AP1612-2020(53116)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP1612-2020  

Radicación  N° 53116  

Aprobado acta No.  149  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada a favor del acusado CARMEN EMIRO BARBOSA QUINTERO, contra  la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por el Tribunal  Superior de Cúcuta, confirmatoria de la decisión de  condena que le fue impuesta como autor responsable de homicidio  agravado en concurso con hurto calificado agravado.  

I.  DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO  

CARMEN  EMIRO BARBOSA QUINTERO, estando  al servicio de las familias Díaz Márquez y Márquez  Villalba como ayudante de actividades agropecuarias en un predio  ubicado en la vereda El Salado del municipio El Tarra -Norte de  Santander- y aprovechando la accesibilidad que tenía al lugar  por su condición de trabajador, el 28 de abril de 2009 ingresó  a la vivienda de María Díaz Márquez -cuando  ésta se hallaba sola-  donde realizó los siguientes actos:  

(i)  Sajó el cuello cervical de la mujer con una “machetilla”,  lo  cual produjo en ésta shock hipovolémico -causado  por la ruptura de sus “grandes  vasos de la sección de carótidas y yugulares”-  y su consecuente deceso, y;  

(ii)  Se apoderó tanto de joyas como de dinero de la misma señora  en cuantía de $3.000.000 y $8.000.000, respectivamente.  

Rápidamente  BARBOSA QUINTERO abandonó su lugar de trabajo, así como  la localidad de El Tarra, y sólo se tuvo noticia del mismo  tras haber sido aprehendido judicialmente por otra causa criminal.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Por  los anteriores hechos  la Fiscalía, en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2010 ante  el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cúcuta –con  función de control de garantías-,  imputó las conductas de homicidio agravado (artículos  103 y 104.2.7.1  del Código Penal) en concurso con hurto calificado agravado  (artículos 240.4 inciso 22  y 242.23)  contra CARMEN  EMIRO BARBOSA QUINTERO,  las cuales éste no aceptó. El ente acusador se abstuvo  de solicitar medida de aseguramiento, porque la advertió  innecesaria debido a que el imputado se encontraba privado de la  libertad en establecimiento carcelario por cuenta de otra actuación  penal.  

Adelantada  la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó  la acusación escrita el 20 de junio de 20104,  la cual fue formulada oralmente en sesión de audiencia  adelantada el 25 de noviembre del mismo año ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, para  cuyo efecto mantuvo la calificación jurídica antes  mencionada.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de febrero de  2011.  

El  juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 9 de  noviembre de 2011, 11 de abril de 2012, 30 de mayo, 1º de agosto  del mismo año, 8 de febrero de 2013, 11 de noviembre de 2014;  8 de junio de 2016, 5 de septiembre ídem y 21 de junio de  20175;  fecha esta última en la que el juez emitió sentido de  fallo condenatorio.  

El  juzgado, con nueva titular, profirió sentencia el 28 de  febrero de 2018, en la cual condenó a BARBOSA QUINTERO como  autor responsable de homicidio agravado en concurso con hurto  calficado agravado, a la pena principal de 444 meses de prisión,  sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni de la prisión domiciliaria, y a la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas “por  un periodo igual”  al de la pena privativa de la libertad.  

Apelada  la anterior decisión por el defensor,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de abril  de 2018 resolvió (i) confirmar la declaratoria de  responsabilidad atribuida al acusado; (ii) modificar el quantum de la  pena accesoria para imponerla en lapso de 20 años y (iii)  “precisar  que en todo lo demás el fallo se mantiene”.  

Dentro  del término legal la  defensa  promovió recurso de casación y allegó la  respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución  la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de  Justicia.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El  impugnante, después  de exponer los hechos e identificar a los sujetos procesales y la  providencia recurrida, formula tres censuras, una principal y dos  subsidiarias. La primera al amparo del numeral  “1” del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y las restantes con base en  el numeral 3 ídem.  

3.1.  Cargo primero –principal-.  

Acusa  la sentencia de estar incursa en nulidad por falta de motivación,  por cuanto el Tribunal no se pronunció respecto del motivo de  apelación, por el que puso de presente la violación de  los principios de concentración e inmediación, el cual  fue expuesto de la siguiente manera:  

Finalmente  honorables Magistrados también sería viable decretar la  nulidad desde la iniciación del debate probatorio, en atención  que pudo ser la causa de no haberse apreciado y valorado las pruebas,  en especial la de Blanca Omaira Márquez, el que, (sic)  el sentido del fallo se produjo el 21 de junio de 2017, a pesar que  el juicio oral y público oral (sic)  arrancó el 9 de noviembre de 2011 y las pruebas se surtieron  ante juez diferente del que profirió el sentido del fallo que  sólo escuchó los alegatos de conclusión pero no  percibió las pruebas, ya que esto fue ante un juez anterior; y  finalmente la lectura de sentencia el 28 de febrero de 2018  (…).  

Agrega  que la mencionada omisión generó la “violación  del derecho de defensa (Art. 29 C.P.) el cual comporta (…)  la presentación de alegatos que deben ser obligatoriamente  estudiados y resueltos por el administrador de justicia, y de no  hacerse consecuencia (sic)  nulidad, por cuanto no se puede ignorar la pretensión  defensiva del defensor del procesado; y se termina lastimando el  estado social y de derecho, pues en el caso concreto, y en aplicación  de la racional lógica y sentido común, que al optar por  confirmar la sentencia condenatoria, como lo hizo el superior, era  preferente hacer el pronunciamiento sobre la nulidad planteada en la  impugnación de la sentencia de primer grado”.  

