AHP292-2020(56965)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

AHP292-2020  

Radicación  No. 56965  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por  el apoderado de FARID  FERIS DOMÍNGUEZ, contra  la decisión del pasado 24 de enero, por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó la solicitud de Habeas  Corpus  invocada  a favor de dicho ciudadano.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

En  el escrito de Habeas  Corpus  se informa que FARID  FERIS DOMÍNGUEZ  fue detenido el 20 de octubre de 2019 en virtud de orden de captura  expedida por un juez de control de garantías de Cúcuta  (Norte de Santander). Asimismo, que el dicho ciudadano fue presentado  al día siguiente (21 de octubre) en el Juzgado 71 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá,  ante el cual fue formulada la imputación y presentada la  solicitud de imposición de medida de aseguramiento.  

Se  sostiene que con base en la información suministrada por el  encartado y en las indagaciones realizadas, pudo constatarse que en  este caso no fue realizada la audiencia de legalización de la  captura, circunstancia por la que la privación de la libertad  a la que se ve sometido FERIS DOMÍNGUEZ se constituye en una  vía de hecho, dada la transgresión al debido proceso,  por lo que se está prolongando ilegalmente su libertad.  

DECISIÓN    DE   PRIMERA   INSTANCIA  

El  Magistrado de primer grado negó el amparo solicitado, luego de  anotar que FARID FERIS DOMÍNGUEZ está legítimamente  privado de la libertad, toda vez que su captura se dio el 20 de  octubre de 2019 con fundamento en la orden librada por el Juzgado  Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cúcuta, la cual fue “legalizada  el 21 de los mismos mes y año, ante el Juzgado Setenta y Uno  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esta ciudad, como consta en la página oficial de consulta de  procesos de la Rama Judicial…”  

En  cuanto a la manifestación presentada por el solicitante, con  la cual dio a conocer que luego de solicitar copia del CD  correspondiente al registro de la diligencia de legalización  de la aprehensión, esa no le fue entregada, señaló  el fallador que se trata de una circunstancia propia de la actuación  principal donde debe ser resuelta, y que de ello no se desprende  motivo que amerite la concesión del amparo requerido.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Sostiene  el apelante que la argumentación inscrita en la decisión  de primer grado carece de sustento, toda vez que, según lo  dado a conocer por el aprehendido, el 21 de octubre de 2019 no se  llevó a cabo audiencia alguna de la que aquel hubiere sido  parte.  

Hizo  referencia de la diligencia del 21 de octubre, y anotó que el  juez de primera instancia «falta  al deber probatorio de solicitar estos Cd (sic) como prueba de la  realización de esta audiencia»  y agregó que el funcionario adoptó su determinación  sin esperar la respuesta del juzgado de control de garantías,  otorgando plena credibilidad al contenido del acta suministrada por  la Fiscalía General de la Nación, así como a la  información que reposa en la página web de la rama  judicial, sin «escuchar  el cd aportado por esta defensa a fin de determinar que (sic)  audiencias se celebraron y en qué fecha.»  

Después  de esbozar otra serie de argumentos e insistir en que dentro de la  actuación seguida en contra de FARID FERIS DOMÍNGUEZ no  se adelantó la audiencia de legalización de la captura,  solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel y la emisión  de la orden de libertad inmediata en favor de aquel.  

CONSIDERACIONES    DEL   DESPACHO  

Naturaleza,  alcance y procedencia de la acción de Hábeas  Corpus  

La  institución del Habeas  Corpus  es  un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art.  85), no susceptible de limitación durante los estados de  excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe  hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (art. 93).  

Además,  el Habeas  Corpus  es un mecanismo de protección de la libertad personal y que  por medio de éste se  trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo  que constituye una  garantía procesal.  

También  cabe anotar que el Habeas  Corpus  es  una institución que tiene un doble carácter, es decir,  se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción  constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de  la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.  

Ahora  bien, el Habeas  Corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o ésta se prolonga ilegalmente.  

Desde  ahora se anuncia que la decisión recurrida se confirmará,  toda vez que la situación de hecho presentada por el  solicitante en la demanda (no realización de la audiencia de  legalización de la captura), con la que a su juicio se  estructura la transgresión del derecho fundamental a la  libertad, no encuentra asidero alguno.  

En  camino hacia la demostración de lo expresado, se empezará  por indicar que una vez analizado el contenido del registro de audio  aportado en la demanda por el impugnante  se pudo constatar que al  momento de la presentación de la diligencia programada para el  día 23 de octubre de 2019, la togada que la direccionó  indicó: «[S]iendo  las seis y cincuenta y seis de la mañana [se] declara  legalmente instalada… la continuación de las audiencias  concentradas solicitadas por la Fiscalía en relación a  legalización de captura, allanamientos, formulación de  imputación y solicitud de imposición de medida de  aseguramiento.»1  

De  lo anterior se deduce, de manera evidente, que el acto convocado para  las primeras horas de la data en mención, tenía como  objeto el desarrollo de una actividad que ya había sido  iniciada con anterioridad. De allí que le hubiera bastado al  funcionario del tribunal, para tener como cierta la realización  de la audiencia de legalización de la captura, con la  valoración de la manifestación presentada por el fiscal  del caso, la que se acompañó con copia del acta  correspondiente, así como la constatación en la página  oficial de consulta de procesos de la rama judicial, exposiciones de  las que se desprende con claridad que el acto echado de menos por el  impugnante sí había sido adelantado.  

Si  bien es cierto, para la determinación adoptada por el a  quo  no se valoró exposición emanada del Juzgado 71 con  Función de Control de Garantías (al que se le descorrió  el traslado de la acción y se le solicitó la  información necesaria para la emisión del fallo), ello  obedeció a que, para el momento en que fue emitida la  sentencia y entregada en la Secretaría del Tribunal para su  notificación (6:34 pm del 24 de enero de 2019)2,  no había sido recibida la contestación suscrita por la  encargada del aludido estrado judicial, hecho que tan solo aconteció  hasta las 8:30 pm del día en mención3,  es decir, después de haber sido proferida la providencia.  

Ahora,  una vez fue escuchado el audio contenido en el CD allegado junto a la  manifestación de la Juez 71 con Función de Control de  Garantías, este despacho pudo constatar que a las 8 y 34 de la  mañana del día 21 de octubre de 2019, el señor  FARID FERIS DOMÍNGUEZ fue presentado ante la citada  funcionaria a efectos de, entre otras, legalizar su captura,  actividad en la que, luego de descorrido el traslado al defensor para  que se pronunciara frente a la solicitud de la fiscalía, aquel  expresó: «[S]egún  me manifiesta el señor FERIS DOMÍNGUEZ, efectivamente  su captura se realizó el día de ayer sobre la una de la  tarde, recibió buen trato por parte del personal del cuerpo  técnico que compareció a su captura, se le respetaron  sus derechos, por lo tanto no habrá objeción por la  defensa en ese aspecto»4  

En  tal medida, el suscrito Magistrado no advierte que se esté  prolongando ilegalmente la privación de la libertad del  accionante, pues la detención a la que se ve abocado tiene  origen en la medida de aseguramiento que le fuera impuesta. Además,  en desarrollo de la actividad judicial que se ha adelantado en su  contra, se ha dado cumplimiento a los mandatos constitucionales y  legales dispuestos para la concreción de la restricción  del derecho en comento.  

Finalmente,  no sobra indicar que las audiencias preliminares (legalización  de captura, imputación y medida de aseguramiento) son  independientes, motivo por el cual, de haberse presentado una  eventual irregularidad en la inicial, tal circunstancia no conduciría  per  se  hacia la emisión de la puesta en libertad, toda vez que la  restricción al derecho a la libre locomoción, como se  viene de decir, se encuentra sustentada en la media de aseguramiento.  

Es  por lo anterior que emerge clara la improcedencia de la acción  constitucional invocada, por lo que se impartirá confirmación  a la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la decisión de primera instancia proferida por un Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó  la acción constitucional de Habeas  Corpus,  incoada a nombre de FARID FERIS DOMÍNGUEZ.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

1          Cfr. Archivo único, record 00:03  

2          Cfr. Folio 54          del cuaderno original de Hábeas Corpus.  

3          Cfr. Folio 54          ibídem.  

4          Cfr. Archivo único, record 21:57      

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