AP1666-2020(56671)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP1666-2020  

Radicado  N° 56671  

Aprobado  acta No. 149  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación  presentado por el denunciante, Omar  David García Sarmiento,  contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de octubre de 2019, a través  del cual decretó la preclusión de la investigación  a favor de John  Alexander Ángel Ramírez en  su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de esa misma ciudad, por los delitos de  prevaricato por omisión, concierto para delinquir y  favorecimiento.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

El  12 de septiembre de 2017, el ciudadano Omar  David García Sarmiento  presentó denuncia penal en contra de John  Alexander Ángel Ramírez  en  su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Bucaramanga, por los delitos de  concierto para delinquir, prevaricato por omisión y  favorecimiento.  

Dice  el denunciante que presentó una solicitud de desarchivo de la  indagación adelantada en contra del también juez Omar  Giovanny Gualdrón, por denuncia que él mismo interpuso  en su contra, la cual le correspondió al Juez John  Alexander Ángel Ramírez,  quien  fijó el día 27 de junio de 2017 para su realización,  no obstante, en esa fecha no se pudo llevar a cabo porque el delegado  de la Fiscalía solicitó el aplazamiento de la  diligencia.  

El  7 de julio de esa misma anualidad, se dio inició a la  audiencia, y fue al interior de dicho trámite que, en su  sentir, el Juez John  Alexander Ángel Ramírez «realizó  conductas antijurídicas y dolosas por fuera de sus funciones»  que relaciona de la siguiente manera:  

«AL  MINUTO 3 Y 40 SEGUNDOS APROXIMADAMENTE EXPONE EL JUEZ QUE EL TIEMPO  QUE ME OTORGA ES DE UNA 1 HORA.  

PARECÍA  NORMAL  

PERO  EMPEZÓ LA DILATACIÓN (sic) E INTERRUPCIONES DEL JUEZ            

3. AL          MINUTO 4 Y 54 SEGUNDOS APROXIMADAMENTE SOY ENFÁTICO          EN subrayar que mi solicitud va encaminada a que se ordene el          desarchivo de la denuncia en cuestión.  

A  PESAR DE ESTO AL MINUTO 10 Y 26 SEGUNDOS EL JUEZ INTERVIENE CON UNA  ACTITUD BURLONA Y PREGUNTA  

¿PARA  QUE (SIC) ES ESTA AUDIENCIA?  

SIGUE  CON LA SIGUIENTE PREGUNTA:  

¿PARA  QUE (SIC) TENEMOS AL DOCTOR OMAR GIOVANNY AQUÍ!!!!? (SIC)            

3. LE          REFUTO DE MI PARTE QUE TIENE QUE ESTAR PRESENTE AL TENER INTERESES          EN LA MISMA COMO INDICIADO QUE ESTO ESTA (SIC) AVALADO POR EL          PROCEDIMIENTO PENAL.  

VUELVE  Y PREGUNTA CON UNA ACTITUD BURLONA EL JUEZ  

¿COMO?  (SIC)  

EL  JUEZ DIRECTOR DE LA AUDIENCIA INTERRUMPE SI  LO QUE QUIERE ES EL DESARCHIVO DE LA DENUNCIA PENAL MEDIANTE ESTA  AUDIENCIA.  

¿NO  DEBERIA (SIC) SER LA FISCALÍA LA QUE LA ORDENE?            

3. TRAIGO          A COLACIÓN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE          SUPREMA  

AL  EMPEZAR A MOSTRAR DE MI PARTE LA CONTUNDENCIA DE LAS NUEVAS PRUEBAS  APORTADAS QUE DEJAN EN EVIDENCIA NO SOLO EL ARCHIVO ILEGAL DE LA  DENUNCIA PROMULGADA POR LA FISCALÍA, SINO LAS CONDUCTAS  PENALES DEL INDICIADO.  

AL  MINUTO 20 VUELVE EL JUEZ DIRECTOR DE LA AUDIENCIA INTERRUMPE DE FORMA  ABRUPTA Y PREGUNTA  

¿Cuál  ES EL MOTIVO DE ESTA AUDIENCIA? (SIC)  

AL  MINUTO 21 Y 30 SEGUNDOS VUELVE A INTERRUMPIR Y PREGUNTA  

¿Dónde  VIVE? (SIC) LE CONTESTO QUE YA DI MIS DATOS AL COMIENZO  

QUE  SE LOS DIGA DICE QUE ES UN JUEZ DE GARANTÍAS LE TENGO QUE  DECIR DONDE VIVO, LE RESPONDO QUE ES RESERVADO YA QUE POR CONCEJO  (SIC) DE LAS CORTES INTERNACIONALES CIDH Y CORTE PENAL INTERNACIONAL  QUE TRAMITAN MI DENUNCIA POR VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS ES  RESERVADO POR MI SEGURIDAD.  