De  manera que la ausencia de respuesta por parte del Tribunal (i)  infringe los artículos 29, 31, 228 de la constitución  Política, “13,  170, 171 y 306 numerales 2 y 3 de la Ley 600 de 2000”,  6, 8, 15, 20, 162, 457 de la Ley 906 de 2004, 55 de la Ley 270 de  1996, 5 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  la sentencia C-037 de 1996 y “la  jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia tangenciada  (sic)”;  y (ii) constituye un error trascendental porque compromete el debido  proceso y el derecho de defensa; además de que de no haberse  incurrido en el error, otro habría sido el sentido de la  decisión, pues  “el juez de primera instancia no percibió la práctica  de las pruebas, entre ellas el testimonio de Blanca Omaira Márquez,  que resultó contradictorio, incoherente e increíble y,  por tanto, del mismo no se podía derivar un indicio de  presencia en los hechos del procesado (sic)  y  menos de autoría”, lo  cual aunado al prolongado lapso del juicio generó un  “laceramiento  palmario”  a los principios de inmediación y concentración.  

3.2.  Segundo cargo -primero subsidiario-.  

El  defensor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial  -artículos  “7º  inciso 2 de la Ley 600 de 2000”,  7º, párrafo 2, y 381 del Código de Procedimiento  Penal de 2004-  por errores de hecho originados en “falso  juicio de identidad por cercenamiento”.  

Explica  que la sentencia estableció el indicio de presencia a partir  de “las  declaraciones de Miguel Márquez Villalba y Samuel Díaz  Cobo, cuyos dichos fueron de oídas, acorde a lo que les contó  la señora Blanca Omaira Márquez, así: ‘que  al llegar a casa de su suegra, ella, Blanca Omaira Márquez  Rincón, quien es una persona sordomuda, a través de  señas le (sic)  intentó decir que había visto a CARMEN EMIRO BARBOSA  QUINTERO salir de la casa de (…)  la  pareja (María y Miguel), de una manera muy sospechosa, pues  acomodaba sus ropas y limpiaba su machetilla, además salió  por la parte de atrás de la casa hacia unos matorrales, que  daban a su vez hacia un monte… (sic)”.  

Por  su parte, Samuel Díaz Cobos en el juicio manifestó que  “no  presenció el momento de ocurrencia de los hechos, pero que  conocía al acusado CARMEN EMIRO BARBOSA QUINTERO, pues desde  años atrás lo contrataba para que realizara labores de  jornalero en su finca, que el día de los hechos le extrañó  que el acusado le pidiera una rula o machetilla pues lo que iba a  hacer eran labores de fumigación y así se lo dijo; que  luego que su esposa lo viera huir de la finca, CARMEN EMIRO BARBOSA  QUINTERO sacó su ropa de allí y huyó por un  lugar que el testigo no podía verlo, es decir de la finca por  donde normalmente debería hacerse”.  

El  Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado apreció lo  dicho por los testigos de “oídas”,  pues como se demostró la fuente de sus manifestaciones fue  Blanca Omaira Márquez Rincón.  

Aclara  que si bien ésta vertió su declaración en el  juicio en el sentido de que “efectivamente  el día de la ocurrencia de los hechos observó desde su  casa de habitación que ‘El Barbudo’ a quien conoce  como el acusado CARMEN EMIRO BARBOSA QUINTERO, salió de la  propiedad que habitaba su hija junto a su esposo, con una actitud muy  sospechosa, acomodándose la ropa que llevaba y limpiando así  mismo la machetilla que portaba. Esto mientras huía hacia el  monte por unos matorrales”,  no  merece credibilidad por las siguientes razones:  

Miguel  Márquez Villalba afirmó haber permanecido en casa de su  suegra “como  media hora después de lo que me contó (…)  y almorcé como a las doce del día y me fui para la  casa”  y  Blanca Omaira Márquez Rincón indicó que el día  de los hechos “estaba  en la casa, vi que él tenía un machete, -y-  (…)  cuando  la cortó y salió hacia los arbustos”.  

Los  anteriores apartes fueron cercenados, y de haber sido apreciados el  Tribunal hubiese advertido que es “increíble  y choca con las reglas de la experiencia, da al traste con lo que le  contó a su yerno Miguel Márquez Villalba, con el que  estuvo media hora, y no le contó que el procesado había  cortado a su mujer o sea a su hija; ni la misma al presenciar lo que  dijo, no reacciona, ni va a buscar auxilio, sino que simplemente  conversa con su yerno, le da de almorzar y luego éste se va  para su casa donde encuentra a su esposa muerta”.  

“Por  tanto, ante esto -cómo-  generar indicios, cuando estos son esencialmente lógicos; y  ante la no correspondencia de lo declarado de oídas por Miguel  Márquez Villalba de lo que le relató su suegra, y luego  la declaración de la misma Blanca Omaira Márquez  Rincón, (…) se vuelve increíble y pierde  coherencia lógica; entonces no tendríamos certeza de la  presencia –del  acusado-  en el lugar de los hechos”.  

En  punto de la trascendencia, señala que de no haber incurrido  los jugadores en los yerros señalados, la conclusión  hubiese sido distinta, como quiera que las pruebas no conducen a “la  certeza sobre la tipicidad y responsabilidad de CARMEN EMIRO BARBOSA  QUINTERO”,  sino a la duda, lo cual impone la absolución de éste  por mandato legal.  

3.3.  Tercer cargo -segundo subsidiario-.  

Acusa  la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto  “existiendo  dudas o insuficiencia de medios de conocimiento, tanto el juzgador de  primera instancia como el de la segunda suponen la existencia de  conocimiento más allá de toda duda razonable,  conllevando la indebida aplicación del artículo 381,  inciso 2, de la Ley 906 de 2004 y la falta de aplicación del  artículo 7, inciso 2, -ídem-”.  

