CP042-2020(54218)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

CP042-2020  

Radicación  No. 54218  

(Aprobado  Acta No. 55)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano venezolano Brando  Alberto Barrios Urbina,  formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de  Venezuela a través de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.  La embajada de la República Bolivariana de Venezuela mediante  Nota Verbal II.2.C6.E3 00018101  del 24 de agosto de 2018, solicitó la detención  preventiva con fines de extradición  del  ciudadano venezolano Brando  Alberto Barrios Urbina, en  atención a la orden de aprehensión de fecha 22 de  agosto de 2016 que dictó en su contra la Juez  Duodécimo  de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Tribunal  Octavo de 1ª Instancia en Funciones de Control, por la presunta  comisión, como autor o partícipe, del delito de  homicidio intencional, cuya copia acompañó con la  solicitud, en particular por los siguientes hechos, según lo  expuso el Fiscal provisorio Israel  Enrique Vargas Marchena,  al solicitar la orden de aprehensión:  

En  fecha 01 de abril de 2016 la ciudadana CARMEN PALMAR,  identificada  en actas, acudió hasta la sede del Comando Nacional  Antiextorsión y Secuestro N° 11 de la Guardia Nacional  Bolivariana, con sede en Maracaibo Estado Zulia, entre otras cosas, a  denunciar  

la  desaparición de su hijo XAVIER OTTO PALMAR PALMAR CIV-  12869167, quien  desde el  día 28/03/2016 no aparecía, es decir no había  hecho contacto con ninguna de las personas del entorno familiar y  social del ciudadano ya indicado, razón por la cual la  ciudadana ya indicada, por razones más que obvias acudió  hasta el mencionado organismo policial a los efectos de interponer la  respectiva denuncia a  los efectos de poder  activar el aparataje policial para poder lograr dar con el paradero  del  mencionado ciudadano.  

Así  las cosas funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión  y  Secuestro (CONAS)  procedieron a realizar un trabajo de pesquisa policial a los efectos  de poder identificar  los movimientos realizados por el ciudadano XAVIER PALMAR, ya  identificado, en  ese sentido, los funcionarios primeramente verificaron que los  documentos personales  del  ciudadano en cuestión fueron encontrados por un sujeto  conocido como “ David”:  quien los  encontró presuntamente por las inmediaciones del Barrio El  Carmelo, entre  otras cosas colectaron  una bolsa con varios documentos personales, que en definitiva fueren  los que colocaron  en alerta a los familiares del ciudadano XAVIER PALMAR, por cuanto  ya se sabía  que por lo menos los teléfonos celulares no eran contestados  por el  ciudadano ya indicado,  asimismo, los funcionarios policiales pudieron detectar que en  principio la  camioneta que era propiedad del ciudadano XAVIER PALMAR estaba en  posesión del ciudadano  GERMAN CARRILLO y su hermano GABRIEL CARRILLO.  

Así  las cosas funcionarios del CONAS procedieron a tomar una serie de  entrevistas a varios familiares y personas allegadas al ciudadano  XAVIER PALMAR, lo que generó una serie de eventos que comenzó  con una pesquisa telefónica a los efectos de poder identificar  los números coincidentes que pudiesen haber tenido algún  tipo de contacto de forma sospechosa con el ciudadano XAVIER PALMAR.  

Ahora  bien en fecha 19/11/2016 esta Representación Fiscal a través  del oficio 24-F4-1970-2016, comisionó a funcionarios adscritos  al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y  Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, a los efectos  de que practicaran actuaciones necesarias para continuar con la  investigación in (sic) comento.  

