AP233-2020(56686)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP233-2020  

Radicación  No.  56686  

(Aprobado  Acta No.17).  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensora de  VIRGILIO  SEGUNDO CALDERÓN PEÑA  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 13 de agosto del  2019, mediante  la cual confirmó la decisión de condena emitida por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de esa ciudad el 27 de  febrero anterior, al hallarlo penalmente responsable del delito de  falso testimonio.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

La  cuestión fáctica fue retomada por el Tribunal de la  sentencia de primera instancia, de la manera siguiente1:  

«Se  extractan de la denuncia presentada por el señor Jaime  Socarras Mestre (sic),  de  fecha 8 de junio de 2009 ante la Fiscalía Oficina de  Asignaciones de Valledupar-Cesar de la siguiente manera:  

El  señor Jaime Socarras Mestre, afirma haber presentado demanda  de reparación directa a través de apoderado en contra  de la empresa CORPOCESAR   (sic),  ante el Tribunal administrativo del Cesar, en virtud de la aprobación  de una instalación construcción (sic)  de  un partidor automático construido por la señora Yolanda  Mattos Barrero para el predio “Los Esguarrules” mediante  resolución N° 151 del 29 de septiembre de 1999, expedida  por CORPOCESAR, situación que le ocasionó perjuicios en  la finca “La Victoria”, donde se cultiva palma africana.  

El  señor Virgilio Calderón Peña el día 29 de  noviembre de 2005, al absolver interrogatorio practicado dentro de la  acción de reparación directa ante el Honorable Tribunal  Contencioso Administrativo faltó a la verdad al manifestar  haber participado en la inspección ocular del 30 de marzo de  1998, la cual fue firmada por el (sic),  pues  solo lo hacen los funcionarios de CORPOCESAR señores Jonas  Ortiz, Eduardo Dubal López, Gabriel Quiñones, Jackeline  Muñoz Peñaloza, y el Dr. Alais Habib M, abogado  apoderado de la señora Paulina Maestre de Socarras (sic).».  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  14 de noviembre del 2013 la Fiscalía Sexta Seccional Delegada  en Valledupar escuchó en diligencia de indagatoria a VIRGILIO  SEGUNDO CALDERÓN PEÑA imputándole el delito de  falso testimonio2.  

La  situación jurídica del procesado se resolvió el  9 de agosto del 2013 absteniéndose de imponer medida alguna en  su contra3.  

El  9 de diciembre del 2013 se declaró cerrada la investigación  y el 10 de marzo del 2014 la Fiscalía Dieciocho Seccional de  Valledupar profirió resolución de acusación4  por el delito imputado, decisión que fue apelada por la  defensa y confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal Superior de la misma ciudad, quien la confirmó el 30  de abril del mismo año5.  

El   fallo de primer grado fue proferido por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Mixto de Valledupar el 27 de febrero del 20196,  condenando al enjuiciado a la pena principal 72 meses de prisión  y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso; igualmente, le otorgó la  prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlo por concepto  de perjuicios materiales y morales.  

La  anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado y  el apoderado de la parte civil, y decidida en segunda instancia por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 13 de  agosto del 20197,  confirmando la condena.  

Frente  a la anterior determinación la defensora del acusado interpuso  demanda de casación8  cuya calificación pasa a resolver la Sala.  

LA  DEMANDA  

Después  de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, la  recurrente narra los hechos manifestando, sin configurar un cargo y  sin apego a causal alguna, que desde el inicio de la diligencia de  indagatoria se configuró un error por parte de la Fiscalía  al considerar que su defendido fue comisionado por la Corporación  Autónoma Regional del Cesar para realizar una visita ocular el  30 de marzo de 1998 cuando ello no fue así.  

Prosigue  su postulación afirmando que la Fiscalía fue inducida  en error por Jaime Socarrás Maestre, en razón a que en  su denuncia y sus diversas intervenciones durante el proceso, siempre  dio a entender que el resultado de la diligencia hubiera sido  diferente o a su favor, en el sentido que no se hubiera otorgado el  permiso a Yolanda Mattos si su cliente hubiese asistido a la  diligencia, haciendo creer al Ente acusador que éste fue  designado por la Dirección General de CORPOCESAR para  practicar la visita de inspección ocular pero no asistió  a esta, hecho que no corresponde a la verdad, razón por la  cual su representado no tenía por qué afirmar su  concurrencia a la diligencia y por ello no existe un acto  administrativo de comisión.  

