STP4442-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4442-2020  

Radicación  nº 963/110910  

Acta 141  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por Gerardo Flórez  Gómez como defensor público y agente oficioso de MARÍA  CRISTINA SEPÚLVEDA CIFUENTES,  contra el fallo de tutela proferido el 26 de mayo del presente año  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio  del cual le negó el  amparo de sus derechos fundamentales a la vida y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República,  el Departamento Nacional de Planeación, la Unidad Nacional de  Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la Gobernación  de Norte de Santander y la Alcaldía Municipal de Cúcuta.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere la  accionante MARÍA  CRISTINA SEPÚLVEDA CIFUENTES que  con ocasión de la pandemia generada por el virus COVID-19 y  las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional y la  Alcaldía  Municipal de Cúcuta  para contenerlo, sus derechos fundamentales se han visto gravemente  afectados al no poder salir de su vivienda y buscar el sustento  mínimo para cubrir sus necesidades básicas.  

Así,  indicó que la presente acción de tutela tiene como  objeto que se ordene, por este medio excepcional, su inclusión  en los programas de ayuda solidaria dispuestos por la Presidencia de  la República, pues considera que las condiciones de  vulnerabilidad en las que se encuentra la hacen beneficiaria de los  mismos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  14 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  avocó conocimiento de la acción de tutela, negó  la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de  la demanda a las partes accionadas, con el fin de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El Departamento  Nacional de Planeación alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva y sostuvo que su función, es depurar la  información reportada en el Sisbén por los entes  territoriales.  

Frente a las  pretensiones de la actora, manifestó no ser la dependencia  encargada de otorgar los subsidios demandados, no obstante, precisó  que consultada su base de datos reporta ser usuaria del Sisben, con  un puntaje de 12,23 y no es beneficiaria de la compensación  del IVA por no cumplir con los criterios de focalización  geográfica y poblacional1.  

Por otro lado,  constató que el hogar de MARÍA  CRISTINA SEPÚLVEDA CIFUENTES  es beneficiario del programa ingreso solidario, a través del  señor Rubén Darío Sepúlveda Cifuentes,  identificado con cédula de ciudadanía No. 13.491.717,  beneficio que afirmó, fue pagado por medio del Banco de  Bogotá.  

Al respecto  aclaró: «[e]l  programa Ingreso Solidario, consiste en una transferencia monetaria  de 160.000 pesos con el fin de mitigar los impactos derivados de la  emergencia del Covid-19, sobre la población en pobreza  extrema, pobreza y vulnerables».  

Finalmente sostuvo  que a la fecha no tenía solicitudes de la accionante  pendientes por resolver y que la focalización de las ayudas se  realiza por hogar.  

2. La Presidencia  de la República solicitó negar el amparo reclamado  argumentando que no es de su competencia la entrega de subsidios,  ayudas y/o inclusión en programas sociales; no tiene a su  cargo ningún programa social previo o derivado del Covid-19; y  tampoco le corresponde hacer la entrega de ayudas de ningún  tipo a las personas presuntamente afectadas por la crisis del  Covid-19.  

Al tiempo señaló  que desde el inicio de la emergencia sanitaria generada por la  propagación del COVID-19, ha implementado una serie de ayudas  para la población más vulnerable, entre las que resaltó  los Decretos 458, 518 y 535 de 2020.  

Respecto del  Decreto 458 del 22 de marzo de 2020, sostuvo que consiste en la  entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y  extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programadas  Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor y  Jóvenes en Acción.  

Del Decreto  Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, que creó el Programa  Ingreso Solidario  para trabajadores independientes e informales, afirmó que  radica en la entrega de transferencias monetarias no condicionadas  con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de  Emergencias, en favor de las personas y hogares en situación  de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los  programas Familias en Acción, Protección Social al  Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o la compensación  del impuesto sobre las ventas.  

Finalmente, sobre  el Decreto 535 del 10 de abril de 2020, expuso que consistió  en la autorización de la devolución automática  de saldos a favor del impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las  ventas.  

3. El Secretario  del Departamento de Norte de Santander se opuso a las pretensiones de  la actora e informó que el Departamento ha desplegado todas  las acciones necesarias para darle una pronta solución a la  problemática generada por la pandemia.  