En  consecuencia funcionarios de ese componente policial procedieron a  realizar las pesquisas respectivas, en ese orden de ideas, en fecha  24/03/2016 entrevistaron al ciudadano KENNY BARRIOS, identificado en  actas, quien entre otras manifestó que el  ciudadano GERMAN  CARRILLO, BRANDO BARRIOS y GABRIEL CARRILLO tuvieron participación  en el homicidio del ciudadano XAVIER PALMAR, dicho ciudadano  manifestó en sede policial que el ciudadano BRANDO BARRIOS  asesinó con un objeto contundente al ciudadano XAVIER PLAMAR,  y en conjunto con el ciudadano GABRIEL CARRILLO y GERMAN CARRILLO  enterraron el cuerpo sin vida en la vivienda ubicada en el barrio Los  Olivos, calle 69, casa N° 63-109, Parroquia Caracciolo Parra  Pérez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar en donde  habita de (sic) la mama de GERMAN CARRILLO, así mismo el  ciudadano KENY BARRIOS, indicó que el teléfono celular  del occiso estaba en posesión de él, por cuanto en  fecha 29/03/2016, se lo había encontrado y se lo dio de regalo  a una amiga de él, y por esa razón los funcionarios del  CONAS le habían hecho tantas pesquisas.  

Asimismo,  consta nen (sic) actas el operativo de identificación plena  que realizaron funcionarios adscritos a la policía científica  brigada de secuestro los cuales procedieron a establecer plenamente  los datos de los ciudadanos: GABRIEL JOSÉ  CARRILLO  DELGADO,  venezolano, fecha de nacimiento 20/05/1995, soltero, de 24 años  de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21075171,  GERMAN ANDRES CARRILLO DELGADO CIV- 21075172, y BRANDO ALBERTO  BARRIOS URBINA CIV-26805188, natural de Maracaibo, de 20 años  de edad, fecha de nacimiento 08/09/1996.  

En  fecha 31/03/2017 funcionarios adscritos a la División de  Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas  Sub Delegación Maracaibo, fueron notificados que en el barrio  Los Olivos, calle 69, casa No  63-109, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo  Estado Zulia, encontraron restos óseos de origen humano, por  lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar el  respectivo levantamiento del cadáver y de la inspección  técnica realizada en el sitio del suceso suscrita por los  funcionarios HARRINSON VILLALOBOS y FRANCISCO VEGA, adscritos al  respectivo organismo policial.»  

2.  Con el propósito de formalizar la extradición del  reclamado Barrios  Urbina,  se aportaron los siguientes documentos, debidamente certificados,  según el caso:  

2.1.  Las Notas Verbales números II.2.C6.E3 00018102,  II.2.C6.E3 00027923  y II.2.C6.E3 0028174  del 24 de agosto, 7 de noviembre y 10 de noviembre de 2018,  respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la  República Bolivariana de Venezuela hizo conocer la solicitud  de detención provisional y la petición de extradición.  

En  la primera de esas notas, la referida representación  diplomática informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores que el requerido es ciudadano venezolano, titular de la  cédula de identidad No. V-26.805.188.  

2.2.  Solicitud  de la orden de aprehensión del 22 de agosto de 20165,  formulada por el Fiscal provisorio y el auxiliar interino adscritos a  la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la  Circunscripción Judicial de Estado Zulia,   dirigida al  Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del  Circuito Judicial Penal de tal Estado.  

2.3.  Copia  de la orden de aprehensión del 22 de agosto de 2016 dictada  contra el requerido por el Juez Décimo Segundo de Control del  Circuito Judicial Penal del Estado Zulia6.  

2.4.   Auto  de fecha 4 de mayo de 2017 mediante el cual la citada autoridad  ordenó librar orden de aprehensión contra Brando  Alberto Barrios Urbina, entre  otros7  y la respectiva orden de aprehensión8.  

2.5.  Petición de iniciación de procedimiento de extradición  del 5 de septiembre de 2018, presentada por la  Fiscal Auxiliar  Interina  Novena del Ministerio Público de la Circunscripción  Judicial de Estado Zulia ante esta misma autoridad9.  

2.5.  Auto del día 17 de septiembre siguiente del referido Juzgado10,  por cuyo medio se acuerda dar inicio al procedimiento de extradición  activa en relación con el reclamado y se ordena remitir copia  de la actuación al Tribunal Supremo de Justicia.  