A  manera de alegato de instancia explica que lo realmente ocurrido en  el interrogatorio, es que su defendido declaró ante el  Tribunal Contencioso Administrativo como conocedor de los hechos,  debido a que para entonces ostentaba el cargo de Subdirector General  de Gestión Ambiental y jefe inmediato de los funcionaros de  nivel técnico comisionados oficialmente y de quienes recibiría  el informe con los resultados de la visita.  

Relata  su visión respecto a la confusión de las fechas de la  visita por parte del acusado, argumentando que llevó a cabo  una al mismo predio en fecha posterior, y acompañó otra  ulteriormente.  

Explica  el contenido de las declaraciones de su representado ante el Tribunal  Administrativo y la manera en que, desde su punto de vista, aclaró  que lo hizo en calidad de Subdirector General del Área de  Gestión Ambiental.  

Justifica  la afirmación del procesado en cuanto a que fue comisionado  oficialmente por la Subdirección Técnica, que es la  misma Subdirección del Área de Gestión  Ambiental, pues con ello se refería a que él  personalmente en una reunión estudiaría el informe  presentado por los técnicos que practicaron la visita.  

Seguidamente,  asegura formular un cargo por  el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia, disertando  sobre el testimonio como medio de prueba.  

Se  cuestiona si su defendido con su declaración tuvo la  potencialidad de poner efectivamente en peligro el bien jurídico  tutelado por la ley, y se responde negativamente en cuanto, en  cumplimiento del debido proceso, el trámite del permiso  solicitado fue puesto en conocimiento de la solicitante y del  opositor, lo que desde su óptica, demuestra un exceso de  transparencia de su auspiciado, al aseverar que practicó la  visita al predio el 12 de mayo de 1998 y el 17 de agosto de1999 y no  el 30 de marzo de 1998, lo cual corresponde a la verdad.  

Transcribe  jurisprudencia de la Sala y algunas normas sobre el delito de falso  testimonio, el rechazo de pruebas, la libertad probatoria y la  práctica del interrogatorio, y concluye que la administración  de justicia se tutela en su aspecto dinámico, por lo cual las  afirmaciones del testigo irrelevantes a tal efecto no tienen la  potencialidad de afectar el bien jurídicamente protegido.  

En  el acápite destinado a las normas violadas transcribe algunas  reflexiones de la sentencia de la Corte Constitucional C-396 de 1997,  los artículos 232 a 237 y 276 de la Ley 600 del 2000 y 442 del  Código de Procedimiento Penal.  

Culmina  su escrito solicitando casar la sentencia recurrida a fin de que su  defendido mantenga  todos sus derechos contemplados en la Constitución y las  leyes.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 del 2000 el  recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control  constitucional y legal que procede contra las decisiones proferidas  en segunda instancia por  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal  Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo  exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción  una medida de seguridad -casación común-.  

Con  el propósito de lograr la admisión del libelo, los  recurrentes deben formular sus censuras de acuerdo con las exigencias  definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia,  pues la casación no es un mecanismo extraordinario de  libre configuración y carente de rigor, sino que debe  sujetarse a las causales explicita y taxativamente señaladas  en el ordenamiento procesal, demostrando el  daño causado y la trascendencia del yerro en el caso concreto.  

Lo  anterior por cuanto en sede de casación, la correcta  escogencia de la causal en que se funda la censura, la coherencia de  la demanda y la aptitud de los cargos son condiciones necesarias para  su admisión, debido a la naturaleza  extraordinaria y rogada del recurso, características que  constituyen una consecuencia de la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia.  

Debido  a lo anterior, una demanda que no satisface las exigencias del  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del 2000  conlleva su inadmisión, a menos que la Corte advierta una  violación ostensible de los derechos fundamentales, lo que en  el presente caso no ocurre.  

Igualmente,  el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre ellos, los de  sustentación suficiente, crítica vinculante, no  contradicción y trascendencia.  Según el primero de los  mencionados, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la anulación del fallo. De acuerdo con el segundo, es  necesario que la argumentación se halle cimentada en las  causales taxativamente previstas por la legislación aplicable  al caso y que satisfaga sus requisitos de forma y contenido9;  acorde al tercero, el de no contradicción, no es posible que  en un mismo cargo se invoquen varias causales que se contrapongan y;  de acuerdo con el de trascendencia, el libelista debe demostrar, que  de no haber ocurrido el dislate denunciado, la decisión habría  sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.  