Explica  que la sentencia está edificada en pruebas de referencia, toda  vez que  “no  hubo ningún medio de conocimiento de percepción directa  de los hechos”,  sino  testimonios de oídas rendidos por Miguel Márquez  Villalba y Samuel Días Cobos sobre lo manifestado por Blanca  Omaira Márquez Rincón, los cuales no coinciden con la  increíble declaración que ésta vertió en  el juicio, en el sentido de haber visto al “Barbado”  cuando cortó a María Díaz Márquez.  

Esa  situación hace que los testimonios de Miguel Márquez  Villalba y Samuel Díaz Cobos pierdan fuerza probatoria,  precisamente por que su fuente es inverosímil, ilógica  y fantasiosa.  

Entonces,  queda en evidencia que los juzgadores no valoraron en conjunto las  pruebas, pues si bien el indicio es una inferencia, esta siempre debe  estar guiada por “los  principios de la lógica, las máximas de la experiencia  y las reglas de la ciencia”,  cuyos parámetros no fueron considerados por el Tribunal, pues  de lo contrario hubiese aplicado el “in  dubio pro reo”.  

Agrega  que el defecto expuesto en el cargo resulta trascendente, por cuanto  “de  no haberse incurrido en ese error, el de haber determinado –el  Tribunal-  el  conocimiento más allá de toda duda (…)  con base en pruebas de oídas o de referencia (…)  y la construcción del indicio de presencia (…)  a partir de un testimonio como el de Blanca Omaira Rincón,  atentatorio de las máximas de la experiencia, la lógica  y la ciencia, era concluible (sic)  la absolución en virtud del in dubio pro reo”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El artículo  180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación  fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto  de las garantías fundamentales de los intervinientes, la  reparación de los agravios inferidos a éstos y la  unificación de la jurisprudencia.  

Es por eso que la  admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación  supone, además de la oportuna interposición del  recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el  censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa  las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del  Código de Procedimiento Penal de 2004).  

Al demandante le  corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos  fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación  de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás  mencionados, lo cual no se consigue con argumentaciones  intrascendentes, ilógicas, insuficientes, desatinadas o  ininteligibles, pues, acorde con el artículo 184, inciso 2°  ídem,  la demanda será inadmitida no solamente cuando el impugnante  carezca de interés, también cuando prescinda de señalar  la causal o no desarrolle adecuadamente la sustentación de los  cargos, o se verifique la irrelevancia del fallo para cumplir los  propósitos del recurso.  

Por  consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte  habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda,  por cuanto la  casación no es un mecanismo de libre configuración, ni  está concebida para prolongar el debate fáctico o  jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir  en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con  miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los  intereses del impugnante.  

Esto,  debido precisamente a la naturaleza extraordinaria  del recurso, característica fundada en las  presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de  instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de  acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose  para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley,  conforme a los principios de lógica y debida sustentación.  

Todo lo anterior,  sin perjuicio tanto de la facultad oficiosa de la Corte para superar  los defectos formales de la demanda y decidir de fondo con el  propósito de satisfacer los fines de la casación antes  indicados, como del deber de intervenir para salvaguardar los  derechos a la impugnación y a la doble conformidad en los  procesos que en segunda instancia sólo cuentan con primera  condena.  

4.1.  Respecto de la causal segunda  de  casación, por “desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”,  cuya configuración necesariamente daría lugar a  declarar la nulidad del trámite procesal o de parte del mismo,  la Sala6  tiene precisado que los motivos de invalidez de los actos procesales  -señalados  en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes  de la Ley 906 de 2004-,  no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos  al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden  operar.  

En  este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es  posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley  –principio  de taxatividad-;  no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar a la configuración del motivo invalidante -principio  de protección-;  aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías  fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica  o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, –principio  de convalidación-;  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio  de trascendencia-;  no  se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que  estaba destinado, pues lo  importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades  preestablecidas en la ley para su producción, dado que las  formas no son un fin en sí mismas,  siempre que no haya transgresión de alguna garantía  fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidad-  y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe  manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.  

De  modo que en sede de casación, no basta solamente con invocar  la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino  que es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que  alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su  configuración comporta un vicio de garantía o de  estructura, y la trascendencia del error para afectar la validez del  fallo cuestionado.  

4.2.  En punto  de la causal 3ª de procedencia de la casación, prevista  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se  afecten garantías fundamentales por el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda  instancia.  

Como lo ha  sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer  en la actividad probatoria pueden ser de hecho  o de derecho.  

4.2.1. Los  primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica,  producto de la incursión en falsos juicios de existencia o  identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la Corte de la  siguiente manera:  

1) El error  de existencia  es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora  una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando  inexistiendo en la actuación la supone. En el primer caso se  habla de error de existencia por omisión de prueba y en el  segundo de error de existencia por suposición de ella.  

2) Falso  juicio de identidad,  en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de  una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no  reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión  por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se  le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole  expresar lo que objetivamente no demuestra.  

3) Falso  raciocinio,  cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los  medios de convicción, de los postulados de la sana crítica,  es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las  máximas de la experiencia o del sentido común.  (Ver  entre otras, sentencias CSJ  SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285).  

4.2.2.  Los segundos –errores  de derecho-,  entrañan la apreciación material del medio de  conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta, pese haber sido  aportado al juicio o practicado o presentado en este con violación  de las garantías fundamentales, o de las formalidades legales  para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de  considerarlo, no obstante haber sido objetivamente cumplidas porque  considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).  

También  se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el  valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que  esta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo  al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los  medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.  