Destacó que  con dicho fin creó el Manual Para La Recepción y  Entrega de Asistencia Humanitaria de Emergencia (AHE), cuyo objetivo  es definir las directrices para la entrega de Asistencia Humanitaria  de emergencia – Ayudas Humanitarias, que el Departamento Norte  de Santander, adquiera con recursos propios o gestione ante el  Gobierno Nacional o la cooperación internacional para la  población damnificada y afectada por el COVID-19 en el marco  del Estado de Calamidad Pública.  

Adicionalmente  sostuvo que era responsabilidad de las alcaldías de  identificar el jefe del núcleo familiar u hogar a cuyo nombre  sería entregada la ayuda, así como la construcción  de una base de datos con el registro todos los miembros del grupo  familiar, incluyendo su documento de identidad y hacer el respectivo  cruce base de datos con las de los demás municipios del  Departamento, todo con el fin de evitar duplicidad en los registros.  

4. La Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)  manifestó que ha estado coordinando el “Programa de  Apoyo al Adulto Mayor”, el cual se enfoca en brindar apoyo  subsidiario a personas mayores de 70 años que no se encuentren  cobijados con otros programas establecidos por el Gobierno Nacional o  quienes no se encuentren en un programa pensional.  

Indicó que  solo administra la base de datos que contiene el registro de los  damnificados y coordina la entrega de las ayudas humanitarias a los  adultos mayores que fueron registrados por cada uno de los entes  territoriales.  

En el caso de la  accionante, aclaró, no cumple con los requisitos para ser  beneficiaria de dicho programa, toda vez que no cuenta con la edad  requerida, situación que impide hacerle entrega del aludido  beneficio.  

5. La Alcaldía  Municipal de Cúcuta guardó silencio.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante decisión  de 26 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta negó el amparo constitucional  invocado tras considerar que no hubo vulneración a derechos  fundamentales y que aun cuando la actora no logró a título  personal ser beneficiaria de un programa de ayuda solidaria, sí  se constató que su grupo familiar hace parte del Programa  Ingreso Solidario y  actualmente recibe ayuda humanitaria consistente en la entrega de  determinada suma de dinero para mitigar los impactos derivados de la  emergencia ocasionada por el virus COVID-19.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el agente oficioso de la actora presentó  recurso de impugnación aduciendo que la omisión de la  Alcaldía Municipal de Cúcuta de presentar un informe  relacionado con las pretensiones de la actora era suficiente para dar  paso a la presunción de veracidad de que trata el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991 y tener como vulnerados sus derechos  fundamentales.  

A juicio del  recurrente, debe entonces en sede de impugnación reconocerse  la condición  de vulnerabilidad  de su agenciada y como consecuencia de ello incluirla como  beneficiaria de las ayudas humanitarias de emergencia que por su  intermedio se entregan a la población más vulnerable.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su  superior funcional.  

2. En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

4.  Solicitó la actora su inclusión en  los programas de auxilio económico y ayudas humanitarias  creadas por el Gobierno Nacional para contrarrestar los efectos  adversos generados por las medidas de aislamiento preventivos  adoptadas para prevenir el contagio del virus COVID-19.  

Del  contenido de la demanda y los elementos de prueba obrantes en la  actuación, pronto advierte la Sala la  improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación  del fallo impugnado, pues quedó plenamente demostrado que el  hogar o grupo familiar al que pertenece la actora es beneficiario de  uno de los programas de auxilio económico implementado por el  Gobierno Nacional y una doble inclusión o registro generaría  incompatibilidad en los beneficios.  

4.1  Para la Sala no existe duda en cuanto a que  la actora, al pertenecer al Sisben (Sistema  de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas  Sociales), hace parte de un grupo  poblacional que se considera está en situación  de pobreza y representa mayor vulnerabilidad.  

El  Sisbén es una herramienta de focalización individual  que funciona como un instrumento de la política social que  utiliza herramientas estadísticas y técnicas que  permiten identificar y sectorizar a la población para la  selección y asignación de subsidios y beneficios por  parte de las entidades y programas sociales. Su objetivo principal es  ordenar a la población mediante un puntaje de acuerdo con sus  características, para poder identificar los beneficiarios de  la oferta social.  

4.2  Para mitigar los  efectos negativos generados en los hogares colombianos por las  medidas implementadas por el Gobierno Nacional para mitigar la  propagación del virus COVID-19, la Presidencia de la República  expidió una serie de decretos que consistieron en ayudas  económicas y sociales a las familias y hogares más  vulnerables (Decretos 458, 518 y 535 de  2020).  

