609(10-06-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP-2020  

Radicación  n.° 609  

Acta 120  

Bogotá,  D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Define la Corte la  competencia para conocer del recurso de apelación propuesto  por el condenado Jilber  Barbosa Galvis  contra de la determinación del Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante la cual le  negó la libertad condicional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de          Descongestión de Cúcuta, el 18 de marzo de 2013,          condenó a          Jilber Barbosa Galvis          a          la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 1.800          salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor          responsable del delito de concierto para delinquir, negándole          la suspensión condicional de la ejecución de la pena y          la prisión domiciliaria.  

            

2. El          5 de noviembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado          de Valledupar, lo condenó a la pena principal de 45 meses de          prisión y multa de 3.250 salarios mínimos legales          mensuales vigentes, como autor responsable del delito de concierto          para delinquir agravado, negándole también la          suspensión condicional de la ejecución de la pena y la          prisión domiciliaria.  

            

3. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, el 17 de          noviembre de 2017, de nuevo lo sancionó penalmente, esta vez          como cómplice de la conducta punible de homicidio agravado en          grado de tentativa, le impuso 100 meses de prisión y le negó          la suspensión condicional de la ejecución de la pena y          la prisión domiciliaria.  

            

4. En          determinación del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de          Norte de Santander, al resolver el recurso de reposición          promovido por el sentenciado contra el auto de fecha 11 de          septiembre de la misma anualidad, dispuso en favor de Barbosa          Galvis,          la acumulación jurídica de las penas anteriores, por          lo que quedó una sola de 154 meses y 15 días de          prisión y multa de 5.050 salarios mínimos legales          mensuales vigentes.  

            

5. Luego,          el penado pidió la libertad condicional,          subrogado          que le  fue negado el mismo despacho judicial mediante proveído          del 23 de octubre de 2019.  

            

6. En          contra de la anterior determinación, el sentenciado interpuso          los recursos de reposición y en subsidio el de apelación,          por lo que, al no prosperar el primero, el juzgado concedió          la alzada ante el del Circuito Especializado Valledupar,          quien dispuso remitir el asunto ante esta Corporación, al          considerar que el          competente para su resolución es el titular del Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Ocaña, por ser el despacho que          profirió la condena más grave de las tres acumuladas.  

CONSIDERACIONES  

1. La  competencia de la Corte  

De conformidad con  el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le  corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP,  30 may. 2006, rad. 24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.- Cuando la  declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del  circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En el presente  asunto se consolida la situación prevista en el anunciado  ordinal 3º, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Valledupar considera que es el despacho que condenó  a Jilber  Barbosa Galvis  en el municipio de Ocaña, el llamado a resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión proferida por  el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con la que se negó el  mecanismo sustitutivo de libertad condicional.  

2. La  definición de competencia  

El  artículo 478 Ibidem,  prevé que: «Las  decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son  apelables ante el juez que profirió la condena en primera o  única instancia».  

Desde  el auto CSJ  AP1641-2017, Rad. 498961,  esta  Corporación, en atención a que el aludido canon, no  consagra el competente para conocer de las anteriores decisiones en  segunda instancia en la ejecución de una pena acumulada,  estableció  la siguiente regla, así:  

[…]  Ahora, para definir la competencia en el asunto bajo estudio, se  advierte que el artículo 478 del Código de  Procedimiento Penal dispone que las decisiones de los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son  apelables ante el juez que profirió la condena en primera o  única instancia. Sin embargo, no indica cuál debe ser  el competente para conocer en segunda instancia cuando se trata de la  ejecución de una pena acumulada, producto de dos o más  condenas proferidas por distintos despachos judiciales, aspecto que  debe dilucidarse por vía jurisprudencial. En ese sentido,  estima la Sala que la  gravedad de la pena es el factor preponderante para definir dicho  cuestionamiento, de tal suerte que deberá fungir como ad quem  el juez de conocimiento que haya proferido la condena de mayor  gravedad, la que a su vez debió ser tomada como base para  determinar la pena acumulada, según previsiones del artículo  460 de la Ley 906 de 2004.  

Conforme a ese  criterio jurisprudencial, la competencia para conocer del  recurso de apelación contra las decisiones que adopte el juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación  con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la  rehabilitación, en la ejecución de una pena acumulada,  recae en el juez de conocimiento que haya proferido la condena de  mayor gravedad.  

Si bien tal  postura, en esta oportunidad será reiterada, resulta necesario  precisar que la misma solo puede entenderse frente a penas acumuladas  proferidas por despachos judiciales de la misma jerarquía,  pues cuando provengan de juzgados de distintos niveles, siempre  prevalecerá el de mayor grado y, en el evento de ser más  de uno, la controversia de esta índole se definirá  teniendo en cuenta ese mayor nivel y la gravedad de la pena como  factor preponderante.  