2.6.  Decisión del 2 de octubre de 201811  de la Sala de Casación Penal en mención, a través  de la cual se declara procedente la solicitud de extradición  activa del solicitado.  

2.7.  Normas  que describen la conducta por la cual es pedido en extradición  Brando  Alberto Barrios Urbina12..  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  Con fundamento en la Circular Roja de Interpol número  A-3929/4-2017 del 28 de abril de 2017, el 19 de agosto de 2018,  Brando  Alberto Barrios Urbina fue  aprehendido  por  miembros de la Policía Nacional en el municipio de  Barranquilla.  

3.2.  Mediante oficio No. DIAJI 2316 del 24 de agosto de 201813,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía  General de la Nación la Nota Diplomática No. II.2.C6.E3  0001810 de la misma fecha procedente de la Embajada de la República  Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se solicitó la  captura con fines de extradición de Brando  Alberto Barrios Urbina con  documento de identidad No. V 26.805.188, así que el Fiscal  General con resolución del día 27 siguiente14,  emitió la orden respectiva.  

3.3.  El 9 de noviembre de 201815,  la Cancillería envío las diligencias y la Nota Verbal  No. II.2.C6.E3 0002792 con la cual el Gobierno requirente formalizó  la solicitud de extradición del reclamado al Ministerio de  Justicia y del Derecho.  

En  dicha comunicación conceptuó16  que el Tratado aplicable al presente caso es el  «Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas,  el 18 de julio de 1911”.  

3.4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho, tras determinar que la  documentación allegada reunía los requisitos formales  exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso, el 13 de  noviembre de 201817,  la remitió a la Corte.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 12 de  diciembre de 2018 se reconoció personería al defensor  público asignado al requerido y se ordenó dar traslado  a los intervinientes para que solicitaran pruebas.  

3.6.  La Corte mediante auto AP2457-2019 de 26 de junio de 2019, negó  la pretensión probatoria de la defensa y de oficio ordenó  la práctica de pruebas tendientes a establecer la situación  jurídica de Brando  Alberto Barrios Urbina  y si en su contra se había adelantado proceso penal por los  mismos hechos por los que se solicita su entrega, en aras de  descartar una eventual violación a los principios de cosa  juzgada y non  bis in ídem.  

3.7.  Advertido por la Cancillería que Brando  Alberto Barrios Urbina elevó  solicitud  de reconocimiento de la condición de refugiado y que en razón  a ello se autorizó la  expedición de un salvoconducto  periódico (cada tres meses), de manera reiterada se solicitó  a esa autoridad informe de la determinación definitiva  adoptada.  

3.8.  El 17 de febrero del año en curso, de conformidad con lo  dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906  de 2004, se ordenó correr traslado a los intervinientes para  que presentaran alegatos de conclusión.  

Ministerio  Público  

Luego  de referirse al trámite de la actuación, a la  documentación que soporta la solicitud de extradición y  aludir a la normatividad aplicable, precisa los requisitos que  corresponde examinar a la Corte, en orden a determinar la procedencia  o no de la entrega del solicitado.  

Estima  que la documentación aportada por el país requirente es  válida y satisface las exigencias del Tratado de extradición,  en cuanto a la información legal requerida y a su  originalidad, además que se allegó por vía  diplomática.  

Respecto  de la demostración de la plena identidad del solicitado,  sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos  aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los  recaudados a partir de su captura en Colombia, frente a lo cual la  defensa ni el requerido han formulado reparos.  

Considera  también cumplida la condición de doble incriminación,  pues las conductas a las que se contraen los cargos encuentran  identidad con las descritas en “los  artículos 103,104 y 340”  del Código Penal de Colombia, al tiempo que el marco punitivo  satisface los límites mínimos de pena exigida.  

