AP232-2020(53659)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP232-2020  

Radicación  53659  

(Aprobado  Acta No.17)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de CARLOS  DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del  27 de junio de 2018, confirmatoria de la decisión emitida por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad el 26 de abril de 2018, que lo halló  penalmente responsable del delito de omisión de agente  retenedor o recaudador y, en consecuencia, lo condenó a la  pena principal de 48 meses de prisión, multa de $4´476.000.oo  y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  retomados por el juzgador de segunda instancia del escrito de  acusación, así1:  

«La  doctora ALICIA PORTELA FARFÁN y abogados del Grupo de Gestión  Jurídica –Unidad Penal- de la Dirección Sección  de Impuestos y Aduanas de Neiva – DIAN, presentaron denuncias  dentro de los NUNC 410016000586200905265, 4100016000586201001298 y  410016000586201105111 en contra de CARLOS DARÍO CÁRDENAS  MOSQUERA, identificado con la C.C. 12.124.819, las cuales fueron  acumuladas según constancia de fecha 16 de febrero de 2012, en  la que manifiestan que éste, en su condición de  Representante Legal de la sociedad SERVICIOS INTEGRALES CS LTDA. NIT.  813.002.630, tenía la obligación de consignar las sumas  recaudadas por concepto de Impuesto a las Ventas IVA, durante los  años gravables, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 dentro de los  plazos fijados por el Gobierno Nacional, valor que asciende a la suma  de TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($3´082.000) más  los intereses moratorios y actualización (si a ello hubiere  lugar) que serán liquidados al momento del respectivo pago.  

(…)  Posteriormente la DIAN a través de la Jefe de Gestión  Jurídica, informó con oficio 1-13-201-403-081 de fecha  7 de marzo de 2013, que el acusado REALIZÓ ABONO a la  obligación tributaria objeto de la denuncia penal  correspondiente a Ventas años gravable 2010 bimestre 03 y 2011  bimestre 01, quedando para esa fecha un saldo insoluto de DOS  MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS (2´831.000) más  los intereses moratorios que se generen hasta que se realice el pago  total de la deuda.»  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El  9 de mayo de 20132,  ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías  de Neiva, se desarrolló la audiencia de formulación de  imputación en calidad de autor del delito de omisión de  agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo contra  CARLOS DARÍO CÁRDENAS  MOSQUERA.  

El  31 de julio de 2013, la Fiscalía Tercera Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Neiva radicó el escrito de  acusación3,  llevándose a cabo la audiencia para el efecto el 8 de octubre  siguiente4,  en la que se le acuso por el delito imputado sin hacer alusión  al concurso homogéneo y sucesivo.  

Durante  los días 8 de febrero5  y 7 de junio6  de 2016, y 18 de mayo de 20177,  se realizó la audiencia preparatoria en la cual el juez de  conocimiento decidió sobre las pretensiones probatorias de las  partes mediante providencia que no generó inconformidad  alguna.  

El  juicio oral y público contra el procesado se llevó a  cabo el 58   y 199  de julio, el 27 de octubre, y el 1°10,  911  y 2212  de noviembre de 2017, fecha en la cual el funcionario de primera  instancia anunció el sentido del fallo de carácter  condenatorio.  

La  sentencia de primer grado fue proferida el 26  de abril del 201813,  condenando al acusado a título de autor responsable del  punible de omisión de agente retenedor, a la pena principal de  48 meses de prisión y al pago de $4´476.000.oo de multa,  y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo  igual al de la pena principal; además, le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena por  un periodo de 4 años.  

La  decisión de primer grado fue apelada por el estrado defensivo  y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,  mediante decisión del 27 de junio de 201814,  confirmó la condena.  

Inconforme  con esta decisión, la defensa recurrió en casación.  

LA  DEMANDA  

Con  fundamento en la causal primera de casación del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de CARLOS DARÍO  CÁRDENAS MOSQUERA formula su cargo único principal  contra el fallo del Tribunal, pues considera que su decisión  confirmatoria desconoció la aplicabilidad de otros ordenes  normativos, especialmente de estirpe tributaria, por tratarse de un  tipo penal en blanco.  