4.3. Fijados los  presupuestos de  admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su  satisfacción.    No obstante, por razón metodológica, la Sala examinara  primero los cargos subsidiarios:  

4.3.1.  Calificación del segundo cargo, primero subsidiario.  

4.3.1.1. Dice el  demandante que fueron cercenados los testimonios de Blanca  Omaira Márquez y  Miguel  Márquez Villalba, en los apartes donde la primera indicó  ver  al acusado cuando cortó a su hija María Díaz  Márquez,  y, el segundo, afirmó  haber permanecido en casa de su suegra “como  media hora después de lo que me contó (…)  y almorcé como a las doce del día y me fui para la  casa”.  Asegura  que de haber sido observadas y valoradas en conjunto estas  declaraciones, el Tribunal hubiese advertido que lo manifestado por  la primera no es creíble.  

El  error de hecho por falso  juicio de identidad  consiste  en que el fallador se equivoca en la descripción o comprensión  del conocimiento que objetivamente el medio de prueba contiene, bien  porque cercena  o  suprime algún  aspecto “trascendente”7,  lo  adiciona,  o simplemente lo distorsiona.  

La presente  censura se observa intrascendente, pues si, de acuerdo con el cargo,  el Tribunal cercenó el aparte de la declaración de  Blanca  Omaira Márquez,  según  el cual vio  cuando el acusado cortó a su hija María (P1),  estéril resulta establecer lo pretendido por el censor, en el  sentido de que dicha manifestación no  es creíble,  pues de todos modos no fue acogida en la sentencia,  lo cual ciertamente verifica la Sala.  

4.3.1.2. Ahora,  el demandante a partir de valorar como increíble  la precitada manifestación (P1) de Blanca Omaira, -porque  no informó ese hecho el día de los hechos a Miguel  Márquez Villalba-,  propone la misma suerte para otra proposición (P2) según  la cual, Blanca Omaira “el  día de ocurrencia de los hechos observó desde su casa  de habitación a (…)  CARMEN EMIRO BARBOSA QUINTERO –cuando-  salió de la propiedad que habitaba su hija junto a su esposo,  con una actitud muy sospechosa, acomodándose la ropa que  llevaba y limpiando así mismo la machetilla que portaba, esto  mientras huía hacia el monte por unos matorrales”.  

Alejado  de su postulación –falso  juicio de identidad-,  el demandante sólo expresa su personal estimación  probatoria, cuya formulación es inútil para conseguir  un fallo de fondo en casación, pues no confronta concretamente  la valoración llevada a cabo por el Tribunal, y así se  abstiene de demostrar algún defecto en ese razonamiento.  

Obsérvese  que el defensor para juzgar de inverosímil  el  componente de la declaración de Blanca Omaira –según  el cual vio cuando el acusado cortó a su hija-  se sustentó en que ésta no se lo comunicó a  Márquez  Villalba el  día de los hechos;  sin  embargo no indica por qué, a partir de este mismo parámetro  de valoración, no merece credibilidad la manifestación  de Blanca Omaira referida en el párrafo anterior, la cual, de  acuerdo tanto con la demanda como con la sentencia, sí fue  comunicada por ésta a Márquez Villalba el día  del crimen.  

De  manera que con la omisión puesta de presente, el demandante se  reveló de sustentar y acreditar algún yerro en la  asignación de credibilidad sobre la declaración de  Blanca Omaira Márquez Rincón considerada en el fallo,  para cuyo propósito le correspondía plantear y  desarrollar la censura por la senda del falso raciocinio, cuyos  requisitos básicos para su demostración, indicados en  el numeral 4.2.1., fueron desatendidos.  

Adicionalmente,  la propuesta valorativa indicada en el cargo es engañosa o  falaz por las razones que se pasan a ver:  

(i)  Como se indicó en el numeral anterior, el Tribunal no acogió  la proposición (P1), según la cual el acusado fue visto  por Blanca Omaira Márquez Rincón cortando el cuello  cervical de la víctima. Por tanto, juzgarla de inverosímil,  lógicamente en nada puede afectar la fundamentación  fáctica de la sentencia.  

(ii)  Pretende el censor persuadir a la Corte de que la proposición  (P2) acogida por el Tribunal -según  la cual Blanca Omaira Márquez Rincón “el  día de ocurrencia de los hechos observó desde su casa  de habitación a (…)  CARMEN EMIRO BARBOSA QUINTERO, -cuando-  salió de la propiedad que habitaba su hija junto a su esposo,  con una actitud muy sospechosa, acomodándose la ropa que  llevaba y limpiando así mismo la machetilla que portaba, esto,  mientras huía hacia el monte por unos matorrales”- no  merece credibilidad. Sin embargo para sustentar esta afirmación  se esfuerza en demostrar la inverosimilitud de una proposición  diferente (P1), la cual, se insiste, ni siquiera fue acogida en el  fallo.  

De  modo que el argumento examinado es constitutivo de la falacia  ignoratio  elenchi,  la cual se configura cuando el argumentador, como en este caso,  expone razones encaminadas a sustentar una proposición  distinta a la que ofrece como conclusión.  

4.3.1.3.  Cuestiona el impugnante que la presencia del acusado en el lugar de  los hechos fue establecida con testimonios de oídas vertidos  en el juicio por Miguel  Márquez Villalba y Samuel Díaz Cobo, quienes declararon  sobre lo que les comunicó Blanca Omaira Márquez, en el  sentido de que ella vio al acusado con una machetilla en la casa  donde ocurrió el homicidio y que salió hacia el monte  por unos matorrales.  

Esa  afirmación sobre la sentencia, sin embargo, además de  que no apunta a demostrar algún falso juicio de identidad, es  desvirtuada por el mismo impugnante al admitir en el cargo que la  señora Blanca Omaira Márquez declaró en el  juicio cómo “el  día de la ocurrencia de los hechos observó desde su  casa de habitación que (…)  CARMEN  EMIRO BARBOSA QUINTERO  –a  quien se refiere como El Barbudo-,  salió de la propiedad que habitaba su hija junto a su esposo,  con una actitud muy sospechosa, acomodándose la ropa que  llevaba y limpiando así mismo la machetilla que portaba. Esto  mientras huía hacia el monte por unos matorrales”.  

Ciertamente,  en la sentencia se verifican los siguientes apartes relacionados:  

2)  Miguel Márquez Villalba –esposo de la víctima-,  en sede de juicio oral dio cuenta que al llegar a la casa de su  suegra el día de los hechos, ella, Blanca Omaira Márquez  Rincón quien es una persona sordomuda le intentó decir  que había visto a CARMEN EMIRO BARBOSA QUINTERO salir de la  casa de ellos (la pareja María y Miguel) de una manera muy  sospechosa, pues acomodaba sus ropas y limpiaba su machetilla, además  salió por la parte de atrás de la casa hacia unos  matorrales, que daban a su vez hacia el monte, información que  en principio no atendió y por eso se dirigió a la  escuela “El Cañahuate” (…).  

(…).  

Dijo  además que de regreso a casa de su suegra, ésta le  brindó nuevamente la información (…); fue (…)  al lugar de habitación donde encontró a su esposa  muerta y sin el dinero y las joyas que estaban en una maleta al  interior de la vivienda, la cual a su vez halló destrozada.  

(…)  

3)  Por su parte, Blanca  Omaira Márquez Rincón –madre de la víctima-  (…) persona sordomuda (…) a través de intérprete  manifestó que efectivamente el día de ocurrencia de los  hechos observó desde su casa de habitación que “El  Barbado” a quien reconoce como el acusado CARMEN EMIRO BARBOSA  QUINTERO salió de la propiedad que habitaba su hija junto a su  esposo, con una actitud muy sospechosa, acomodándose la ropa  que llevaba y limpiando así mismo la machetilla que portaba,  esto, mientras huía hacia el monte por unos matorrales.  

Este  hecho indicador, tiene a la madre de la víctima como la  primera persona que pudo identificar que algo malo sucedía,  pues se entiende que Blanca Omaira Márquez Rincón tenía  comunicación de vista directa con la casa de su hija y al  observar algo que comúnmente no sucedía, esto es, que  uno de los empleados no sólo rondaba la casa de María  Márquez, sino que lo hacía de manera sospechosa  acomodando sus ropas y la machetilla que portaba. Esta prueba resulta  de gran importancia pues es un indicio de ubicación que pone  al procesado justo en el lugar (…)  de los hechos, en el momento de ocurrencia de los mismos.  (Subrayado  fuera de texto).  

Como  puede observarse, diferente a lo indicado por el censor, el Tribunal  sustentó la presencia del procesado en el inmueble donde  ocurrió el homicidio, no en declaraciones de oídas,  sino en el testimonio vertido -con  lenguaje de señas y mediante intérprete-  por Blanca Omaira Márquez Rincón, quien directamente  observó al acusado cuando salió de la propiedad que  habitaba su hija, portando una “machetilla”  y se alejó a través de unos matorrales.  

En síntesis,  el primer cargo subsidiario de la demanda mezcla tres alegatos  diferentes. El primero intrascendente, el segundo engañoso o  falaz y el último carente de corrección material; por  cuya situación serán inadmitidos.  

4.3.2.  Calificación  del tercer cargo, segundo subsidiario.  

Se  queja el impugnante de violación “indirecta”  de la ley sustancial, por cuanto estima que la sentencia está  edificada en pruebas de referencia, toda vez que  “no  hubo ningún medio de conocimiento de percepción directa  de los hechos”,  sino  testimonios de oídas rendidos por Miguel Márquez  Villalba y Samuel Díaz Cobos, quienes atestiguaron sobre lo  manifestado por la testigo directa Blanca Omaira Márquez  Rincón.  

El  demandante no discute la materialidad de la conducta contra la vida y  el patrimonio económico objeto de la acusación, en el  sentido de que el 28 de abril de 2009 María Díaz  Márquez fue muerta mediante objeto cortante que atravesó  la sección completa de su cuello cervical, y fue despojada del  dinero y joyas que se hallaban en la vivienda dentro de una maleta  que resultó destrozada.  

Estos  hechos, de acuerdo con la sentencia, fueron probados en el juicio con  la inspección técnica al cadáver, el informe  pericial de necropsia, el informe ejecutivo suscrito por el inspector  del municipio del Tarra, así como con los testimonios de  Miguel Márquez Villalba, Blanca Omaira Márquez Rincón,  Samuel Díaz Cobos y Robinson Sanabria Cañizares,  Inspector de Policía del Tarra para aquella época.  

Por  su parte, la responsabilidad del procesado fue sustentada por el  Tribunal, en un conjunto de indicios edificados a partir de las  siguientes proposiciones tomadas directamente de las pruebas:  

(i)  Samuel Díaz Cobos, padre de la víctima, desde años  atrás contrataba a CARMEN EMIRO BARBOSA QUINTERO para que le  realizara labores en su finca y el día de los hechos, éste  le pidió una “rula  o machetilla”,  lo cual se le hizo extraño, pues la labor de BARBOSA QUINTERO  ese día era la de hacer una fumigación “y  así se lo dijo”.  (Esta proposición de la sentencia fue tomada de la declaración  de Díaz Cobos).  