Y  en torno a la equivalencia de la providencia dictada en el país  solicitante, indica, que está satisfecha por cuanto el  pronunciamiento judicial emitido en el país solicitante se  corresponde con la “acusación”  de nuestra legislación.  

En  esa medida, la Procuradora Tercera Delegada solicita a la Corte  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de  Brando  Alberto Barrios Urbina  y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su  entrega se condicione al reconocimiento de las garantías  propias de su condición de ciudadano y procesado e,  igualmente, no sea sometido a pena de muerte, desaparición  forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

Así  mismo que se garantice la permanencia en el país extranjero y  que su retorno se efectué en condiciones dignas en el evento  de ser condenado en razón de la decisión que motivó  la solicitud de entrega y por la cual se concede, se le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

Por  último, pide requerir al gobierno de la República  Bolivariana de Venezuela a efectos de que reconozca al reclamado los  derechos y garantías que le asisten en condición de  procesado, contenidos en la Carta Política y los tratados  internacionales relativos a los derechos humanos.  

La  defensa  

Una  vez se refirió a la actuación surtida, a la regulación  del trámite de extradición prevista en el Código  Penal de Venezuela, al artículo 16 de la Convención de  las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y  al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del  Tribunal Supremo de Justicia, señaló, en relación  con el requisito de la plena identidad del requerido,  que  se constató  con  la información que aparece consignada en la solicitud de  detención provisional con fines de extradición y en la  petición formal.  

En  cuanto a las circunstancias que eventualmente pueden inhibir la  procedencia de la extradición, anotó, que la Fiscalía  informó que el requerido no presenta registro de  investigaciones penales.  

De  otra parte, adujo la defensora, que Brando  Albero Barrios Urbina  ostenta salvoconducto que lo acredita como solicitante de  reconocimiento de la condición de refugiado, estatus que  determina el Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con las  normas vigentes de refugio y  con respeto de la garantía de no  devolución, consagrado en el artículo 2.2.3.1.6.20 del  Decreto 1067 de 2015.  

Por  tanto solicita a la Corte, teniendo en cuenta las múltiples  manifestaciones de Barrios  Urbina  y su familia, acerca del riesgo para su vida que significa la  posibilidad de ser extraditado, emita concepto desfavorable por tener  la condición de refugiado, además de que es víctima  de una persecución por ser contradictor del Gobierno de  Nicolás Maduro.  

El  reclamado Brando  Alberto Barrios Urbina ante esta Corporación presentó  escrito en forma extemporánea por lo cual no se tendrá  en cuenta.  

CONCEPTO    DE   LA   CORTE:  

            

I. Cuestión          previa  

De  la condición de refugiado  

De  conformidad con la información suministrada por el Grupo  Interno de Trabajo Determinación de la Condición de  Refugiado, Brando  Alberto Barrios Urbina  a través de su hermana, María  Andreína Barrios Urbina,  el 31 de octubre de 2018 elevó solicitud de reconocimiento de  la condición de refugiado la cual fue admitida para estudio el  3 de diciembre del mismo año.  

No  obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores, frente a reiterados  requerimientos de la Corte, mediante oficio S-DIDHD-20-004680 del  pasado 19 de febrero de 202018,  manifestó que aún no se ha adoptado una decisión  al respecto.  

Así  las cosas, si bien la Sala no desconoce que el reconocimiento de la  condición de refugiado comporta una serie de derechos para el  amparado, entre otros, la aplicación de la garantía del  principio de no devolución, lo cierto es que en este caso al  requerido  Barrios Urbina no  se le ha otorgado tal estatus.  

Además,  valga advertir, que la concesión de ese beneficio y la  aplicación de las garantías que podrían  derivarse de esa determinación, conciernen de manera exclusiva  al Gobierno Nacional de conformidad con las previsiones del Decreto  1067 de 2015, que recogió lo establecido en el Decreto 2840 de  2013, por cuyo medio se estableció el procedimiento para el  reconocimiento de la condición de refugiado y se dictaron  otras disposiciones.  

