AP234-2020(56036)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP234-2020  

Radicado  n.° 56036  

Acta  017  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

Vistos:  

Se pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de Andrés  Felipe Gaviria Flórez.  

Hechos:  

En  el año de 2011, LFAM vivía en Medellín cerca de  la casa donde su hermana Clara Cecilia Montoya hacía vida  marital con  Andrés  Felipe Gaviria Flórez,  situación que propició que en algunas ocasiones se  quedara a dormir en las habitaciones de su familiar.  A sus diez  años, una mañana de un día del mes de marzo de  2011, cuando su hermana había salido a trabajar como vendedora  ambulante en las  esquinas de la ciudad, LFAM sintió que Andrés  Felipe Gaviria Flórez,  de  29 años de edad, la sometía por la fuerza y la  aprisionaba, mientras le quitaba sus prendas íntimas para  accederla sexualmente contra su voluntad. A nadie le avisó de  lo que le pasó, sino solo hasta dos años después  cuando le contó a su hermana de la agresión de la cual  fue objeto.  

Actuación  procesal:  

1.-  El 23 de octubre de 2013, Clara Cecilia Montoya denunció el  hecho ante la Fiscalía seccional en Medellín.  

El  17 de abril de 2015, el Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín  con Función de Garantías, legalizó la captura de  Andrés  Felipe Gaviria Flórez.  En la misma audiencia, la fiscalía le imputó el delito  de acceso carnal violento agravado (artículos  205, 221, numerales 2 y 4 del Código Penal). El  Juzgado decretó la detención preventiva del imputado  (fs.  3 carpeta principal).  

2.-  El  18 de junio del mismo año, la fiscalía radicó el  escrito de acusación. El Juzgado 28 penal del Circuito de  Medellín realizó la audiencia correspondiente el 7 de  julio siguiente (fs.  29 carpeta principal).  

3.-  La audiencia preparatoria se realizó el 7 de julio del 2015,  fecha en la que también se inició el juicio oral (fs.  35 carpeta principal),  acto que concluyó el 21 de junio de 2016 con el anuncio del  sentido condenatorio del fallo (fs.  76 carpeta principal).  

4.-  El 8 de septiembre de 2016, la Juez 28 Penal del Circuito de Medellín  condenó a Andrés  Felipe Gaviria López  a las penas principales de 16 años y dos meses de prisión  y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo tiempo, como autor del delito  de acceso carnal violento agravado (artículos  205, 211 numerales 2 y 4 del Código Penal).1  

5.-  El  7 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín  confirmó la decisión (fs.  167 a 172 carpeta principal).  

6.-  Contra esta determinación, el defensor del acusado interpuso  el recurso extraordinario de casación.  

Demanda  de casación:  

El  demandante postula un cargo en el cual denuncia el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia  (numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).  

A  partir de ese enunciado, luego de transcribir apartes de las  sentencias de primera y segunda instancia, y de referirse con alguna  amplitud a temas doctrinales sobre la sana crítica, plantea la  configuración de un error de hecho por falso raciocinio.  

En  su criterio, la prueba fue apreciada en su exacta dimensión  fáctica, pero el tribunal transgredió los postulados de  la lógica y las reglas de la experiencia.  El juez, dice, debe  decidir según la sana crítica, mediante un “juicio  razonado apoyado en proposiciones lógicas correctas y fundado  en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad.”   No puede hacerlo conforme a su albedrío, discrecional o  arbitrariamente.  

En  este caso, agrega, el error de raciocinio surge por cuanto el  juzgador apreció la prueba haciendo abstracción de lo  dispuesto en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, es decir,  sin acatar que los medios de prueba, los elementos materiales  probatorios y la evidencia física se deben apreciar en  conjunto, y cada uno de ellos según los criterios señalados  en el respectivo capítulo.  

En  ese orden, al desarrollar el cargo, recuerda que en el juicio  declararon LFAM -testimonio que la juez transcribió en  extenso—, su madre María Isabel Montoya, y también  Clara Cecilia Montoya, su hermana.  

Según  LFAM, Andrés  Felipe Gaviria Flórez  abusó de ella y la accedió carnalmente un día  entre los meses de enero a junio de 2011, cuando, como usualmente lo  hacía, se quedó en la casa que el acusado compartía  con su hermana Clara Cecilia Montoya, para la época compañera  del acusado. Del abuso, dijo Clara Cecilia Montoya, la enteró  su hermana dos años después, cuando le preguntó  por la razón de ser de su depresión, su llanto  constante y su tristeza.  

