CP035-2020(56709)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP035  –  2020  

Radicación  No. 56709  

(Aprobado  acta No. 44)  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Enrique  Rafael Noguera Ramírez,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1461 del 12 de septiembre de 2019,1  el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Enrique  Rafael Noguera Ramírez,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  84.451.072, «requerido  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de  narcóticos».  

2.  El mencionado fue capturado2  el 19 de septiembre de 2019, por miembros de Policía Judicial  SIU-DIJIN en la ciudad de Santa Marta, atendiendo la orden de captura  con fines de extradición proferida en su contra por el Fiscal  General de la Nación, mediante resolución del 17 de  septiembre de 2019,3  en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004.  

3.  Con la Nota Verbal No. 1891 del 15 de noviembre de 2019,4  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición y  adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1.  Copia de la acusación formal 19CR00328-GW-5  dictada el 30 de mayo de 2019, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Central de California.  

3.2.  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.6  

3.3.  Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por  Kevin  Novick,7  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  y por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Central de California, Chelsea  Norell 8.  

3.4.  La reproducción de las normas aplicables al caso.9  

3.5.  Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil del requerido Enrique  Rafael Noguera Ramírez.10  

3.6.  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Thomas  N. Burrows, en el  cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la  solicitud de extradición formal, son copias «fieles»  de documentos que  se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  de los Estados Unidos de América en Washington D.C.11  

ii)  Expedido por William  P. Barr,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Thomas  N. Burrows desempeña  el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia  de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente  comisionado y calificado.12  

iii)  Expedido  por  Michael  R. Pompeo,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que al anterior documento «se  le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito».13  y  14  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.  La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2999 del 18 de  noviembre de 2019, remitió copia de la Nota  Verbal No. 1891 del 15 de noviembre de 2019 y sus anexos,  a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia  y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta  Corporación, mediante Oficio OFI-19-0035451-DAI-1100 del 22 de  noviembre de 2019.15  

5.  El 2  de diciembre de 201916,  la Sala asumió el conocimiento de la petición, se  requirió a Enrique  Rafael Noguera Ramírez  para la designación de apoderado que le asista en este trámite  y se dispuso que, cumplido lo anterior, se corriera  el traslado a las partes, previsto en el inciso 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, por el término de diez días  para las solicitudes probatorias.  

6.  En  curso del traslado en comento, el requerido expresó que era su  voluntad no solicitar pruebas y acogerse  al trámite de  extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de  la Ley 1453 de 2011,17  petición que fue coadyuvada por su defensor de confianza18.  

7.  En auto del 6 de diciembre de 2019, se reconoció personería  jurídica al abogado para obrar en el trámite. Asimismo,  se dispuso informar de lo anterior al Ministerio Público y  oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que  informe si Enrique  Rafael Noguera Ramírez ha  sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, así  como a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional  de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información  Operativo –SIOPER de la Policía Nacional, precise si  tiene registros de antecedentes penales.  

Igualmente,  se solicitó al Alto Comisionado para la Paz precisar si el  requerido fue relacionado como integrante de las FARC-EP en el  listado suministrado por su representante al Gobierno Nacional y a la  Secretaría General y Judicial de la J.E.P. para que informe si  Noguera  Ramírez ha  manifestado interés en someterse a esa jurisdicción  especial y, de ser así, qué pronunciamientos se han  proferido sobre ello.  

8.  Al respecto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal coadyuvó la solicitud de extradición  simplificada. Allegó la respectiva acta de verificación  de garantías fundamentales19  y, tras precisar que comisionó la práctica de la  entrevista al requerido en su lugar de reclusión, concluyó,  a partir de ésta20,  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

El  referido funcionario evalúo positivamente el cumplimiento de  la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló  que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir  exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado  requirente sobre la procedencia del juzgamiento «únicamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción para someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de respetarle todas las garantías debidas a su  condición de procesado, en observancia de los artículos  pertinentes de la Constitución Nacional, la Declaración  Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de  Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.21  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Enrique  Rafael Noguera Ramírez,  sin  agotar las  fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos;  al constatar que, para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.  Aspectos generales sobre la extradición  

La  Constitución Política, en materia de extradición,  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y la  Ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».22  

Sin  embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enuncia  un conjunto de limitaciones  al respecto,23  relacionadas con la observancia del principio de doble incriminación,  la connotación de los delitos por los cuales se solicita la  extradición, y la inclusión de su ejecución en  un concreto lapso.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman  el marco normativo del trámite y análisis de la  solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los  supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal de la petición. Como es obvio, no podrá emitir  un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los  fines esenciales del Estado social de derecho, -arts. 1 y 2 de la  CP-y de la autonomía de la función judicial -art. 230  ibídem-,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

3.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala  que i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»  y ii)  «no  procederá por delitos políticos»  o  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Igualmente,  dispone el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 que no procederá  la extradición para respecto de hechos o conductas objeto de  la Jurisdicción Especial para la Paz, garantía que  ampara a todos los integrantes de las FARC-EP, por cualquier conducta  realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, que se  sometan a ella.  