(ii)  BARBOSA QUINTERO el día del homicidio salió de la casa  de la víctima. (Este hecho lo presenció y declaró  Blanca Omaira Márquez Rincón, madre de la fallecida).  

(iii)  El acusado abandonó la finca por un lugar completamente  inusual, esto es, a través de unos matorrales. (Hecho  declarado por Márquez Rincón).  

(iv)  La precitada testigo, en aquel momento también observó  al acusado limpiando una machetilla. (Hecho declarado directamente  por la señora Márquez Rincón).  

(v)  Miguel Márquez Villalba, cuando aún no sabía del  homicidio,  por fuera de la finca se encontró de frente con el  acusado de quien le extrañó que, en lugar de saludar,  le indicó al conductor del mototaxi en el cual se  transportaba, que acelerara. (Hecho declarado por Miguel Márquez  Villalba).  

(vi)  Ermides Carvajalino Rodríguez, mototaxista que transportó  al acusado desde el lugar de los hechos hasta el municipio de Tibú,  observó que éste (a) abordó su vehículo y  manifestó tener afán; (b) le pidió que lo  llevara a Cúcuta, sin embargo,  durante el recorrido pinchó  una rueda, frente a lo cual CARMEN EMIRO no esperó su  reparación, sino que inmediatamente tomó otro mototaxi.  (Hechos atestiguados por Carvajalino Rodríguez).  

(vii)  Ermides Carvajalino Rodríguez vio que BARBOSA QUINTERO tenía  en la oreja una “chispa  de sangre”,  sin embargo no le prestó mayor atención porque no sabía  del homicidio. (Hecho atestiguado por Carvajalino Rodríguez).  

(viii)  CARMEN EMIRO BARBOSA QUINTERO (a) no tenía inconveniente  alguno en la finca; (b) es un trabajador del papá de la  víctima y (c) había cumplido cabalmente con sus  labores, pese a lo cual, el día en el que María Díaz  Márquez fue asesinada, “abandonó  de forma inesperada el lugar donde debía desarrollar una labor  de fumigación para la que previamente se le había  contratado, pero sin terminar la misma, al medio día, y sin  despedirse de ninguna de las personas de las que estaba a cargo, ni  siquiera del esposo de la víctima con quien se encontró  de frente ya cuando iba a bordo de un mototaxi”.  (Proposición  tomada de las declaraciones de Miguel Márquez Villalba y  Samuel Díaz Tobos).  

En  síntesis, la sentencia estableció que el acusado, el  día de los hechos (1) estuvo en la casa donde fueron  perpetrados; (2) al salir portaba un arma cortante; (3) limpió  el arma y la escondió cuando se alejaba; (4) se fue de la  finca a través de unos matorrales, cuyo costado no es el usual  para salir del predio; (5) se desplazó de afán rumbo a  otra ciudad; (6) fue visto con una chispa de sangre en la oreja; (7)  sin tener inconveniente alguno en su trabajo, lo abandonó  repentinamente y (8) sin despedirse, incluso teniendo la oportunidad  de hacerlo cuando se encontró de frente con Márquez  Villalba, se fue definitivamente de la localidad.  

El  Tribunal, con base en las anteriores situaciones, desplazamientos y  comportamientos en los que fue percibido el acusado el día del  homicidio, que en su conjunto –agrega  la Sala-  sólo son atribuibles a la persona que cortó fatalmente  a María Díaz Márquez en su cuello para  despojarla de las joyas y el dinero que tenía en su casa, sin  dubitación alguna lo declaró responsable de los mismos.  

El  impugnante, sin embargo, no confronta la precitada estructura fáctica  de la sentencia, compuesta de una pluralidad de indicios edificados a  partir de hechos, que contrario a lo planteado en el cargo, fueron  acreditados con prueba directa.  

En  su lugar el censor indica que la sentencia está fundada  exclusivamente en testimonios de oídas sobre lo manifestado  por Blanca Omaira Márquez Rincón, cuya afirmación,  como viene de verse, no corresponde con la objetividad que la  actuación revela.  

En  síntesis, considerando que el cargo no confronta la real  estructura fáctica y probatoria de la sentencia, el mismo será  inadmitido.  

4.3.3.  Calificación  del cargo principal.  

4.3.3.1.  El defensor acusa la sentencia de estar incursa en nulidad por “falta  de motivación”,  por cuanto el Tribunal no se pronunció respecto de su  solicitud de anulación formulada por violación de los  principios de concentración e inmediación.  

De acuerdo con  abundante y decantada jurisprudencial de la Sala, los yerros por  deficiencias en la fundamentación generadoras de nulidad son:  (i)  la ausencia  absoluta de motivación; (ii)  la motivación incompleta o deficiente y (iii)  la motivación ambigua o ambivalente.  

En sentencia  proferida el 27 de agosto de 2019, Radicación Nº. 45363,  la Corte insistió en que “sólo  esas tres modalidades enervan la decisión respecto de la cual  se prediquen, y se presentan: en el primer supuesto, cuando  el funcionario pretermite el señalamiento de las razones de  orden fáctico y jurídico en las que soporta su  pronunciamiento; en el segundo evento, cuando omite el estudio de un  aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de  manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su  fundamento; la tercera modalidad ocurre cuando los argumentos  plasmados para sustentar el sentido de la decisión se excluyen  entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de la  motivación, o cuando las consideraciones aducidas en la parte  motiva se contradicen con la solución precisada en la  resolutiva”.  

Como puede  observarse los errores de motivación que imponen la  invalidación de la sentencia, precisamente por resultar  insubsanables, suponen lógicamente la adopción de  alguna decisión  que carece de la debida fundamentación formal que permita  verificar su corrección.  