Por  su parte, María Isabel Montoya, madre de la afectada, recordó  que el día en que supuestamente la niña fue abusada,  llegó a su casa llorando, hecho que en ese momento no lo  relacionó con el abuso que años más tarde  conoció.  

El  recurrente también reseña que el médico forense  Andrés Felipe Velasco Bedoya conceptuó que, por el  tiempo transcurrido, no encontró vestigios de que la menor  hubiese sido accedida sexualmente, particularmente porque tiene un  himen elástico y complaciente que no facilita la verificación  del abuso que refirió en la anamnesis, lo que no significa que  no haya ocurrido.  

Sobre  ese base, considera que el acusado no podía ser condenado con  fundamento en pruebas que no permiten probar su responsabilidad. Solo  un examen al margen de la sana crítica puede propiciar una  solución contraria al análisis razonado de la prueba,  como lo son el de la juez y el tribunal en las instancias.  

Reivindica  la regla de experiencia para sostener que quien es abusado  sexualmente por lo general expresa de inmediato su dolor, situación  que la madre de la niña reconoce que no aconteció, algo  en su criterio inimaginable si fue ella quien supuestamente acudió  a recogerla a la casa en donde aparentemente la niña fue  maltratada.  

Esta  conclusión, en su concepto, es más ponderada que otras.  Además, el concepto médico, según el cual la  niña tiene un himen complaciente, permite inferir que no  podían quedar rastros de sangre en las prendas de la menor, ni  en las sábanas de la cama, como la niña lo dijo en su  declaración.  

En  síntesis, la niña no podía contarle a su madre  de un abuso que no existió, porque como lo prueba el concepto  médico, dada la configuración anatómica de la  menor, no podían quedar como evidencia de una agresión  sexual inexistente vestigios de sangre en su ropa íntima o en  las sábanas de la cama. Por lo tanto, es falso que el acusado  hubiera desaparecido los interiores de la niña y las sábanas  con muestras de sangre de un hecho que físicamente no podía  manifestarse en esa forma.  

El  Tribunal, concluye el casacionista, desconoció las reglas de  la “sana  crítica, de la lógica y de la experiencia”, por  cuanto de haber sucedido el hecho, en la forma que la menor lo  describió y con las secuelas que supuestamente dejó, se  habría descubierto ese mismo día y no años  después.  

Por  el contrario, según su criterio, existe suficiente evidencia  de que el proceso se construyó con el ánimo de  perjudicar al acusado. Asegura que la relación entre Clara  Cecilia Montoya, hermana de la víctima, y el acusado Andrés  Felipe Gaviria  Flórez, era disfuncional: por sus problemas de pareja, unos  días convivían y otros no; así lo declaró  Rosa Agudelo Villa, vecina del sector, quien aseguró que  aquellos llevaban una vida conflictiva.  

En  el mismo sentido, resalta, declaró Cristian Martínez  Gómez, vendedor ambulante, quien hizo hincapié en el  carácter conflictivo de la compañera del acusado.  

Jaime  de Jesús Arboleda, por su parte, destacó la  personalidad del acusado y resaltó que Clara Cecilia Montoya  nunca le comentó de algún problema entre su hermana  menor y el procesado.  

Considera  que el Tribunal erró al no haberle conferido el mérito  persuasivo que dimana de estas declaraciones. De haberlo hecho, dice,  habría concluido que el acusado es inocente del cargo por el  cual fue juzgado.  

Adicionalmente  reitera que la menor dijo que su madre fue a recogerla a la casa en  donde fue abusada y la madre que la niña llegó por sus  propios medios. En su criterio, estas contradicciones, junto a la  prueba técnica que estableció que la menor presentaba  un himen elástico que elimina el riesgo de sangrado, deja en  vilo la credibilidad de las pruebas con las cuales se condenó  a Andrés  Felipe Gaviria Flórez.  

Por  último, sostiene que ante estos eventos la regla de la  experiencia indica que lo normal es que una persona que ha sido  agredida de esa manera informe inmediatamente de un suceso de  semejante magnitud, y no es explicable que oculte el acontecimiento  sin que exista una causa que justifique ese silencio.  

Por  lo tanto, según el demandante, la única explicación  admisible es la de que la acusación es el producto de una  inculpación fraguada por Clara Cecilia Montoya, compañera  del acusado; una mujer supremamente conflictiva en su relación  de pareja y de trabajo, como se estableció en el expediente.  

Solicita,  en consecuencia, casar la sentencia y absolver al acusado.  

Consideraciones  de la Corte  

1.-  Mediante  el  recurso extraordinario de casación se pretende controlar la  validez constitucional y legal de las sentencias de segunda  instancia. En ese ejercicio, salvo casos en los cuales la Corte,  atendiendo los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e índole de  la controversia planteada, puede superar los defectos de la demanda  para decidir de fondo (artículo  184 de la Ley 906 de 2004),  el demandante está en el deber de cumplir con la carga de  sustentar, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo  181 de la ley indicada, los cargos contra la sentencia de segundo  grado.  

Esto  por cuanto el recurso de  casación no es por esencia oficioso -salvo casos especiales  vinculados con los fines de la impugnación extraordinaria—,  sino rogado, y tampoco una tercera instancia. Es, se reitera, una  sede única a la que se accede a través de un recurso  extraordinario y como tal procede por causales taxativamente  señaladas en la ley, que condicionan al demandante y limitan  el objeto de estudio que le corresponde hacer al juez de casación,  salvo cuando, se insiste, se trate enmendar graves infracciones a  garantías fundamentales que la Corte advierta y esté en  el deber de restaurar como medio para lograr los fines del recurso.  

2.-  Desde esa perspectiva,  tratándose de manifiestos  errores relacionados con la producción o apreciación de  la prueba en que se funda la sentencia, como ahora se plantea, lo  primero a dilucidar es si se trata de errores de hecho o de derecho.  En caso de optar por la primera alternativa, se debe precisar si se  trata de errores objetivos, esto es, de existencia (por omisión  de la prueba o por suposición de la misma),  de identidad (por cercenamiento, adición o distorsión),  o de raciocinio.  De escoger la segunda alternativa, debe indicar si se trata de  errores de legalidad (violación del debido proceso probatorio)  o de convicción (conferirle a la prueba un alcance que la ley  no le otorga).  

3.-  El demandante optó por la primera alternativa y de ella  seleccionó el error de raciocinio, una modalidad en la cual no  se discute el contenido del medio, pues se asume que el juzgador no  desconoce la materialidad objetiva de la prueba, sino las  conclusiones que deduce de su apreciación, ya sea porque no  examina en conjunto los medios de prueba y no los congloba para  encontrar su correcto entendimiento – una cuestión  sustancial del método de sana crítica –, o porque  al hacerlo desconoce las reglas de apreciación del medio, o  pasa por alto los principios de la lógica formal y del  pensamiento problemático, las leyes de la ciencia o las  máximas de la experiencia.  

4.-  El  demandante no realizó una reflexión acerca del error de  raciocinio que demanda con sujeción a lo que se dijo en la  sentencia y a la prueba que obra en el proceso. Se limitó a  plantear una opción distinta a la que elaboró el  Tribunal desde una visión particular del proceso y la  sentencia que no se sujeta al principio de corrección  material, conforme al cual el recurso debe respetar y enfrentar el  contenido real de la sentencia.  

Pasando  por alto esas exigencias, da por sentado que la condena contra Andrés  Felipe Gaviria Flórez  corresponde a una construcción artificial producto de la  venganza de su ex compañera, hipótesis que a su juicio  tiene mucha mayor solidez que la que se sustenta en la versión  de la menor y sus familiares. En ese propósito defiende esa  conclusión como la única opción admisible, con  el argumento de que la menor no informó inmediatamente de la  agresión de la cual habría sido objeto –como lo  sugiere la regla de experiencia—, y porque su anatomía  genital presenta un himen complaciente que tolera la penetración  sin producir sangrados vaginales, hecho que permitiría inferir  que el acusado no tenía necesidad de esconder prendas íntimas  de la niña, ni la sábana de la cama en la que habrían  quedado los rastros del abuso.  

