AP366-2020(56980)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

    

AP366-2020  

Radicación  n°. 56980  

Acta  22  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer de la audiencia de «libertad  por vencimiento de términos»,  solicitada dentro del trámite que se adelanta contra EDUARDO  JOSÉ CABELLO BAQUERO.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 15 de enero de 2020, el defensor de EDUARDO JOSÉ CABELLO  BAQUERO, presentó escrito a través del cual solicitó  la realización de la audiencia de «libertad  por vencimiento de términos y/o de sustitución de  medida de aseguramiento», dentro  del proceso radicado 2017-010281.  

Dicha  actuación fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  Mixto de Control de Garantías de Sabanalarga, que el 16 de  enero siguiente, requirió al apoderado judicial para que  informara los datos y estado del proceso, indicando el defensor que  la audiencia de libertad por vencimiento de términos se  solicitó dentro del expediente radicado bajo el No.  2017-01028, el cual se encontraba en etapa de audiencia preparatoria  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por hechos  ocurridos en Aguachica – Cesar, adelantado por los delitos de  «concierto  para delinquir, concusión, cohecho propio e impropio, tráfico  de influencias de servidor público, prevaricato por acción  y por omisión»2.  

2.  Mediante auto del 21 de enero de 2020, el Juzgado en mención,  declaró su incompetencia para conocer de la petición,  al considerar que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en  Aguachica – Cesar, por lo que correspondía a un juez de  dicho distrito judicial conocer la solicitud en cita3.  

Además,  aunque el procesado se encontraba privado de la libertad en  Sabanalarga, la audiencia se podía realizar de manera virtual.  Por lo tanto, remitió las diligencias a los Juzgados  Promiscuos Municipales de Aguachica – Cesar.  

3.  El 23 de enero del año en curso, el juez primero promiscuo  municipal con función de control de garantías de  Aguachica – Cesar refirió que no era competente para adelantar  la diligencia invocada por la defensa de CABELLO BAQUERO, toda vez  que se presentaba una situación excepcional, debido a que el  procesado se encuentra detenido en Sabanalarga (Atlántico),  por lo que correspondía al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de dicha localidad conocer las diligencias, ello de conformidad con  los pronunciamientos que en casos similares ha emitido esta  Corporación4.  

Por  consiguiente, propuso «conflicto  de competencia negativo»  y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación,  para que definiera el funcionario competente.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales, esto es, Sabanalarga  (Atlántico) y Aguachica (Cesar).  

2.  Procede  la Sala a establecer a cuál Juzgado le corresponde conocer de  la audiencia de «libertad  por vencimiento de términos»,  presentada en favor de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO.  

Al  respecto, se tiene que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la  función de control de garantías.  

A  pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías no puede  obedecer:  

… al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa  posición, se ha justificado con base en lo siguiente:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la  jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se  considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción. Entre otras hipótesis,  así  debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico»  (CSJ  AP2676  – 2016).  

3.  De acuerdo con lo informado por el defensor de EDUARDO JOSÉ  CABELLO BAQUERO, los hechos que dieron origen a la actuación  adelantada contra aquel, ocurrieron en Aguachica – Cesar5.  

No  obstante, según indicaron los Juzgados Segundo Promiscuo  Municipal Mixto de Control de Garantías de Sabanalarga y  Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, el implicado se encuentra  privado de la libertad en el establecimiento carcelario de la primera  ciudad en mención6.  

En  ese orden, considera la Sala que razón le asistió al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica al indicar que la  audiencia solicitada la debe adelantar el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Sabanalarga, al que le había sido asignada  inicialmente, pues la justificación por la que acudió  la defensa a dichos despachos judiciales aparece como una de las  circunstancias excepcionales que permite realizar una audiencia  preliminar en un lugar diferente al de ocurrencia de los hechos.  

Además,  podría verse lesionado el derecho de defensa del procesado,  por cuanto no podría asistir a la audiencia de libertad por  vencimiento de términos impetrada.  

En  esas condiciones y de forma consonante con los precedentes  jurisprudenciales atrás citados, se fijará la  competencia para adelantar la audiencia preliminar en el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal Mixto con función de Control de  Garantías de Sabanalarga (Atlántico), al que le había  correspondido la actuación, pues aun cuando los hechos objeto  del trámite penal tuvieron ocurrencia en Aguachica (Cesar), el  procesado EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO se  encuentra privado de la libertad en Sabanalarga (Atlántico).  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  la  competencia para conocer la presente actuación al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal Mixto con función de Control de  Garantías de Sabanalarga (Atlántico).  

2.  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias al Juzgado en mención,  para lo pertinente.  

3.  ENVIAR  COPIA  de esta providencia a los involucrados en esta actuación.  

4.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 4 de la carpeta.  

2          Folio 8 ibídem.  

3          Folio 9 y ss ib.  

4          Folios 14 y 15 de la carpeta.  

5          Folio 8 de la carpeta.  

6          Folios 12 y 14 reverso ibídem.      

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