Con  el fin de respaldar su solicitud, el censor esgrime la vulneración  del principio de seguridad jurídica en materia tributaria pues  considera que el ad  quem desconoció  la normatividad tributaria necesaria para interpretar el tipo penal  en blanco.  

El  impugnante aduce que los falladores desconocieron el parágrafo  del artículo 665 del Estatuto Tributario que derogó  tácitamente el parágrafo del artículo 402 de la  Ley 599 del 2000, criterio que fue unificado por la Corte  Constitucional en Sentencia C-009 del 2003.  

Según  el libelista la voluntad del legislador era que ambas disposiciones  se analizaran conjuntamente, con el fin de garantizar la seguridad  jurídica tributaria, debido a la cual el Estado tiene la  obligación de establecer normas claras para garantizar el  conocimiento de sus derechos y deberes por los particulares.  

Seguidamente,  aduce un cargo subsidiario con fundamento en el numeral tercero del  artículo 181 de Código de Procedimiento Penal por  considerar que las resoluciones de prescripción, de facilidad  de pago y de cancelación de facilidad de pago, así como  los recibos que confirman el cumplimiento de su asistido, no fueron  apreciados bajo los criterios de la sana critica, desconociendo lo  indicado por el Estatuto Tributario en sus artículos 817 y 665  (parágrafo), y la jurisprudencia que se ha desarrollado  respecto de este tipo penal.  

El  recurrente considera que el juez de segundo grado no contaba con la  preparación adecuada en materia tributaria y que en su  sentencia no analizó adecuadamente las pruebas allegadas por  la defensa y el testimonio del procesado, al igual que no se motivó  adecuadamente.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala inadmitirá la demanda de casación por no cumplir  con los aspectos técnicos y formales que exige el recurso  extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de  la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la  jurisprudencia de la Corporación.  

La  demanda de casación constituye el instrumento de que dispone  el recurrente para demostrarle a la Corte la validez de sus  pretensiones; por ello, se reclama a quien obra con interés  para debatir la correspondencia de la sentencia de segundo grado con  el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de ciertos  requisitos tanto técnicos como legales, que a su vez pueden  ser formales o sustanciales15.  

El  censor ampara su cargo  principal  en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  es decir, en la violación directa de la ley sustancial, por  considerar que se desconocieron aspectos vinculantes de la ley  tributaria a la penal, específicamente, el artículo 665  del Estatuto Tributario, respaldando su solicitud en la Sentencia de  la Corte Constitucional C-009 de 2003.  

Para  ello, resulta oportuno recordar una vez más, que la violación  directa de la ley sustancial, presupone la aceptación por  parte del demandante, tanto de los hechos como de la valoración  probatoria realizada por el juzgador de segunda instancia, y exige  que se demuestre un error del ad  quem en  la selección o comprensión de una norma de derecho  sustancial específica.  

Reiteradamente,  ha dicho la Sala16  que si el reproche se fundamenta en esta causal, el accionante debe  demostrar: (i) la falta de aplicación o exclusión  evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial debiendo  aplicar cierta norma al caso en concreto, yerra y no la aplica; (ii)  la aplicación indebida, que se origina cuando el juzgador  elige una norma que no corresponde o no es pertinente al caso  debatido o; (iii)  la interpretación errónea, que  ocurre cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al caso sometido a su consideración, pero se  equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico  contrariando su verdadero contenido, es decir, ajenos a su propia  naturaleza.  

En  cualquiera de estos supuestos, el actor tiene la obligación de  señalar las normas que se considera infringidas, bien sea  porque no fueron aplicadas, porque fueron aplicadas indebidamente o  porque sobre ellas recayó una errónea interpretación.  