SIGUE  TRATANDO DE CONSTREÑIRME CON ESTA PREGUNTA REITERATIVA  

¿Por  qué ESTA AUDIENCIA?  

Vuelve  y expone que el tiempo otorgado ya se cumplió de una hora  

Que  me otorga 5 minutos más  

Refuto  esto y expone bueno le doy 10 minutos más  

ENTRE  OTROS ASPECTOS IRREGULARES.            

3. LOS          QUE ORIGINARON QUE DEJARA LA SALA DE AUDIENCIA YA QUE DE MI PARTE AL          SENTIR QUE NO HABÍA GARANTÍAS A MIS DERECHOS.

4. ERA          LO ÚNICO QUE ME QUEDABA YA QUE ESTO DEJA EN EVIDENCIA QUE FUE          UN PLAN DESDE EL COMIENZO EL DÍA 23 DE JUNIO DE 2017 CUANDO          HABLARON ENTRE EL JUEZ NOVENO Y EL INDICIADO PARA QUE SE LE          PROTEGIERA Y          QUE EL ARCHIVO DE LA DENUNCIA PENAL SIGUIERA INTACTO».  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Recibida  la denuncia penal instaurada por el ciudadano Omar  David García Sarmiento  contra el Juez John  Alexander Ángel Ramírez, y  por orden del delegado de la Fiscalía General de la Nación,  se individualizó y determinó la calidad funcional del  indiciado, así como también se allegó copia del  audio y del acta de la audiencia celebrada el 4 de julio de 2017 por  el funcionario judicial.  

El  6 de marzo de 2019, el fiscal presentó escrito de preclusión  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, invocando, a favor del Juez denunciado, la atipicidad de  las conductas que se le endilgan, de conformidad con lo establecido  en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

Luego  de varias vicisitudes procesales, en sesiones del 29 de agosto de  2019 y 8 de octubre de ese mismo año, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga llevó a  cabo la audiencia de solicitud de preclusión, la cual fue  resuelta favorablemente en audiencia celebrada el 23 de octubre de  2019, por lo que se dispuso la preclusión de la investigación  a favor de Jhon  Alexander Ángel Ramírez en  su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de esa misma ciudad, por los delitos de  prevaricato por omisión, concierto para delinquir y  favorecimiento; decisión que fue impugnada por la víctima  en la audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2019.  

LA  DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA1  

Luego  de relacionar los antecedentes procesales, los fundamentos de la  solicitud, referir los requisitos exigidos por la Ley y la  Jurisprudencia para la procedencia de la preclusión, analizar  la tipicidad de los delitos de prevaricato por omisión,  concierto para delinquir y favorecimiento, y de hacer un recuento  extenso de lo ocurrido en la audiencia celebrada el 4 de julio de  2017, el Tribunal indicó que las “interrupciones”  estaban dirigidas a: «(i)  establecer el tiempo con el que contaba el peticionario para  sustentar su solicitud; indagar por la presencia del indiciado en la  diligencia preliminar solicitada; (iii) concretar la relación  fáctica que motivaba la solicitud; (iv) informar el  cumplimiento del termino concedido para la intervención, así  como otorgar 10 minutos más para ello y; (v) requerir al  peticionario para que su intervención tuviera más  cuidado al momento de realizar señalamientos en contra de la  administración de justicia, por cuanto consideró la  necesidad de intervenir por “términos desobligantes”  en contra de quienes como él ejercían tal función  en la ciudad; último por el cual, es el mismo solicitante el  que sin culminar su petición y sin concretar ella, decide  retirarse de la Sala de Audiencias».  

Que  cada una de esas intervenciones fueron necesarias no sólo para  dirigir la audiencia de manera adecuada, sino también para  «exigir  dentro de sus facultades y siempre aclarando con respeto, una mejor  intervención por parte de quien había solicitado la  audiencia»,  en cumplimiento irrestricto de los deberes que el funcionario tiene  asignados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  139 de la Ley 906 de 2004 y 153 de la Ley 270 de 1996.  