Lo anterior,  encuentra sustento en la prohibición que trae el Código  de Procedimiento Penal de asignar competencia de asuntos que, por su  especialidad, gravedad o por el factor subjetivo, corresponde a  funcionarios de superior jerarquía, en otros de menor grado.  Un ejemplo claro es la excepción a la prórroga de esta  [artículo 55 de la Ley 906 de 2004], cuando no se manifiesta o  alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo  54 y, frente a la cual esta Sala, en múltiple y reiterada  jurisprudencia ha señalado:  

La solución  que impartirá la Sala encuentra apoyo en los artículos  54 y 55 de la Ley 906 de 2004, concordantes con el 339 del mismo  estatuto… Se desprende de la interpretación conjunta de  las normas reseñadas que es en la audiencia de formulación  de acusación donde al juez de conocimiento le asiste la  oportunidad para advertir su incompetencia y a las partes alegarla  (artículo 339). Si así lo hicieren, el funcionario  habrá de remitir la actuación con destino a quien deba  definirla, conforme el trámite señalado en el artículo  54.  

Pero si  la oportunidad procesal aludida cursa sin que los intervinientes  hagan manifestación alguna respecto de la competencia del  juez, ésta se entenderá prorrogada,  solución  que solamente tiene dos excepciones bien lógicas: cuando la  incompetencia provenga del factor subjetivo (es decir, cuando el  investigado goce de fuero), o bien cuando la competencia le  corresponda a un funcionario de mayor jerarquía.  Si alguna de estas dos hipótesis llegare a sobrevenir,  entonces no opera la figura de prórroga de la competencia,  sino que será necesario dar trámite al incidente de  definición de competencia, lo cual puede tener lugar, según  lo especifica el artículo 55, en la audiencia preparatoria, o  bien en la del juicio oral2.  

De igual forma, el  canon 456 Ibidem,  establece como causal de nulidad que «la  actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por  razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado  a los jueces penales de circuito especializados».  

Bajo esa  situación, las pautas que determina la  competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones  citadas en la ejecución de una pena acumulada  atenderán los siguientes criterios:  

(i)  De conformidad con el  artículo 478 de la Ley 906 de 2004, las decisiones del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la  rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió  la condena en primera o única instancia.  

(ii)  En los casos en que la ejecución se efectúa sobre una  pena acumulada, producto de dos o más condenas proferidas por  distintos despachos judiciales del mismo nivel jerárquico, el  competente para resolver dicho recurso será el funcionario de  conocimiento que haya proferido la condena de mayor gravedad.  

(iii)  Cuando la ejecución se realiza sobre una pena acumulada,  producto de condenas proferidas por despachos judiciales de diferente  nivel jerárquico, el competente para resolver el recurso de  apelación será el funcionario de conocimiento de mayor  grado, indistintamente que un inferior haya proferido la condena más  grave.  

(iv)  Si la ejecución se efectúa sobre una pena acumulada,  producto de más de dos condenas proferidas por despachos  judiciales de diferente jerarquía y, dos o más de éstas  corresponden a igual nivel superior, la competencia para resolver la  apelación contra las decisiones que se refieran a los asuntos  indicados, se definirá entre ellos, correspondiendo ésta  a aquel que haya proferido la condena de mayor gravedad.  

3. Caso  concreto  

Como quiera que  Jilber  Barbosa Galvis  fue  condenado por los Juzgados Segundo  Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de  Cúcuta, el 18 de marzo de 2013, Penal del Circuito  Especializado de Valledupar,  el 5  de noviembre de 2015 y  Segundo  Penal del Circuito de Ocaña, el 17 de noviembre de 2017,  a las penas de prisión de 64  meses y multa de 1.800 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  45 meses y multa de 3.250 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y 100 meses,  respectivamente,  acorde  con las reglas expuestas en precedencia, el funcionario judicial  competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con la que se le negó  el  mecanismo sustitutivo de libertad condicional,  es el  titular  del primero de los despachos citados.  

Lo anterior, por  cuanto el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de  Cúcuta, frente a su homólogo de Valledupar, fue el  despacho de superior jerarquía que  profirió la “condena  de mayor gravedad”,  en consecuencia, se le enviará el trámite para que obre  de conformidad, o  a quien haya asumido su carga laboral.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer del  recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra  la decisión adoptada por el Juez Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el 23 de octubre de  2019, es el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de  Cúcuta  —o quien haya asumido su carga laboral—,  a donde se remitirá la actuación.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Reiterada          recientemente en las providencias CSJ AP359-2019, Rad. 54639,          AP1929-2019,          Rad. 55344, entre otras.  

2          CSJ, Rad. 35075, 4 de noviembre de 2010. Ver, CSJ SP, 31 Oct 2012,          Rad. 40164, reiterada en CSJ AP430 – 2014 y AP5360-2016 Rad.          48635, 17 de agosto de 2016.  

      

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