Si  la falencia denunciada descansa en la falta de aplicación, es  deber del interviniente demostrar cuál fue la situación  fáctica reconocida por el juzgador y cómo se inaplicó  la consecuencia normativamente prevista; si el yerro consiste en la  interpretación errónea de la norma, el actor debe  admitir como correcta su selección normativa y adecuación  judicial, y dirigir su ataque a demostrar que el fallador le asignó  efectos distintos o contrarios a su contenido17.  

En  el presente asunto el defensor arguye que el parágrafo del  artículo 665 del Estatuto Tributario –Decreto 624 de  1989-, según el cual «Cuando  el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga  en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus  correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación  de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad  penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el  agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas  demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y  que éste se está cumpliendo en debida forma»,  derogó  tácitamente el parágrafo del artículo 402 de la  Ley 599 de 2000, que dispone lo siguiente: «El  agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las  ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que  extinga la obligación tributaria por pago o compensación  de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus  correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario,, y  normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución  inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación  de procedimiento dentro del proceso penal que hubiera iniciado por  tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya  lugar.».  

Y  que, mediante la sentencia de la Corte Constitucional C-009 de 2003  se unificó el criterio de la vinculatoriedad del primer  parágrafo señalado con el inciso segundo del art. 402  –que  alude a la responsabilidad del responsable del impuesto sobre las  ventas-  de la Ley 599 del 2000, a punto tal que ni siquiera la Ley 1819 de  2016 –nuevo  Estatuto Tributario-  los considera materialmente separados.  

Con  fundamento en ello, sostiene que la voluntad del legislador en su  última reforma tributaria fue la de realizar cambios a la  legislación contenida en el Código Penal para que se  siguiera interpretando conjuntamente con el parágrafo del  artículo 665 del Estatuto Tributario de 1989, precepto que no  ha sido derogado expresamente, pues los artículos 339 y 376 de  la Ley 1819 de 2016 no lo contemplaron dentro del catálogo de  normas cuya vigencia revocó de manera expresa.  

Pues bien, esta  Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en  diversas ocasiones respecto de la vigencia de la legislación  tributaria que plantea el demandante, y ha concluido que18:  

«La  discusión  central frente a los presupuestos para cesar procedimiento surgió  a raíz de la expedición de la Ley 633 de 2000  (parágrafo del artículo 43)19,  frente a las disposiciones del Código Penal, (artículo  402 parágrafo),20  porque en aquella se exigía sólo haber suscrito el  acuerdo, en  tanto que en éste se requería realizar efectivamente el  pago,  incertidumbre que surgía respecto de la vigencia de esas  normas, pues la primera —publicada en el Diario Oficial No.  44.275 del 29  de diciembre de 2000—,  empezó a regir desde ese momento por disposición de su  artículo 134, mientras que la segunda, —aunque fue  publicada en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000—  por mandato de su artículo 476 sólo entró en  vigencia un año después de su promulgación, esto  es, a partir del 24  de julio de 2001.  

La  Sala con anterioridad21  ha sopesado esa situación normativa haciendo el análisis  histórico de la disposición exonerativa penal y  mediante el principio de favorabilidad ha permitido su aplicación   con  el sólo acuerdo de pago.  

Para  ello se ha apoyado en el pronunciamiento de la Corte Constitucional  en la sentencia C-009 de 2003 en el sentido de que lo determinante es  la fecha  en que adquirieron validez las mencionadas leyes,  sin que tenga incidencia el momento en que comenzaron a regir, de  manera que al  ser posterior la Ley  633 frente a la 599 de 2000, se debía entender que el artículo  42 de aquella derogó tácitamente el parágrafo  del artículo 402 del Código Penal. Además, no  se puede desconocer que posteriormente el artículo 21 de la  Ley 1066 de 29 de julio de 200622  retiró del ordenamiento ese apartado del citado artículo  42 que permitía la exoneración de responsabilidad penal  con sólo demostrar la suscripción del acuerdo de pago.  

“…en  cuanto comporta una situación benéfica ha de aplicarse  con carácter retroactivo, en caso de verificarse  procesalmente, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de la  norma.  