Por  consiguiente, como lo ha dicho la Sala en pasadas oportunidades, el  eventual reconocimiento de la condición de refugiado no impone  una prohibición a la emisión de concepto favorable de  extradición19  

Bajo  ese supuesto y descartado en este caso la existencia de alguna  restricción de las previstas en el artículo 35 de la  Constitución Nacional para la extradición de ciudadanos  extranjeros, ya que los hechos que sustentan la petición de  entrega de Brando  Alberto Barrios Urbina,  no tienen el carácter de políticos o de opinión,  procede la Sala a verificar las restantes condiciones convencionales  y legales  exigidas para emitir el respectivo concepto.  

            

II. Aspectos           Generales:  

Según  la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta  Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997,  la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer  de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos,  acorde con lo establecido en la legislación interna.  

La  normatividad a tener en cuenta en el presente asunto, según lo  precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo  sobre Extradición del 18 de julio de 1911.  

De  otra parte, es necesario anotar que en este caso también son  aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal20  que no se opongan al referido Acuerdo, según lo dispone el  inciso tercero de su artículo VIII.  

En  esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo  preceptuado en el artículo 502 de la referida codificación,  por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) La  validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) La demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) La concurrencia del principio de la doble  incriminación y (iv) La equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

A  su vez, la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de  cada uno de esos requisitos, con el debido complemento que establece  el Acuerdo sobre Extradición de 1911.  

III.   Cuestión   de   fondo:  

En  relación con cada uno de los aspectos señalados, se  tiene:  

3.1.  Validez  formal de la documentación presentada:  

No  se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto los  documentos aportados por el Gobierno extranjero se allegaron por la  vía diplomática (según lo exige el artículo  VI del Acuerdo) y la misma fue debidamente autenticada, lo que  permite presumir que se expidió de conformidad con la  legislación interna del país requirente.  

En  esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface.  

3.2.  Plena identidad entre el reclamado en extradición  y  el   aprehendido  con  tal  finalidad:  

Esta exigencia se  contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona  solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de  extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde  analizar a la Corte la identificación del reclamado.  

Sobre  este particular se tiene que el Gobierno de la República  Bolivariana de Venezuela ofreció  información suficiente para establecer la identificación  del solicitado, amén de que se realizó cotejo  dactiloscópico, estableciéndose que la huella que  figura en la cedula de identidad venezolana V 26.805.188 corresponde  con la impresión dactilar que se encuentra en la tarjeta de  reseña de la Policía Nacional del pulgar derecho de  quien dice llamarse Brando  Alberto Barrios Urbina.  

Adicionalmente,  se tiene que el citado en el momento de la captura y en todas las  actuaciones surtidas durante el presente trámite de  extradición, se presentó con el nombre e identidad  señaladas, por tanto, se concluye que este  requisito también se cumple.  

3.3.    La  condición  de  doble incriminación en las dos naciones:  

El  artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911,  aplicable a este asunto, señala que “en  ningún caso tendrá efecto la extradición si el  hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”  

De  otra parte, el artículo V del Acuerdo sobre Extradición  de 1911 preceptúa que la extradición no procede “si  con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses  de privación de libertad el máximum de la pena  aplicable a la participación que se imputa a la persona  reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.  

A  su vez, el artículo II del Acuerdo sobre Extradición de  1911 establece los delitos por los cuales procede la extradición.  

Conviene  recordar, frente al requisito que se está examinando, que el  delito que sirve de sustento a la petición de entrega es de  “homicidio  intencional”,  previsto en el artículo 405 del Código Penal de la  República Bolivariana de Venezuela.  

Ahora,  el numeral 1º del artículo II del Acuerdo sobre  Extradición de 1911 incluye la conducta punible de homicidio,  bajo la denominación: “homicidio,  comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato,  envenenamiento y aborto”.  