5.-  Las  reglas de la experiencia  se construyen sobre hechos, cuya cualidad es su reiteración  frente a fenómenos que se repiten bajo idénticas  condiciones, y que por esa razón pueden ser tenidos como el  resultado de prácticas colectivas sociales que por lo  consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones y  producen con regularidad los mismos efectos y resultados.2  

A  partir de esa definición, el demandante ha debido reconocer  que la regla de experiencia que pretende imponer como única,  debía considerar que el Tribunal incluyó en el  razonamiento la amenaza como elemento sustancial de la razón  de silencio de la menor, situación que el demandante omitió.  Es decir, si la regla de experiencia supone la identidad de  condiciones, el demandante desconoció ese presupuesto que es  inherente a la argumentación de la decisión judicial  que se cuestiona.  

En  ese sentido, el Tribunal explicó la situación en los  siguientes términos:  

“También  dice el defensor que de ser ciertos los hechos narrados por la menor,  independiente de que hubiera sido amenazada, había contado lo  sucedido desde el mismo momento, pero esa regla de experiencia que  pregona el apelante no es tal y, por el contrario, lo que el sentido  común indica es que se puede intimidar más fácilmente  a un niño que a un adulto, precisamente por su inmadurez,  ingenuidad o susceptibilidad, lo cual permite que se le imponga  guardar silencio –como lo pretende su agresor— y no es lo  mismo decirle a una niña de diez años que si revela el  abuso al cual fue sometida la van a matar, y a su madre, que  expresárselo a un adulto, pues este dispone de mayores  posibilidades de conjurar el riesgo…”  

6.-  De  otra parte, con el fin de sustentar su tesis, asume que no es cierto  que el acusado haya escondido prendas de la menor y las sábanas  en donde pudieron quedar rastros de la agresión. En tal  sentido, nuevamente se aleja del contenido de la prueba y de la  sentencia, toda vez que no enfrenta la decisión en la cual se  concluyó lo siguiente:  

“Reprocha  el testimonio de la menor porque, en su criterio, mintió al  manifestar que el procesado luego de abusar de ella se llevó  en una bolsa su cachetero y una sábana ensangrentada,  planteando que de ser eso cierto, Clara Cecilia se habría dado  cuenta de lo que sucedió, al notar el cambio de los tendidos o  encontrar esta sin cobija, peor tal análisis no tiene asidero  pues, como ya se dijo,, LFAM no solo habló de ello en el  juicio oral sino que se lo dijo a su hermana Clara Cecilia en el año  2013, dos años después del acontecimiento, y asimismo  se lo relató a la sicóloga del CAIVAS Lucelly Vélez  Muñoz, al punto que su hermana aseguró que en efecto,  luego de que LF le contó lo de la sábana, cayó  en cuenta de que no la había vuelto a ver, y esto es razonable  porque en las actividades diarias es posible que se desaparezcan en  el hogar sin que tal cosa se perciba inmediatamente…”  

Como  se puede observar, la opinión del demandante, opuesta a la del  Tribunal, que goza de la doble presunción de acierto y de  legalidad, es la que en concepto del censor debe primar. Esta  definición es ajena al recurso extraordinario, cuya finalidad  consiste en determinar no si el demandante razona de mejor manera,  sino si el Tribunal incurrió en un manifiesto error de  apreciación probatoria, cuestión que el demandante no  logra acreditar.  

7.-  Por  último, el argumento atinente a la posibilidad de que la niña  haya sangrado es una hipótesis que el médico legista no  descartó, como se anotó en la sentencia de primera  instancia, por lo cual no se puede construir a partir de ese supuesto  una regla única para todos los casos, y menos para éste.   Es evidente que el censor no explica la obligatoriedad de la regla  de experiencia que expone, mucho menos si como lo refirió el  legista, el sangrado es una situación contingente y no es  idéntica para todos los casos, hecho que rompe con la  estructura conceptual de la regla de experiencia que se sustenta en  su reiteración y uniformidad.  

8.-  Por  lo expuesto, la Sala inadmitirá la demanda contra la sentencia  por sus deficiencias formales y materiales y porque además no  se requiere la intervención oficiosa de la Corte en  defensa de garantías fundamentales.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia en los  términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

Por  lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

Resuelve:  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada contra  el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de  Medellín el 7 de junio de 2019, por medio del cual condenó  a Andrés  Felipe Gaviria Flórez  como autor del delito de acceso carnal violento agravado por el que  fue acusado.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta principal, fs. 112 a 128.  

2          CSJ SP del 1 junio de 2016, Rad. 45585.      

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