“Considerar  lo contrario equivaldría a vulnerar apotegmas como el debido  proceso y, más concretamente, el principio de favorabilidad de  la ley penal consagrado en los artículos 29 de la Carta  Política y 6° de la Leyes 599 y 600 de 2000, así  como en los artículos II.1 de la Declaración de los  Derechos Humanos, 15.I del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968) y 9°  de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de  1972)”.23  

Bajo  esa óptica, como la Corporación ha concluido que la  disposición  actualmente vigente es la del artículo 402 de la Ley 599 de  2000, modificado por los artículos 42 de la Ley 633 de 2000 y  21 de la Ley 1066 de 2006 …».  

Como  puede advertirse, el apartado de la norma cuya aplicación echa  en falta el censor fue expresamente derogado por los artículos  42 de la Ley 633 del 2000 y 21 de la Ley 1066 del 21 de julio de  2006, vigentes al momento de los hechos, exigiendo a partir de  entonces que haya pago efectivo o compensación de las sumas  adeudadas, con sus correspondientes intereses moratorios. Así  lo dispuso:  

«ARTÍCULO  21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La  presente ley rige a partir de su promulgación y  deroga  las disposiciones que le sean contrarias, en  especial la frase “Tampoco habrá responsabilidad penal  cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las  ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas  debidas y que este se está cumpliendo en debida forma”,  contenida  en el inciso 1o del artículo 42 de  la Ley 633 del 2000,  inciso 1o del artículo 31 del  Decreto 1092 del 21 de junio de 1996 y el inciso 2o del artículo 634,  los incisos 3o y 4o del artículo 814 y  el inciso 2o del artículo 814-3 del  Estatuto Tributario.»  

Por  ello, el inconforme yerra al considerar que se inaplicó una  norma que, en realidad, no tiene aplicabilidad en el caso concreto,  al haber sido excluida del ordenamiento jurídico incluso antes  de la ocurrencia de los hechos. El cargo no se admite.  

En  su cargo subsidiario,  el censor  pone  de manifiesto que durante la audiencia pública del juicio oral  se introdujeron las resoluciones de prescripción de algunas  obligaciones pretendidas por la denunciante,  y se  refiere a la resolución 201508089000008  del 30 de junio de 2015 expedida por la DIAN, mediante la cual la  entidad elaboró una liquidación en la que dejó  algunos valores en cero como efecto de la prescripción que  también decretó y que pretende ahora recuperar a través  del ejercicio de la acción penal, cuando, en su opinión  ello resulta ilegítimo porque el Estatuto Tributario cuenta  con mecanismos idóneos para perseguir el pago, pues la  responsabilidad cesó a partir de lo acordado con la DIAN, dado  cumplimiento cabal de lo exigido en la resolución aludida.  

Al  respecto, es importante recordar que en múltiples ocasiones  esta Sala ha insistido en que las acciones de cobro coactivo y penal  encuentran importantes diferencias, pues mientras a través de  aquella la DIAN, sin  necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria24,  ejerce directamente  el cobro forzoso de las deudas fiscales por concepto de impuestos,  anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la  Dirección General de Impuestos Nacionales25  que tiene el deber de recaudar, por  medio de la articulación de la acción penal lo que se  pretende es investigar y sancionar el comportamiento de quien,  estando obligado a consignar el tributo recaudado, se abstuvo de  cumplir con dicha carga, sin que sea posible perseguir las sumas  adeudadas por medio de ambas vías. Así lo ha  clarificado la Corte26:  

«Por  lo mismo, constituiría un verdadero contrasentido que si la  víctima adelantó otra acción legal —antes  o después de la declaración de responsabilidad penal—  con el fin de hacer efectivo el pago de la misma obligación  cuya omisión derivó en delito, se le permitiera eludir  los resultados de ese proceso para reivindicar el cobro ante el juez  penal, por la ineficacia de aquel.».  