Dichos decretos,  como se explicó en precedencia, consistieron en la entrega de  transferencias monetarias a favor de los beneficiarios de los  programadas de Familias en Acción, Protección Social al  Adulto Mayor, Jóvenes en Acción, Programa de Ingreso  Solidario y devolución del IVA.  

Frente al Programa  de Ingreso Solidario, implementado mediante Decreto Legislativo 518  del 4 de abril de 2020, se trata de un programa destinado a atender,  en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, las necesidades de los hogares  en situación de pobreza y vulnerabilidad  en todo el territorio nacional, programa que exige como  condicionamiento o requisito, que la persona no sea beneficiaria de  algún otro programa social como los citados en párrafos  anteriores2.  

4.3  De la respuesta ofrecida por el  Departamento Nacional de Planeación se tiene que el hogar al  que pertenece la actora es beneficiario del aludido Programa  de Ingreso Solidario.  Así, se precisó que, si bien MARÍA  CRISTINA SEPÚLVEDA no  recibía directamente el auxilio económico, su hermano  Rubén Darío Sepúlveda  Cifuentes, identificado con cédula de ciudadanía No.  13.491.717, sí era beneficiario del mismo y a la fecha se  encontraba recibiendo el pago por medio del Banco de Bogotá.  

Lo  anterior, sumado a lo manifestado por el recurrente, respecto a que  su agenciada se encuentra bajo el cuidado y manutención de su  hermano Rubén Darío Sepúlveda Cifuentes,  permiten a la Sala concluir indiscutiblemente que no ha habido  vulneración a derechos fundamentales ni desconocimiento de las  condiciones de pobreza y vulnerabilidad de la agenciada por parte de  las entidades demandadas.  

Contrario  a lo sostenido por el impugnante, no podría aplicarse en el  presente asunto la presunción de veracidad de que trata el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y conceder el amparo  reclamado, pues como se observó, las pruebas aportadas por las  demás partes accionadas demarcaron una situación  fáctica distinta a la que se planteó en la impugnación  y conllevan negar el amparo reclamado.  

El  hecho que la actora no reciba de manera directa una ayuda económica  o un kid complementario de mercado por parte de la Alcaldía  Municipal de Cúcuta, no implica por sí mismo que su  hogar haya sido desamparado por Estado, postular tal tesis sería  tanto como desconocer que es beneficiaria, por medio de su hermano,  del programa de ayuda humanitaria implementado por el Gobierno  Nacional. Además, tampoco podría  excluirse que, conforme lo explicó el Departamento Nacional de  Planeación, la focalización de las ayudas se realiza  por hogar o núcleo familiar y el suyo está siendo  cobijado por el programa social.  

Insiste  esta Sala, la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional. Por ello, solo bajo la evidente  acreditación de vulneración de derechos fundamentales  se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. De lo  contrario, esto es, de no probarse con suficiencia tal situación,  el juez constitucional no tiene alternativa distinta que negar la  solicitud de amparo formulada.  

En ese orden, al  no acreditarse la real y efectiva vulneración de garantías  fundamentales de la actora, mal haría el juez de tutela en  entrar a revocar el fallo de primera instancia, por lo tanto, lo  procedente será confirmar la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.   Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Focalización          geográfica:          a partir de los resultados de la medición de pobreza          multidimensional del Censo Nacional de Población y Vivienda          (CNPV) 2018, se ordenan los municipios por orden descendente, con el          objetivo de priorizar los municipios con mayor incidencia de pobreza          multidimensional.                     

          

Focalización          poblacional: o          Cruce del Sisbén con los registros administrativos de los          beneficiarios activos de los programas Familias en Acción y          priorizados de Colombia Mayor y se identifican los hogares más          vulnerables de acuerdo con los registros más actualizados de          la base Sisbén III y Sisbén IV (esta última no          está publicada aún) pero el propósito fue          contar con el mayor número de hogares registrados en el          Sisbén. Igualmente, a partir de los cruces, se identificaron          a los beneficiarios tanto de Familias en Acción como de          Colombia Mayor que hacen parte del mismo hogar, para          evitar que reciban ambas transferencias.  

2          Artículo 1°.          Entrega de transferencias monetarias no condicionadas – Programa          Ingreso Solidario. (…), que          no sean beneficiarios de los programas          Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor          – Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la          compensación del impuesto sobre las ventas – IVA, por el          tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del          Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de          que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *