AP373-2020(56448)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP373-2020  

Radicación  No. 56448  

Acta  n° 22  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  defensa, dentro del trámite de extradición que se  adelanta contra LUIS SPENCER OROZCO PACHECO, requerido por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota Verbal 2234 del 19 de diciembre 2018, el Gobierno de los Estados  Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  preventiva con fines de extradición de LUIS SPENCER OROZCO  PACHECO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por  «delitos  de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con  concierto para delinquir»,  según la acusación 4:18CR144, dictada el 5 de  septiembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas.  

2.  Con  fundamento en esa petición la Fiscalía General de la  Nación decretó, mediante Resolución del 10 de  enero de 2019, la captura de LUIS SPENCER OROZCO PACHECO. Ésta  se hizo efectiva el 27 de agosto siguiente en la ciudad de Cartagena.  

3.  Mediante Nota Verbal 1699 del 11 de octubre de 2019, la  Representación Diplomática de los Estados Unidos  formalizó la solicitud de extradición de LUIS SPENCER  OROZCO PACHECO.  

4.  A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI  2641 de fecha 15 de octubre de 2019, dirigido a la Cartera de  Justicia y del Derecho, conceptuó:  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América (…):            

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 (…).».  

5.  Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  MJD-OFI19-0031844-DAI-1100 del 22 de octubre de 2019, remitió  a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación  reunida.  

6.  El  25 de octubre de 2019 la Sala asumió el conocimiento del  asunto y  requirió a LUIS SPENCER OROZCO PACHECO para la designación  de apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo  anterior, se dispuso surtir  el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

PETICIONES  PROBATORIAS:  

En  el término conferido, la defensa  solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la  Nación, en orden a establecer si por los mismos hechos objeto  del requerimiento, se adelanta proceso penal en este país en  contra del requerido, y en caso de ser afirmativa la respuesta,   allegue   a este trámite la información respectiva sobre los  mismos.  

Igualmente,  demandó se verifique que el Estado requirente brinde las  garantías necesarias para proteger los derechos de LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO, quien según dictamen del Instituto de  Medicina Legal, tiene antecedentes de «trastorno  de ansiedad y trastorno afectivo bipolar».  

Por  su parte, el representante del Ministerio Público no solicitó  la práctica de prueba alguna.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Las          Pruebas en el Trámite de Extradición:  

Tratándose  de un concepto sobre la viabilidad de una extradición,  conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe  concentrarse en corroborar la demostración de la plena  identidad del solicitado, la validez formal de la documentación  presentada como soporte de la solicitud, la observancia del principio  de doble incriminación, la equivalencia de la providencia  extranjera con la resolución de acusación colombiana y  el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.  

Igualmente,     la   Sala   tiene   establecido   que   se   debe constatar si en  Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa  juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de  extradición.  

La  aducción y práctica de pruebas al interior del trámite  de extradición se rige por las pautas generales que regulan el  recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el  análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los  medios de convicción solicitados1,  de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir  su concepto.  

Por  ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos  temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de  utilidad, deben ser desestimadas.  

            

2. De          la solicitud de pruebas:  

2.1.  Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde  adelantar la actividad probatoria en el trámite de  extradición, resulta claro que  el requerimiento dirigido a indagar por la existencia de  investigaciones en aras de descartar una eventual vulneración  de la garantía del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado es pertinente.  

En      ese    orden,    resulta    conducente     y    pertinente  

corroborar  si por  parte de las autoridades nacionales se  ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto de los  hechos objeto del requerimiento.  

Por  consiguiente, se  decretará  esa postulación de la defensa, en el sentido de requerir a la  Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional para que,  en  el perentorio término de diez (10) días al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20042,  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado LUIS SPENCER OROZCO PACHECO y, en caso  afirmativo, informen el número de radicación, los  hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.  Deberán además, de ser el caso, allegar copia de las  decisiones emitidas.  

2.2.  Y en cuanto a la precisión que realiza la defensa sobre las  garantías que debe ofrecer el Estado requirente, como quiera  que no se trata de una petición probatoria, resta advertir que  es un aspecto al que corresponde referirse al momento de emitir el  respectivo concepto.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.  Abrir  a pruebas la actuación, por el término de diez (10)  días, más el de la distancia, de conformidad con lo  previsto por el inciso segundo del artículo 500 de la Ley 906  de 2004.  

2.  ACCEDER  a  la  petición contenida en el numeral 2.1. En consecuencia, por  intermedio de la Secretaría ofíciese a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional para que  informen si LUIS SPENCER OROZCO PACHECO,  identificado  con la cédula de ciudadanía 18.008.440, ha sido  investigado, juzgado o condenado o si, en la actualidad, se adelanta  en su contra alguna actuación de carácter penal. En  caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se  desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales  que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el  estado en que se encuentra y, además, remitan copias de las  decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los  diligenciamientos.  

3.  Una  vez practicada la probanza antes mencionada, el proceso permanecerá  en Secretaría a disposición de las partes, por el  término de cinco (5) días, para alegar.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado          que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para          forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de          convicción esté autorizado en el procedimiento; es          pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y          fines de la investigación o el juzgamiento; es racional          cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón          y, por último, es útil cuando reporta algún          beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.  

2          Vencido el término de          traslado, se abrirá          a pruebas la actuación por el término de diez (10)          días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.      

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