ATP051-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP051-2020  

Radicación  n. º 107863  

Acta  n.º 7  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Dirime  la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Bogotá y Promiscuo Municipal El Rosal (Cundinamarca), en  relación con la acción de tutela instaurada por el  ciudadano Eduardo  José Guardo Galezo,  quien actúa en nombre propio, contra la Secretaria  Tránsito y Transporte sede  El Rosal departamento de Cundinamarca,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

ANTECEDENTES  

De la  información que reposa en la presente actuación, se  puede establecer que el ciudadano Eduardo  José Guardo Galezo  acudió a la acción de tutela para que, previo el  agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991,  se ampare el derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por la precitada entidad, al no obtener respuesta a la  solicitud que el 10 de agosto de 2019 presentó, circunscrita a  que se prescriba la acción de cobro de las acciones fiscales,  prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional.  

Para  efectos de notificación, la accionante señaló1  como el lugar donde recibiría las suyas, la «Calle  6 Nº 7 D – 62 SUR BARRIO PATIO BONITO BOGOTA D.C»,  sin mencionar la de la parte accionada.  

Habiéndose  demandado en la ciudad de Bogotá, de la foliatura se extrae  que la acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado  Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Bogotá, autoridad que dispuso remitir el expediente por  competencia territorial, a los juzgados municipales de El Rosal  (Cundinamarca), de conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991.  

Efectuado  el reparto de rigor, las diligencias se asignaron al Juzgado  Promiscuo Municipal El Rosal (Cundinamarca), Despacho que en decisión  del 31 de octubre, hogaño, declinó la competencia para  adelantar el trámite correspondiente, alegando que «siendo  radicado el derecho de petición en la Gobernación de  Cundinamarca, ésta con sede en la ciudad de Bogotá, así  como también solicitando en dicha petición que la  notificación sea realizada en esa ciudad, presentando así,  la acción de tutela en esa misma localidad […] Se tiene  entonces que, es en la ciudad Bogotá D.C. donde se trasgreden  los efectos de la presunta vulneración a su derecho  fundamental, e igualmente el distrito judicial donde el accionante  escogió dentro del factor territorial “competencia a  prevención”,  lo  que infiere que se debe respetar la elección del accionante  para invocar la solicitud de amparo»,  por lo que dispuso el envío a esta Corte a efecto de dirimir  el  conflicto competencia que aquí se suscita».  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  16 y artículo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, es competente  esta Sala de la Corte para conocer del presente asunto por tratarse  de una colisión de competencias suscitada entre dos jueces  penales municipales pertenecientes a distinto Distrito Judicial.  

2.  Como quiera que de la demanda de tutela se advierte que la solicitud  de amparo constitucional formulada por el ciudadano Eduardo  José Guardo Galezo  se dirige contra la Secretaria  Tránsito y Transporte sede  El Rosal,  imperioso resulta recordar que el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017  en relación con la competencia para el trámite de  acciones de esta naturaleza, establece las siguientes reglas:  

Para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

[…]  

Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces  Municipales. [subraya  la Sala]  

De  conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el caso que  concita la atención de la Sala, la competencia para tramitar y  decidir el recurso de amparo formulado por el señor Guardo  Galezo,  radica en uno de los jueces implicados en el presente trámite  de colisión.  

3.  Conforme a la jurisprudencia constitucional, las normas que  determinan la competencia en materia de tutela son: (i)  el  artículo 86 de la Constitución, que señala que  ésta se puede interponer ante  cualquier juez;  (ii)  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la  competencia territorial, producto de la jurisdicción en el  lugar donde se origina la violación o la amenaza para los  derechos constitucionales fundamentales; y, (iii)  la  de las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación,  la cual asigna a los jueces del circuito.  

4.  Ahora, con relación a los presupuestos para establecer la  competencia territorial, la Corte Constitucional de antaño ha  señalado (CC A–143–2008) que:  

En  efecto, a partir de una interpretación con observancia del  principio pro homine de las citadas normativas […] son varias  las posibilidades que existen para determinar la competencia por el  factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i)  el  juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere  la violación de los derechos invocados, ii)  el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii)  el  juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se  produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los  derechos constitucionales fundamentales invocados.  

5.  De la misma forma, se ha establecido que en el evento de existir dos  jueces con competencia para conocer de un mismo caso, bien sea por el  lugar donde  se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos fundamentales  del actor, ora por el lugar en el que se extienden los efectos de su  violación,  el demandante puede escoger el lugar que mejor le beneficie y el juez  de tutela debe propender por garantizar dicha elección.  

6.  Respecto del conflicto objeto de resolución y con fundamento  en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el Juzgado  Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Bogotá, al negarse a conocer la demanda  de tutela instaurada por el señor Eduardo  José Guardo Galezo,  mencionó que el lugar de ocurrencia de los hechos generadores  de la acción constitucional es el municipio de El Rosal,  desconoció que  dicho concepto  no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se  produjo la acción u omisión que originó la  solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada,  sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo  medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales (CSJ  Sala Plena, APL, 25 sep. 2014, rad. 2014–00215; 8 may. 2014,  rad. 2014–00090; 16 abr. 2002, rad. 388, entre otros).  

7.  Asimismo, se  ha precisado que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  criterio rector para definir la competencia en materia de tutela,  consagra  un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual,  el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su  solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  (CSJ  Sala Plena, APL, 16 jun. 2005, rad. 00015).  

8.  Por tanto, a pesar que en este asunto el accionante eligió  como juez de tutela, sin especificar la categoría, al de  Bogotá, dígase que ni en esta ciudad se  produjo la acción u omisión que origina la solicitud de  amparo, ni resulta predicable la proyección de sus efectos,  razón para que se entienda que no es dable hacer  prevalecer la voluntad del demandante, soportada simplemente en el  lugar donde presentó su acción constitucional.  

9.  Así las cosas, es posible establecer con meridiana claridad  que la presunta vulneración invocada por el actor tiene lugar  en el municipio de El Rosal, porque es allí donde se ha  presentado la supuesta omisión endilgada a la entidad  accionada, esto es, a la  Secretaria  Tránsito y Transporte sede  El Rosal; sin  que se evidencie en el expediente que los efectos de la supuesta  conculcación ocurren en la ciudad de Bogotá D.C., lo  cual hace que las autoridades de esta última jurisdicción  carezcan de competencia para conocer del asunto. En otros  términos, es en el municipio de El Rosal donde se deben  producir las acciones esperadas: contestar la solicitud y enviar la  respuesta al interesado.  

10.  Corolario de lo anterior,  el  conocimiento en primera instancia, de la acción instaurada por  Eduardo  José Guardo Galezo,  quien actúa en nombre propio, corresponde al Juzgado  Promiscuo Municipal de El Rosal (Cundinamarca),  de tal suerte que será al aludido despacho judicial a donde  será remitida la actuación.  

Se  informará lo decidido, mediante el envío de copia de  esta providencia, al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, que declinó su  competencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  1º  de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR  el  conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del  presente trámite constitucional al Juzgado Promiscuo  Municipal de El Rosal (Cundinamarca),  Despacho al que se remitirá el  expediente para  que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de  fondo a que haya lugar.  

Segundo: COMUNICAR a las  partes y al Juzgado  Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Bogotá,  la decisión adoptada en esta providencia, remitiendo a este  despacho judicial copia de la misma.  

Tercero:  INFORMAR  que  contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          10, C.O.  

      

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