Así  las cosas, de lo anterior se sigue que la conducta punible que sirve  de apoyo a la petición de entrega del requerido Brando  Alberto Barrios Urbina  es de aquellas que permiten la extradición.  

De  otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del  artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, se  hace necesario determinar si “con  arreglo a las leyes de uno u otro Estado”  la pena fijada para el delito por el cual se procede excede de seis  meses la privación de la libertad, pues de lo contrario no  puede operar la extradición.  

Así  las cosas, de un lado, se tiene que la conducta  de homicidio  por la que se reclama a Brando  Alberto Barrios Urbina en  extradición se encuentra descrita en el artículo  40521  del Código Penal de la República Bolivariana de  Venezuela y tiene asignada una pena de 12 a 18 años de  prisión.  

De  otra parte, se observa que tal conducta punible corresponde al delito  de homicidio consagrado en los artículos 10322  del Código Penal colombiano, el cual tiene una sanción  de 17 años, 4 meses a de 37 años y 6 meses de prisión.  

En  esa medida, de lo anterior se sigue que  el requisito del quantum  de la pena de prisión exigido en el literal a) del artículo  V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, se satisface, pues la  conducta punible que sirve de sustento a la petición de  entrega del requerido supera ampliamente los seis meses de pena  máxima exigida en el Tratado aplicable.  

Ahora,  en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo  V del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que se debe revisar  que la acción o la pena no se encuentren prescritas según  las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición;  se tiene que al acudir a lo preceptuado en el artículo 83 de  nuestro Estatuto Punitivo, se concluye que la acción penal, en  el sub  judice,  no se ha extinguido por el paso del tiempo.  

En  efecto, en dicha norma se precisa que la “acción  prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena  fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de veinte (20)”,  de manera que como en el asunto de la especie, conforme se viene de  señalar, el máximo de la pena para el delito por el   cual procede la extradición es el previsto en el artículo  103 (homicidio), que tiene una sanción extrema de 37 años  y 6 meses y como vale recordar, los hechos ocurrieron presuntamente  en el año 2016, es claro que la acción penal se  encuentra vigente, pues no han transcurrido los referidos 20 años.  

De  otro lado, ningún reparo surge en relación con el  requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo  sobre Extradición de 1911, según el cual no procede la  entrega “si  el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y  puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados  han sido objeto de una amnistía o de un indulto”,  por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto  particular, como lo corroboró la Fiscalía General de la  Nación y la Policía Nacional, por requerimiento de la  Corte.  

En  efecto, la Dirección de Atención al Usuario,  Intervención Temprana y Asignaciones23,  informó que no figuran registros en la base de Datos a nombre  de Brando  Alberto Barrios Urbina.  Así mismo lo documentaron las Delegadas Contra la Criminalidad  Organizada24  y Seguridad Ciudadana25,  así como la Investigación Criminal e Interpol26.  

Ahora  como el artículo IV del Acuerdo en cita establece que la  extradición no procede si se trata de delito que en el Estado  requerido se considere “político  o conexo con él”,  y se observa que la conducta punible por la cual el Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela solicita la entrega de  Brando  Alberto Barrios Urbina  es la de  “homicidio  intencional”,  es evidente que tal comportamiento está despojado de cualquier  carácter político, por ello, este requisito igualmente  se entiende superado.  

En  conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, las  exigencias relativas al principio de la doble incriminación,  se encuentran satisfechas en su integridad.  

3.4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el  sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se  explica a continuación.  

El  artículo I del Acuerdo sobre de Extradición de 1911  prevé:  

…Para  que la extradición se efectúe es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría  su detención o sometimiento a juicio…  

A  su vez, el artículo VIII del mismo Acuerdo dispone:  

La  solicitud de extradición deberá estar acompañada…  del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con  la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y  de la fecha de su perpetración, así como las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere  procesado…  

Ahora,  la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado  por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo  siguiente:  

Artículo  306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El  fiscal solicitará al juez de control de garantías  imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los  elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su  urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a  la defensa la controversia pertinente.  

Artículo  308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición  del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará  la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales  probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la  información obtenidos legalmente, se pueda inferir  razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de  la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla  alguno de los siguientes requisitos:  

1.  Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar  que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.  

2.  Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la  sociedad o de la víctima.  

3.  Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso  o que no cumplirá la sentencia.  

Por  tanto, revisados los documentos aportados por el Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta  con información legalmente obtenida, documentos y versiones de  testigos en las cuales se señala directamente al solicitado  Brando  Alberto Barrios Urbina   como presunto coautor o participe de la conducta punible de  “homicidio  intencional”.  

Así  mismo, se observa que el Gobierno requirente, a través de su  Embajada, allegó la  orden de aprehensión dictada contra el reclamado el 22 de  agosto de 201627  en el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial  Penal del Estado Zulia, pronunciamiento en el que se precisa el  nombre del citado, los hechos imputados, el delito presuntamente  cometido y las normas que lo describen, así como los  fundamentos respectivos,  de donde se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista  en el artículo I del Acuerdo sobre Extradición de 1911.  

En  suma, es claro que los requisitos previstos en el artículo  anotado y en el VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911,  donde se indica que se debe allegar por el Gobierno extranjero “auto  de detención dictado por el Tribunal competente…  así  como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiere dictado dicho auto”,  se satisfacen en el presente caso.  

IV.   Condicionamientos:  

4.1.  El Gobierno Nacional está en la obligación, en caso de  conceder la extradición, de condicionar la entrega de la  persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo  494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo VIII  del Acuerdo sobre Extradición de 1911, a que no pueda ser en  ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los  que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la  pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón  del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte,  como también a que no sea sometida a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

4.2.  Del mismo, se exhortará al Gobierno Nacional, para que tenga  en cuenta que el requerido ha solicitado el reconocimiento de la  condición de refugiado, la cual se encuentra pendiente de  resolución.  

V.   Cuestión   final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano venezolano  Brando  Alberto Barrios Urbina bajo  los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación  procesal penal y el Acuerdo sobre Extradición adoptado en  Caracas el 18 de julio de 2011.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE   CONCEPTO FAVORABLE  

Respecto de la  solicitud de extradición del ciudadano Brando  Alberto Barrios Urbina, con  fundamento en la orden  de aprehensión del 22 de agosto de 2016 dictada en el Juzgado  Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del  Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de  “homicidio  intencional”,  según lo pide el Gobierno de la República Bolivariana  de Venezuela a través de su embajada.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Brando  Alberto Barrios Urbina,  a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          34, carpeta anexos.  

2          Folio          34 ídem.  

3          Folios          67-68 ídem.  

4          Folio          10, cuaderno Corte.  

5          Folio          35, carpeta anexos. Folios 2-4, carpeta solicitud de extradición.  

6          Folios          5-6 38 ídem.  

7          Folio          47 ídem.  

8          Folio          9 ídem.  

9          Folios          10-26, carpeta solicitud de extradición.  

10          Folios          27-32 ídem.  

11          Folios          45-75  ídem.  

12          Folio          78 y ss. ídem.  

13          Folio          33, carpeta anexos.  

14          Folio          42 ídem.  

15          Folio          65 ídem.  

16          Folio          190, carpeta anexos.  

17          Folio          1 cuaderno Corte.  

18          Folio          161, cuaderno Corte, ha  

19CSJ          CP.188-2019, 9 dic.2018, rad. 54476.  

20          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la          cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

21          “El que          intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será          penado con presidio de doce a dieciocho años.  

22          «Homicidio.          El que matare a otro incurrirá en prisión …          (hoy doscientos ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450)          meses)».  

23          Folio          104, cuaderno Corte.  

24          Folio          114 ídem.  

25          Folio          116 ídem.  

26          Folio          102 ídem  

27          Folio          38 y 39, carpeta anexos.      

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