Recientemente,  esta Sala, retomando criterios anteriores, ha señalado las  diferencias entre las acciones de cobro coactivo y la penal27:  

«Distinta  es la situación cuando se trata de diferenciar entre la acción  de cobro coactivo administrativo y la acción penal, respecto  de lo cual la Sala (CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37369) señaló  que aquél “de  ninguna manera enerva lo actuado dentro del proceso penal, pues,  huelga recordar, ese mecanismo apenas se encamina a obtener los  dineros que dejó de consignar por impuestos el procesado, al  tanto que el trámite hoy examinado tiene como objeto la  comisión del delito inserta en esa omisión”;  pero aclaró, a la vez, la  imposibilidad de que «tanto en el proceso penal, a partir de la  demanda de constitución en parte civil, como en trámite  civil o administrativo diferente, se persiga el pago de ese daño  ocasionado con el ilícito, como claramente lo disponen los  artículos 48 y 52 del C. de P.P.”  (CSJ  SP8463-2017, 14 jun. Radicado 47446)  

…  

Siendo  ello así, si lo que se pretende es la declaración de la  obligación a cargo del demandado en un monto equivalente a las  sumas no consignadas al fisco, más los intereses moratorios,  valores estos que son los mismos que se persiguen a través de  la privilegiada acción de cobro coactivo, lo que se concluye  es que en esos casos el incidente de reparación integral  carece por completo de objeto, pues, además, como quedó  indicado, el mecanismo del cual la ley dotó a la  administración, prevalida del título ejecutivo, ofrece  herramientas suficientemente eficaces en procura de esa finalidad de  recaudo.»  

En consecuencia,  tratándose de acciones diferentes, autónomas e  independientes, cada una cuenta con su reglamentación y se  halla dirigida a un propósito, sin que ello implique la  imposibilidad de intentar la indemnización del daño  generado con el delito mediante el incidente de reparación en  el proceso penal, respecto de factores distintos  a los reclamados por otra vía, lo cual debe plantearse de  manera clara e inequívoca al formular la pretensión.  

Pese a lo  anterior, la Corte verifica que en el presente asunto y hasta la  fecha, la entidad afectada ha dirigido su actuación a la  persecución de las sanciones penales derivadas del delito,  debido a lo cual, los razonamientos del demandante no pasan de ser  simples especulaciones.  

Desde  otro extremo argumentativo el impugnante aduce que la responsabilidad  del contribuyente cesó a partir de lo acordado con la DIAN, al  darle cumplimiento a lo exigido en la Resolución de Pago N°.  2158089000008 del 25 de junio de 2015, y reprocha que el juez de  segundo grado no se haya pronunciado en su motivación respecto  de la resolución  de cumplimiento de facilidad de pago –que  no identifica-, y que debido a ello afirmó que su representado  no pagó ni compensó las obligaciones tributarias  denunciadas.  

Al  respecto, la Sala advierte que contrario a lo expresado por el  libelista, el ad  quem en  su motivación expresó que la obligación  correspondiente a los periodos 05 de 2009, 04, 05 y 06 de 2010  culminó por pago de los mismos y, por ello, tales periodos no  son objeto de condena, pues se cumple a cabalidad con la exigencia  del parágrafo del artículo 402 del Código Penal,  vale decir, el pago de la obligación extinguió la  acción penal por dichos periodos.  

Sin  embargo, no se verificó lo mismo respecto de los periodos 03,  04, 05, 06 de 2007, 02 de 2008 y 02 de 2009; en ellos, la  obligación tributaria  a cargo del acusado, fue extinguida por el surgimiento del fenómeno  prescriptivo, lo cual no conlleva el decaimiento la acción  penal, que como se vio anteriormente tiene pretensiones distintas a  la de cobro coactivo, pues por medio de esta, el Ente acusador del  Estado, busca la sanción punitiva de la omisión del  pago de los tributos efectivamente recaudados por el particular que  para el efecto funge como funcionario público y, por ello,  esta acción solo se extingue cuando se produce el pago o  compensación de las sumas adeudadas y sus respectivos  intereses, y no con la prescripción de la obligación  tributaria.  