Como  puede advertirse, el recurso extraordinario de casación no es  un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y  jurídico llevado a cabo durante el proceso, razón por  la cual no son admisibles los cuestionamientos planteados a manera de  instancia adicional a las ordinarias del trámite.  

En  atención a estos parámetros, la Sala anticipa su  decisión de inadmitir la demanda de casación  interpuesta por la apoderada de VIRGILIO SEGUNDO CALDERÓN  PEÑA, por quebrantar los postulados y presupuestos de una  debida, precisa y clara fundamentación de la demanda, pues en  ella no se evidencia una correcta presentación de los  argumentos propuestos, ni el adecuado soporte o sustentación  de sus peticiones.  

La  Sala advierte que la impugnante no precisó ni fundamentó  la causal bajo la cual ampara su inconformidad, pues se conformó  con aducir el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia, sin precisar a cuál de las dos posibilidades  anteriores se refiere, esto es, a la transgresión de las  reglas de producción de la prueba o a las de su valoración  y concretar la máxima que estima cercenada.  

Igualmente,  la censora se abstiene de señalar cuales fueron las pruebas  irregularmente producidas y/o valoradas, de qué manera debió  procederse a fin de evitar la transgresión, cuál sería  el resultado objetivo de su corrección frente a la decisión  –trascendencia-, al apreciarlas adecuadamente y de conjunto con  las demás pruebas obrantes en el proceso.  

La  Corte, cumpliendo una labor pedagógica, ha señalado que  en  los supuestos en que se formulen fisuras constitucionales o legales  al fallo de segunda instancia  por la vía indirecta, vale decir, proveniente de defectos de  apreciación o estimación de los medios de conocimiento,  es deber del interesado encausar su inconformidad por medio de los  denominados errores de hecho  o de derecho,  dependiendo de si se trata de un  yerro judicial en la valoración  de la prueba o en la infracción de las normas que rigen la  práctica de los elementos de conocimiento.  

Ahora  bien, de tratarse del primer supuesto, vale decir del error  de hecho,  el libelista se halla llamado a expresar si se trata de un falso  juicio de existencia, de identidad o de falso raciocinio y, en el  segundo supuesto, el error  de derecho,  a especificar si su ocurrencia se produjo a causa de un falso juicio  de legalidad o uno de convicción, que por lo demás, son  de naturaleza excluyente.  

En  todo caso, en cualquiera de las hipótesis descritas, se tiene  la carga de justificar su  trascendencia en la decisión y la necesidad de atender uno de  los fines fijados para el efecto, aspectos que la demandante no  abordó en su libelo, todo lo cual impide que la inconformidad  formulada sea admitida,  

Adicionalmente,  la Sala no avizora yerro alguno en la estimación del juez  colegiado, pues no solo analizó racionalmente las afirmaciones  de CALDERÓN PEÑA ante el Tribunal Administrativo  destacando sus apartes principales, sino que las valoró de  conjunto con las demás pruebas recaudadas, como los  testimonios de quienes concurrieron a la inspección ocular  –Jacqueline  Muñoz Peñaloza, Gabriel Enrique Quiñones Aguilar  y Jonas Ortiz Ochoa-,  la indagatoria del procesado y las  documentales del trámite  administrativo surtido en CORPOCESAR, y dedujo la responsabilidad del  enjuiciado en el delito que se le endilgó.  

Resta  señalar que no se observa que con ocasión del fallo  impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o  garantías de los intervinientes, como para que tal  circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de  fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600  de 2000.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora de VIRGILIO  SEGUNDO CALDERÓN PEÑA,  por lo anotado en la motivación de este proveído.  

Segundo:  Declarar que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase al Despacho de origen.  Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 91 y 92 del c. del Tribunal.  

2          Cfr.          Folios 117 a 123 del c.o. 1.  

3          Cfr.          Folios32 a 39 del c.o. 2.  

4          Cfr.          Folios 195 a 204 del c.o. 2.  

5          Cfr.          Folios 2 a 16 del c.o. 4.  

6          Cfr.          Folios 251 a 264 del c.o. 5.  

7          Cfr.          Folios 91 a 132 del c. del Tribunal.  

8          Cfr.          Folios 152 a 167 ibídem.  

9          Cfr.          CSJ. AP. 3439 del 25 de junio del 2014, Rad. 41752.  

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