3.1.  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Enrique  Rafael Noguera Ramírez son  consideradas también delito en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización  de tráfico de narcóticos encargada de transportar  cocaína por aeronaves desde Colombia hacía México,  siendo Estados Unidos el destino final.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,24  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

3.2.  Por otro lado, según los numerales 1° y 10° del  artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

3.3.  Asimismo,  revisada  la documentación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, se constata que la ejecución de los  eventos materia de juzgamiento inició aproximadamente desde el  5 de noviembre de 2017 y de manera continua hasta el 30 de mayo de  2019, o alrededor de esa fecha, según la acusación  formal,25  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

3.4.  Por último, en  cuanto a la prohibición de conceder la extradición a  los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el  artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril  de 2017, en  la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de  que se configure esta circunstancia, como para que por tal causa no  haya lugar a la  entrega  del reclamado26.  

3.5.  En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política y, por  esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

4.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a Enrique  Rafael Noguera Ramírez  y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.27  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia del 12 de diciembre de 1986,28  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  artículo 502 ejusdem  establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en  aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

4.1.  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente:  (i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; (iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y (iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.29  

El  artículo 251 del Código General del Proceso –inciso  2º-establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.30  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 1891 del 15 de noviembre de 2019-,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición, es apta para ser considerada por  la Corte en el estudio inherente al concepto.  

4.2.  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Enrique  Rafael Noguera Ramírez,  nacido  el 16 de julio de 1982,  portador de la cédula de ciudadanía No. 84.451.072.  

En  el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 19 de  septiembre de 2019,31  se indicó que «realizada  la confrontación dactiloscópica de las impresiones  dactilares que obran en el documento descrito en el numeral 3  (informe sobre consulta web), con las impresiones dactilares que  obran en el documento descrito en el ítem 8.2, se establece  que corresponden  entre sí,  por cuando coinciden en morfología, trayectoria de las crestas  y ubicación de suficientes puntos característicos. Para  realizar la gráfica de confrontación dactiloscópica  se toma como referencia la impresión dactilar discriminada  como 2. ÍNDICE e Índice Derecho respectivamente»;  por  lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  extradición.  

4.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

Según  lo establecido en el  numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,32  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe la acusación formal 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo  de 2019.33  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.  

4.4.  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.4.1.  La solicitud de extradición de  Enrique  Rafael Noguera Ramírez  se fundamenta en la  acusación formal 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Central de California,  la  cual, acorde con los escritos anexos,34  se apoya en los siguientes supuestos fácticos:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado expida la siguiente acusación4*:  

CARGO  UNO  

[S.  963, t. 21 del C EE UU]  

A.  OBJETIVO  DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR  

Desde  una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de  2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y  México, y en otros lugares, los acusados […]  ENRIQUE  RAFAEL NOGUERA RAMÍREZ,  alias “Kike” (“E. NOGUERA”) […], en  conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  concertaron y acordaron entre ellos distribuir con conocimiento e  intencionalmente, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y  sustancia, que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de drogas narcóticas de Categoría  II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para  creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 (a), y  960 (a)(3), y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

(…)  

CARGO  DOS  

[S.  959(a), 960 (a)(3), (b)(1)(B)(ii), 963, T. 21, C EE UU]  

El  5 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países  de Colombia y México, y en otros lugares, los acusados […]  ENRIQUE  RAFAEL NOGUERA RAMÍREZ,  alias “Kike” (“E. NOGUERA”)[…], en  conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con  conocimiento e intencionalmente intentaron distribuir por lo menos  cinco kilogramos, a saber, aproximadamente 515 kilogramos, de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con  la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que  dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos.  

4.4.2.  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Delitos  no sancionados con la pena de muerte  

(a)  En  general.  – A  menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se  enjuiciará, juzgara ni castigará a una persona por un  delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se  presente la acusación formal o se instituya la querella dentro  de los cinco años siguientes a la fecha en que se cometió  el delito.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías consisten inicialmente en las sustancias que  figuran en esta sección.  