Para  llegar a la premisa del pago, el juez de segundo nivel apreció  los siguientes actos administrativos de la DIAN:  Resolución  de Prescripción 20151005000058 del 29 de junio de 201528;  Resolución de Facilidad de Pago No. 201508089000008 del 25 de  junio del mismo año; y el oficio 1.13.242.448-001066 del 22 de  febrero de 201629,  en el que se expresa claramente que las obligaciones correspondientes  a los periodos 04, 05, y 06 de 2010 fueron canceladas, pero que no  ocurrió lo mismo con las de los periodos 03, 04, 05 y 06 de  2007 02 de 2008, 02 y 05 del 2009, y aclara que a esta última  se le hicieron abonos parciales.  

Ahora  bien, aunque el censor aduce que en la valoración probatoria  los jueces de instancia omitieron la resolución de cancelación  de facilidad de pago 201610099000024 del 10 de agosto de 2016, por  medio de la cual se declara el cumplimiento de la resolución  de facilidad de pago, este documento no reposa dentro del caudal  probatorio que conforma el proceso, pues aunque fue anunciado durante  la audiencia preparatoria del 18 de mayo de 201730,  no fue incorporado en la audiencia pública del juicio oral y,  por lo tanto, es inexistente para efectos procesales.  

El  impugnante plantea que la Fiscalía debió suministrarle  la mencionada resolución de cumplimiento de facilidad de pago;  sin embargo, la Corte advierte que fue la defensa quien durante el  desarrollo de la audiencia preparatoria adujo tenerla y la solicitó  como prueba y, por tanto, según la lógica adversarial  que orienta el proceso acusatorio de la Ley 906 de 2004, quien debió  introducirla.  

Pese  a lo anterior, la Corte observa que al momento del descubrimiento  probatorio, la defensora aduce que descubre31:  (i) la Resolución de Facilidad de Pago emitida por la DIAN  en  el expediente 200400888 de la dependencia de cobranzas, del 30 de  junio de 2015; (ii) los recibos de pago de cada una de las  obligaciones donde se confirió esa facilidad de pago  correspondientes a los periodos 02 de 2011, 03 de 2011, 04 de 2011,  05 de 2011, 06 de 2011 y 01 de 2012, por un valor del impuesto de  $1.924.000.oo, documentos que corresponden al oficio emitido por la  DIAN el 23 diciembre de 2015 -1.13.242.448- en donde se le informa  que se le otorgó facilidad de pago por esas obligaciones, por  las que se repite, no fue condenado el procesado.  

La  defensora sostiene que este documento también está  conformado «por  todos los recibos oficiales de pago de impuestos nacionales en el  formato 490, donde consta que se pagaron las obligaciones así:  una por $244.000 el 28 de diciembre del 2015, la segunda por $377.000  el 28 de diciembre de 2015, la tercera $337.000 el 28 de diciembre de  2015, la cuarta por $504.000 del 28 de diciembre de 2015, y la quinta  por $390.000 del 28 de diciembre de 2015, perdón y la sexta  por $72.000 también del 28 de diciembre del 2015, que  son exactamente las mismas obligaciones relacionadas en el oficio de  la DIAN del 23 de diciembre de 2015»  y; (iii) la Resolución de Cancelación de Facilidad de  Pago «precisamente  porque como se dio la facilidad y se canceló, entonces la DIAN  emite la resolución de cancelación de esa facilidad de  pago del día 10 de agosto de 2016, correspondiente al acto  número 20161009900024 donde el Director Seccional de Impuestos  y Aduanas de Neiva considerando que por la Resolución del 25  de junio de 2015 se le concedió la facilidad del pago …».  

Así  las cosas, ningún yerro se advierte en la decisión del  Tribunal, pues además de que la prueba señalada de no  ser valorada no se incorporó al juicio, según la  explicación ofrecida por la defensora de entonces, que no  constituye prueba pero que la Sala recoge a fin de analizar la  aptitud sustancial del libelo, la Resolución de Cancelación  de Facilidad de pago se refiere al pago de las obligaciones  tributarias de los periodos 2011-02, 20100-03, 2011-04, 2011-05,  2011-06 y 2012-01, por las que el procesado no fue ni llamado a  juicio ni condenado.  

