosas, la prosperidad de la pretensión supone la  identificación de una subregla  fijada jurisprudencialmente que se ajusta a la situación del  interesado –por guardar identidad fáctica y jurídica  con su caso-, y cuya aplicación redunda en un beneficio para  aquél.  

No  obstante, en el presente evento el accionante erró al postular  la causal de revisión en comento y sustentarla, al punto que  no estableció ninguna decisión jurisprudencial  posterior al proferimiento del fallo, que cambiara a favor de su  prohijado lo relacionado con la condena o con la punibilidad.  

Concretamente,  respecto al clamor del actor, relacionado con la alegada aplicación  del aumento punitivo consagrado en la ley 890 de 2004, en relación  con el delito de fraude procesal, cuya configuración inició  antes de su expedición y culminó en vigencia de la  misma, adujo la Sala en la decisión objeto de recurso:  

Surge  nítido, entonces, que el argumento del accionante discurre  ajeno a la causal de revisión alegada. Ello por cuanto, el  censor pasa por alto que la postura de la Sala de Casación  Penal sobre la aplicación de la última norma sustancial  en los delitos de ejecución permanente, se hallaba vigente al  momento del fallo y lo está actualmente, pues, tal  planteamiento no ha sido objeto de modificación alguna, al  contrario, se ha reiterado, por ejemplo, en el auto CSJ AP3785 de  2018, Sep. 5 de 2018, Rad. 32.785, según el cual:  

Debido  a la prolongación del estado antijurídico en los  delitos permanentes, la ley puede ser objeto de modificación  durante el tiempo de comisión de la conducta. En tal evento,  ha de aplicarse el precepto normativo vigente al tiempo de cesación  de sus efectos. Por ejemplo, la consecuencia punitiva puede agravarse  o atenuarse, más en virtud de la apreciación unitaria  del comportamiento – unidad de acción típica -, la pena  aplicable será la vigente al momento de la terminación  del comportamiento típico.  

Entonces,  si el delito se entiende cometido prolongadamente en el tiempo,  permanentemente produce efectos antijurídicos. De ahí  que, contrario a lo postulado por el defensor, en los delitos  permanentes no tiene cabida la aplicación del principio de  favorabilidad.  

Esta  comprensión dogmática corresponde a la actual postura  de la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, SP 17.04.13, Rad.  40559; AP 28.08.13, Rad. 41.111 y CSJ SP 25.08.10, Rad. 34.407).  

Por  tanto, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica  que conlleve a revocar la providencia recurrida.  Tampoco es  finalidad de este mecanismo plasmar opiniones particulares que  cuestionen el criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido  o insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino que el  impugnante tiene la carga de demostrar, de manera fundada, que las  razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas,  confusas o desacertadas (cfr.,  CSJ AP4772 – 2015; CSJ AP4290 – 2015 y CSJ AP1668 –  2015, entre otros).  

Así, la  pretensión revisionista no cumple con los parámetros  lógico-argumentativos requeridos para la admisión de la  demanda, pues, estos no trascienden de ser dichos de paso carentes de  cualquier asomo de acierto o coherencia.  

No está por  demás señalar que la Sala ha reiterado, como quedó  enunciado en precedencia, que en delitos de ejecución  permanente la norma sustancial a aplicar es la vigente al momento del  último acto de ejecución, circunstancia que, contrario  a lo aducido por el recurrente, no desconoce en manera alguna el  principio de tipicidad, pues, es presupuesto ineludible que la ley  así seleccionada sea emitida, en todo caso, antes del  perfeccionamiento del último acto ejecutivo.  

Es de recordar que  la esencia de esta acción no es convertirse en una instancia  más del proceso, de aquí que sea denominada como tal y  no como un recurso más, debiendo en consecuencia, quien  pretende la revisión, cumplir strictu  sensu las  previsiones que el legislador y la jurisprudencia han dispuesto para  el estudio de admisibilidad, dado los principios que ésta  busca salvaguardar, no siendo otros que la cosa juzgada y la  seguridad jurídica, los cuales son de alta estima en el Estado  Social de Derecho.  

Por  ende, como no acreditó el impugnante error alguno en el auto  objeto de controversia, que permita modificarlo y mucho menos derruir  las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la providencia  atacada por vía de la revisión,  la Sala mantendrá incólume el proveído  reprochado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NO REPONER  la providencia del 12 de noviembre de 2019, por las razones  consignadas en la anterior motivación.  

SEGUNDO:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PEDRO  ENRIQUE AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

JUAN  DAVID RIVEROS BARRAGÁN  

Conjuez  

ALBERTO  SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ. AP257-2017, Rad. 47.657.  

2          CSJ          AP,          5 de dic 2002, rad. 18572; reiterada en CSJ AP, 17 feb. 2018, rad.          46659.      

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