En el presente  asunto, el Tribunal resolvió la discusión sustancial  planteada en el recurso de apelación, apoyado en razones de la  misma naturaleza, respecto de las cuales el demandante no señala  ninguno de los yerros antes referidos.  

Aunque el censor  manifiesta “falta  de motivación”,  en su desarrollo lo que realmente denuncia es una cuestión  diferente: que  el  Tribunal dejó de resolver una segunda pretensión del  recurso de apelación –de  nulidad por violación a los principios de concentración  e inmediación-.  

Al respecto cabe  recordar, que los postulados de protección,  convalidación,  trascendencia  y  residualidad  explicados  en el numeral 4.1., amparan la actuación de solicitudes  desproporcionadas de anulación formuladas por alguna de las  partes –en  relación con los derechos de los demás intervinientes-,  fundadas en estrategias contrarias a la buena fe, o a la lealtad  procesal, o a la prevalencia del derecho sustancial (artículos  83, 95 y 228 de la Constitución Política y 12 de la Ley  906 de 2004).  

La Sala no  advierte superadas varias de las anteriores exigencias que rigen las  nulidades, por las razones que se pasan a ver:  

Si bien por  garantía del debido proceso los jueces al decidir la alzada  deben resolver todas las solicitudes y discusiones relacionadas con  el recurso, la debida satisfacción de ese mandato implica y  exige del recurrente haber formulado sus cuestionamientos de manera  que puedan ser lógica e integralmente comprendidos por el  juzgador.  

Revisado el  memorial de sustentación de la apelación, se advierte  dirigido in  extenso  a criticar la apreciación y valoración probatoria,  producto de lo cual el defensor se manifestó inconforme con la  premisa fáctica de la sentencia, porque, en su sentir, la  responsabilidad del procesado sólo quedaba en el ámbito  de la duda. Consecuente con esa discusión pidió “se  revoque la sentencia impugnada y se absuelva a CARMEN EMIRO BARBOSA  QUINTERO, aplicando el principio universal del in dubio pro reo”.  

No obstante, en  párrafo subsiguiente manifestó “que  también sería viable decretar la nulidad desde la  iniciación del debate probatoria, en atención a que  pudo ser la causa de no haberse apreciado y valorado las pruebas, en  especial la de Blanca Omaira Márquez, -porque-  el sentido del fallo se produjo el 9 de noviembre de 2011 a pesar de  que el juicio (…) arrancó el 9 de noviembre de 2011 y  las pruebas se surtieron ante juez diferente (…)”.  

Cómo puede  observarse, la última de las manifestaciones de la apelación  no constituye una clara ni categórica pretensión de  invalidación,  sino  una sugerencia sin prelación alguna y desarticulada de la  explícita solicitud formulada en el recurso, cual fue la  revocatoria de la condena y cuya formulación supone la validez  de la sentencia.  

En consecuencia,  no se advierte superado el principio de protección,  porque aunque el Tribunal al decidir la apelación se centró  en resolver la petición in  iudicando,  ello lo originó la estructura de la sustentación del  recurso ordinario formulada por la defensa, quien de entrada y  extensamente debatió la premisa fáctica de la condena y  exigió la aplicación de la consecuencia de derecho  sustancial que en su criterio le correspondía decretar al  Tribunal, con lo cual excluyó, tanto por razones lógicas  como por principio de convalidación, cualquier subsiguiente  discusión en el mismo plano sobre la validez de la actuación.  

En punto de la  trascendencia, el censor aduce necesaria la anulación para que  el Tribunal a su vez invalide el juicio por violación de los  postulados de inmediación y concentración.  

En el  sistema penal acusatorio, los principios mencionados imponen al juez  los deberes de -en  lo posible-  (i) disponer la práctica de las pruebas de manera continua, en  poco tiempo y preferiblemente en única sesión, y (ii)  presenciar directamente tanto esa actividad así como las  alegaciones de las partes.  

Esto para que el  conocimiento del juez  -el  cual debe forjarse a partir de las pruebas-  no resulte intervenido, alterado o contaminado por fallas en su  memoria, o confusiones en relación con medios de convicción  de otros procesos, o por ignorar aspectos objetivos de la prueba -o  de su práctica-,  relevantes para su valoración.  

Razón por  la cual la Corte (AP  22 Feb. 2017, Rad. 45543 y AP 26 Abr. 2017, Rad. 45829, entre otras  providencias) tiene  sentado que los principios de inmediación y concentración  se  materializan en las fases de apreciación  y valoración  probatoria y que para demostrar su quebrantamiento, el censor está  en la obligación de explicar concretamente, de qué  manera se vieron afectados aquellos componentes del examen de las  pruebas y, consecuentemente, cómo ello condujo a la adopción  de una decisión injusta.  

Concretamente la  Sala en auto  del 22 de febrero de 2017, Rad. 45543, señaló lo  siguiente:  

Al ampliar los  componentes de la valoración probatoria, el art. 380 ídem  fue más allá de la apreciación en conjunto de  las pruebas y el escrutinio de éstas a la luz de las reglas de  la sana crítica. La remisión a criterios para cada uno  de los medios de prueba desarrolla, en algunos aspectos, el principio  de inmediación inherente al esquema procesal penal regulado  por la Ley 906 de 2004.  

La  inamovilidad del juez resulta determinante para ciertos aspectos de  la valoración que, al margen del contenido objetivo de la  prueba, únicamente tienen sentido si, de la observación  de sucesos que tienen lugar en la audiencia de juicio oral, pueden  extraerse conclusiones probatorias. Mientras que al tenor de una  prueba testimonial o a la evidencia documental se puede acceder en  cualquier momento, consultando los registros u observando el  documento, respectivamente, determinados acontecimientos sólo  podrán tener impacto en el funcionario judicial si son  percibidos en vivo por éste.  