Por  otra parte, la Sala, evocando su jurisprudencia32,  recuerda que el pago de las acreencias tributarias debe estar  debidamente acreditado por medio del paz  y salvo de la DIAN, documento que tampoco consta en la actuación.  En suma, la Corte advierte que en el material probatorio acopiado en  este proceso no obra resolución de cumplimiento de facilidad  de pago de los periodos por los cuales el procesado fue condenado por  el Tribunal.  

El  demandante diciente de la valoración probatoria que el juez de  segundo nivel le imprimió a los testimonios de Alicia Portela  Farfán y Javier Beltrán Lozada, y esgrime que no se  tuvieron en consideración los de Luis Antonio Calderón  Vega, Nubia López Arias y su asistido, favorables a sus  intereses, así como las certificaciones de la Contaduría  General de la Nación según la cual la empresa que el  procesado representa no tiene ninguna deuda y  no evidencia ningún  tipo de incumplimiento de acuerdo de pago, así como el escrito  de la DIAN de 20 de diciembre de 2017 según el cual su  defendido se encuentra al día respecto a las obligaciones de  ventas por el año 2010, periodos 04, 05 y 06 y por ventas  2011, periodo 01, obligaciones pretendidas en el juicio.  

Manifiesta  que la sentencia del tribunal no dio respuesta a la solicitud de  valoración de las resoluciones de prescripción,  facilidad de pago y cumplimiento de facilidad de pago cercenando el  principio de motivación de las decisiones, que ofrece  seguridad y certeza jurídica de lo resuelto, de cancelación  de facilidad de pago, así como los recibos que confirman el  cabal cumplimiento de su defendido, se desconocieron los artículos  817 y 665 en su parágrafo.  

La  Sala rememora que falso juicio de existencia por omisión, como  especie de error de hecho, exige de quien lo alega no solo la  indicación del medio o medios de prueba que se encuentran  efectivamente adjuntos al expediente por haber sido aportados de  manera legal y oportuna, sino la remisión fiel a su exacto  contenido a fin de evidenciar que las circunstancias fácticas  acreditadas con ellos inciden de manera sustancial en la  responsabilidad del procesado, o favorecen su situación frente  a la imputación penal.  

Asimismo,  evoca que cuando se invoque la transgresión a la sana crítica,  el recurrente está obligado a concretar la regla de la  experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia  desatendida; concretar lo que dice el medio probatorio que se  sostiene fue irregularmente valorado, e identificar en el fallo  cuestionado aquellas consideraciones ilógicas, absurdas y  desfasadas que reflejan un abandono al método de persuasión  racional33,  aspectos que no satisfizo el censor en su escrito, pues lo  que plantea la demanda, a manera de alegato de instancia, es su  inconformidad con los criterios que llevaron al Tribunal a desestimar  su postura, al  igual que su  particular criterio valorativo de las pruebas, con la superflua  intención de convencer a la Sala de su interesado análisis  como el más adecuado respecto del señalado por ad  quem,  propósito que resulta improcedente y no se encuentra previsto  este mecanismo extraordinario de impugnación.  

Además  de la precariedad de la demanda, también se revela la  insuficiencia de sus cuestionamientos, pues el Tribunal valoró  en su justa dimensión lo informado por los testigos, esto es,  que no les constaba la autenticidad de los documentos que se les  pusieron de presente, que no podían acreditar el cumplimiento  a la facilidad de pago pues dicha información debía ser  verificada con la documentación que reposaba en la DIAN, que  el incumplimiento al acuerdo de pago vuelve a iniciar el cobro  coactivo y que efectivamente se declaró la prescripción  de algunas obligaciones tributarias.  

Igual  acontece con el reproche de falta de motivación de las  decisiones, pues además de cercenar el principio de autonomía  de las causales, no desarrolla en qué consistió el  mismo, al tiempo que la Sala no advierte falencia en dicho sentido en  lña decisión del Tribunal.  