(c)  Categorías iniciales de Sustancias Controladas  

Categoría  II  

(a)  Salvo  que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra  categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que  se hayan producido directa o indirectamente por la extracción  de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio  de síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química: …  

(4)  …  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros…  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

(a)  Elaboración  o distribución para fines de importación ilícita  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u  otro producto químico indicado, con la intención, el  conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o  producto químico se importará ilegalmente a los Estados  Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa  de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

            

a. Actos          Ilícitos  

Toda  persona que-…:  

(3)  en  contravención de la Sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, …  

Será  castigada según lo establece la subsección (b) de esta  sección.  

            

b. Sanciones  

(1)  En  el caso de una infracción de la subsección (a) de esta  sección, que implique-…; (B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…; (ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros…;  

… la  persona que cometa dicha infracción será condenada a un  período de encarcelamiento que no será menor que …  ni mayor que cadena perpetua… una multa que no supere la multa  máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del  Título 18, toda condena en virtud de este subpárrafo  impondrá, … un término de libertad supervisada  de por lo menos 5 años, además, de dicho término  de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  de concierto y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya  comisión fue el propósito de la tentativa del concierto  o del concierto para delinquir.  

4.4.3.  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340, inciso 2°,35  37636   y 384, numeral 3°, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  … la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes -Resalta la Sala-  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.-Resalta  la Sala-.  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona;  o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  -Resalta la Sala-  

4.4.4.  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  Enrique  Rafael Noguera Ramírez  configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los 4 años.  Se cumple así este presupuesto.  

5.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem37  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición.38  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

La  Sala, mediante auto del 6 de diciembre de 2019,39  dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si  obran registros de alguna investigación seguida contra Enrique  Rafael Noguera Ramírez.  La primera entidad informó, por medio de las Delegadas para  las Finanzas Criminales,40  contra la Criminalidad Organizada41  y para la Seguridad Ciudadana,42  que frente al reclamado no hay registro de investigaciones o  juzgamientos que actualmente se adelanten en su contra, al igual que  la segunda entidad requerida.43  

Adicionalmente,  el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna al  respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

Por  otra parte, los  hechos tuvieron lugar aproximadamente  desde el 5 de noviembre de 2017 y de manera continua hasta el 30 de  mayo de 2019, mientras que en esta última fecha se profirió  la acusación formal, por  lo cual, con evidencia, no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de esos delitos y  juzgamiento del responsable.  

6.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  formal 19CR00328-GW,  dictada el 30 de mayo de 2019,  no  puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo, debido a que  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Enrique  Rafael Noguera Ramírez,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

8.  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

9.  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Enrique  Rafael Noguera Ramírez,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la acusación  formal 19CR00328-GW,  dictada el 30 de mayo de 2019, por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Central de California.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          2 a 6 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios 9 a 12, ibídem.  

3          Folios          7 y 8, ibídem.  

4          Folio          24 a 32, ibídem.  

5          Folio          193 a 213, ibídem.  

6          Folio 242, ibídem.  

7          Folios 254 a 276, ibídem.  

8          Folios 171 a 179, ibídem.  

9          Folios 184 a 191, ibídem.  

10          Folio 296, ibídem.  

11          Folio          170, ibídem.  

12          Folio 169,          ibídem.  

13          Folio 36,          ibídem.  

14          Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington D.          C., cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones          Exteriores, certificó, a folio 34, la autenticidad de la          firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento          de Estado, Sonya          N. Johnson,          estampada en el referido documento.  

15                    Folio 1, cuaderno de la Corte.  

16          Folio 5, ib.  

17          Folio 7 y 8, Cuaderno de la Corte.  

18          Folio          6, ibídem.  

19          Folios 29 a 31, ibídem.  

20          Folio          28, ibídem.  

21          Folios 27 y 28, ibídem.  

22Cfr.          Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

23          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

24          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

25          Folio          193, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

26          Folios 22 a 24, Cuaderno de la Corte.  

27          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

28          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

29          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

30          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

31          Folios          13 y 14, Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

32          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

33          Folios          193 a 213, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

34          Folio          183 y siguientes, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

35          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.  

36          Modificado          por las Leyes          1453 de 2011 y 1787 de 2016.  

37          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

38          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

39          Folios          12 a 14, Cuaderno de la Corte.  

40          Folios 38 a 41, ibídem.  

41          Folio 34, ibídem.  

42          Folio          36, ibídem.  

43          Folio          32, ibídem.      

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