Esa lógica  es la que sustenta, entre otros criterios relevantes de apreciación,  el comportamiento de los testigos o peritos durante la audiencia y  los interrogatorios, así como la forma de sus respuestas y  personalidad (arts. 404 y 420 C.P.P.). Pues tales aspectos  difícilmente puedan consultarse en registros, que  limitadamente pueden re-producir el contenido literal de las pruebas,  pero que son incapaces de re-crear en su totalidad lo acontecido en  la práctica probatoria.  

El contenido  objetivo de la prueba puede apreciarse sin que la observación  de factores circunstanciales en la audiencia tenga mayor  trascendencia. Piénsese, por ejemplo, en un documento (art.  432 C.P.P.) o la reproducción, por cualquier medio, de lo que  literalmente ha dicho un testigo o perito, cuyo contenido es  escrutable en todo momento a la luz de las reglas de la sana crítica.  

De  suerte que si la censura no muestra la incidencia de una situación  cuya observación o apreciación únicamente pudo  ser percibida por el juez que presidió la práctica  probatoria, el reclamo carece de trascendencia. Si la apreciación  y valoración de la prueba no ha de enfocarse en aspectos  circunstanciales inherentes al desarrollo de los interrogatorios, más  allá de su contenido objetivo, no habría razón  para que se repita el juicio. Menos, si de tales aspectos que jamás  podría re-crear el nuevo juez consultando los registros no  depende la adopción de una decisión sustancialmente  diversa.  

Al respecto,  de manera netamente ilustrativa podría pensarse, entre otras  posibilidades, en que la no repetición del juicio es un yerro  trascendente cuando en la valoración de un determinado  testimonio incidan comportamientos del testigo que lleven  razonablemente al juez a desconfiar de su dicho o cuando, por ejemplo  en la audiencia se hayan podido apreciar defectos sensoriales del  declarante, que hagan dudar sobre su capacidad de percepción.  Tales  circunstancias, desde luego, no podrían ser constatadas por un  nuevo juzgador acudiendo a los registros.  

En providencia del  29 de mayo de 2009, radicación Nº 49775, la Sala indicó  que aceptar pretensiones de anulación por motivos de  inmediación, sin ninguna consideración  instrumental o  de trascendencia relacionada con la apreciación y valoración  probatoria, implicaría “(i)  privilegiar el derecho adjetivo sobre el sustancial en contravía  de lo normado en el artículo 228 de la Constitución  Política y (ii) que, incluso, la Corte Suprema de Justicia y  los Tribunales no puedan, en ningún caso, revocar sentencias  por defectos en la apreciación o en la valoración  probatoria -recuérdese que sus integrantes no asisten a las  audiencias en las que se practican las pruebas, sino que las observan  mediante los registros-, con lo cual se cercenaría las  competencias que les fue legalmente atribuidas como jueces de  casación –el primero- y apelación”.  

El censor señala  que la violación de los principios de concentración e  inmediación se materializa en que el  juzgamiento fue prolongado y  “el  juez de primera instancia no percibió la práctica de  las pruebas, entre ellas el testimonio de Blanca Omaira Márquez,  que resultó contradictorio, incoherente e increíble y,  por tanto, del mismo no se podía derivar un indicio de  presencia en los hechos del procesado y menos de autoría”.  

Como puede  observarse, el demandante no indica de qué manera la  apreciación  y valoración  de las pruebas llevadas a cabo en la sentencia, están  incididas por el desconocimiento de alguna situación acaecida  en el juicio no susceptible de ser observada en los registros o en la  carpeta por el juez que adoptó la decisión.  

En consecuencia,  el impugnante no demuestra la existencia cierta de alguna afectación  material.  

De otra parte, la  Sala verifica innecesario superar los defectos del cargo principal,  en salvaguarda de alguna afectación iusfundamental, toda vez  que examinadas  las proposiciones probatorias formuladas por la defensa en las  diferentes entradas procesales –particularmente  en la apelación-,  se advierte que no plantea discusiones sobre aspectos de la práctica  de las pruebas que no puedan corroborarse en los registros o en la  carpeta, cuya situación descarta alguna afectación  trascendente por desconocimiento de los principios de inmediación  y concentración.  

En conclusión,  los cargos examinados carecen de idoneidad tanto formal como  sustancial para generar un fallo de fondo en casación y la  Sala no observa la presencia de supuestos justificantes para superar  los defectos de la demanda, ni para emitir una sentencia oficiosa de  conformidad con el art. 184 inciso 3º del Código de  Procedimiento Penal de 2004.  

En mérito  de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  INADMITIR la  demanda de casación presentada a  favor de CARMEN  EMIRO BARBOSA QUINTERO.  

Segundo.-  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la decisión del párrafo  anterior procede el mecanismo de insistencia, con atención de  las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “La          pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de          prisión, si la conducta (…) se cometiere: (…)          2.          Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para          ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí (…).          (…). 7. Colocando a la víctima en situación de          indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta          situación”.  

2          “La          pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis          (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las          personas”.  

3          “La          pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se          aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la          conducta se cometiere: (…). 2. Aprovechando la confianza          depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el          agente”.  

4          Folio 66 del cuaderno Nº 1.  

5          Folio 116 del cuaderno Nº 3.  

6          CSJ          AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092.  

7          Ver entre otros CSJ AP 10 Oct.          2007, Rad. 22597.      ——WebKitFormBoundaryjpvAqhNxgB7958tS  Content-Disposition: form-data; name=”overwrite”    0  

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