Lo  anterior permite adverar la inadmisibilidad del cargo subsidiario,  pues la inconformidad planteada por el recurrente se reduce a una  simple disparidad de criterios y desde esa perspectiva el  recurso extraordinario resulta impertinente como mecanismo instituido  para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se  trata de simples discrepancias probatorias, como en este caso, la  demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de  CARLOS DÁRIO CÁRDENAS MOSQUERA.  

Segundo:  Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 11 y 12 del c. del proceso.  

2          Cfr. Folios 9 y 10          ibídem.  

3          Cfr. Folios 15 a 20 ibídem.  

4          Cfr. Folios 33 y 34 ibídem.  

5          Cfr. Folio 107 ibídem.  

6          Cfr. Folio 11 ibídem.  

7          Cfr. Folios 132 a 135 ibídem.  

8          Cfr. Folios 155 y 156 ibídem.  

9          Cfr. Folio 158 ibídem.  

10          Cfr. Folio 169 ibídem.  

11          Cfr. Folio 170 ibídem.  

12          Cfr. Folio 172 ibídem.  

13          Cfr. Folios 196 a 202 ibídem.  

14          Cfr. Folios 11 a 29 del c. del Tribunal.  

15          Cfr. CSJ. AP. del 24 de agosto de 2011, Rad. 36507.  

16          Cfr. CSJ. AP, del 3 de febrero del 2010. Rad. 32612.  

17          Cfr. CSJ. AP. del 26 de junio del 2019, Rad. 54305.  

18          Cfr. CSJ. SP. de 6 de junio de 2012, Rad. 37650, SP. de 11 de agosto          de 2015, Rad. 45194.  

19          ‘RESPONSABILIDAD          PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL IVA.          Unifícanse los parágrafos 1o. y 2o. del artículo          665 del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el          cual quedará así:                      

Parágrafo.          Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas          extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con          sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o          compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a          responsabilidad penal. Tampoco          habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o          responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito          un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está          cumpliendo en debida forma.          (subrayas ajenas al texto).  

20“El          agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las          ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas,          que          extinga la obligación tributaria por pago o compensación          de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus          correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y          normas legales respectivas, se hará beneficiario de          resolución inhibitoria, preclusión de investigación,          o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se          hubiera iniciado por tal motivo,          sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar”.          (se subraya)  

21          Sentencia de fecha agosto 1° de 2007, rad. 25747.  En el mismo          sentido, se puede consultar sentencia del 5 de julio anterior, rad.          23405.  

22          La presente ley rige          a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le          sean contrarias, en especial la frase ‘Tampoco habrá          responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del          impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de          pago por las sumas debidas y que este se está cumpliendo en          debida forma’ contenida en el inciso 1º del artículo          42 de la Ley 633 de 2000…’  

23          “Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 13 de febrero de          2008. Radicación 24065”. Cit.  

24          Cfr. CSJ. SP. del 14 de junio del 2017, Rad. 47446, retomada en AP.          del 5 de agosto del 2019, Rad. 53823.  

25          Cfr. Artículo 823 del Estatuto Tributario.  

26          Cfr. CSJ. SP. del 14 de junio del 2017, Rad.          47446.  

27          Cfr. CSJ. AP. del 5 de agosto del 2019, Rad. 53828.  

28          Visible a folios 1, 2 y 3 del c. de elementos de la defensa.  

29          Visible a folio 193 del c. de elementos de la Fiscalía.  

30          Cfr. Folio 136 reverso del c. del proceso.  

31          Cfr. CD. de la audiencia preparatoria del 18 de mayo de 2017, record          10:50 en adelante.  

32          Cfr. CSJ, AP. del 24 de abril del 2013, Rad. 39844, AP. del 1°          de agosto del 2012, Rad. 38881.  

33          Cfr. CSJ. AP. del 9 de septiembre del 2015, Rad. 42157.  

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