Refirió  el Ad-quem,  que  la razón por la que el Juez no resolvió el asunto de  fondo, fue precisamente porque antes de culminar con su intervención,  el solicitante abandonó de manera abrupta el recinto,  resultando inexplicable que ahora pretenda adecuar dicho  comportamiento «como  atentatorio a la administración pública o recta y  eficaz administración de justicia y, más allá,  al bien jurídico de la seguridad pública que protege el  tipo penal de concierto para delinquir, pues no satisface un  acercamiento al estudio de tipicidad de los delitos endilgados».2  

En  efecto, sobre esta última conducta, dice el Tribunal que  precisamente la intervención del juez denota su absoluto  desconocimiento sobre los hechos que rodeaban la solicitud del ahora  denunciante, lo que descarta de tajo «una  posible concertación días antes para rechazar  negativamente su solicitud, por previa concertación con el  indiciado».3  

Por  lo expuesto, el Tribunal dispuso la preclusión de la  investigación favor de Jhon  Alexander Ángel Ramírez en  su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Bucaramanga, al encontrar que las  conductas denunciadas por Omar  David García Sarmiento son  objetivamente atípicas.  

Contra  esta determinación, el denunciante interpuso recurso de  apelación, que sustentó en los siguientes términos.  

EL  RECURSO  

Luego  de referir los antecedentes procesales, afirma que en la decisión  impugnada se indicó que las “interrupciones” del  Juez John  Alexander Ángel Ramírez  se  encontraban legitimadas en virtud de las facultades establecidas en  el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, afirmación que  el censor considera peligrosa, en tanto que, es evidente «su  actuar no solo amañado, sino caprichoso y doloso».4  

Luego  de referir algunos apartes de las decisiones CSJ SP6125-2017, Rad.  44958 y CSJ SP, 3 julio 2013, Rad. 38005, indica que en el presente  asunto se está ante un sujeto activo cualificado, en tanto, el  indiciado para la época de los hechos se desempeñaba  como Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Bucaramanga.  

Luego  afirma, que en la «guía  judicial emitida en varios números por el Consejo Superior de  la Judicatura»,  en los artículos 153 y 154 numerales 3º, 4º y 5º  de la Ley 270 de 1996, en las sentencias CC C-591/05 y CC C-1154/11 y  en los artículos 138, 139, 153, 154, 155 y 160 de la Ley 906  de 2004, se establece el procedimiento que debe adelantar un Juez  ante una audiencia de desarchivo y los deberes y las prohibiciones a  que dicho funcionario se encuentra sometido, todo lo cual, el Juez  John  Alexander Ángel Ramírez  debía  atender al momento de realizar la audiencia de desarchivo que él  solicitó, en donde aparecía como indiciado el también  Juez Omar Giovanni Gualdrón.  

Que  en la referida audiencia, realizada el 4 de julio de 2017, el Juez  John  Alexander Ángel Ramírez le  concedió el uso de la palabra por el término de una  hora para que hiciera su solicitud, no obstante, en dicho período,  desde el minuto 10:18 hasta el 24:42, el funcionario judicial realizó  23 interrupciones  «mañosas, agazapadas y dolosas»,5  que  dejaron en evidencia que el funcionario judicial no conocía  cómo adelantar dicha diligencia, pues, le resultaba extraño  que: (i)  el  indiciado estuviera presente, pese a que su comparecencia era  imprescindible para la realización de la misma, tal y como con  acierto lo consideró el otro Juez con Funciones de Control de  Garantías; y (ii)  la  víctima estuviera presentando esa solicitud de desarchivo; lo  que dejaba en evidencia su absoluto desconocimiento sobre el objeto  de la audiencia, constituyéndose en un «peligro  para la sociedad».6  

Dice  que en la decisión impugnada se indicó que las  interrupciones estaban justificadas, en tanto, se trataba de  establecer los límites temporales de las intervenciones, sin  embargo, refiere que lo que se advierte es que el juez  «maliciosamente  da una hora, pero en 20 minutos hace más de 24 interrupciones,  dándole vueltas al asunto maliciosamente, tratando de  interrumpir, para no cumplir con su deber, omitiendo sus funciones».7  

Que,  en efecto, el funcionario le concedió 10 minutos más;  no obstante, luego de haber transcurrido una hora y 14 minutos dijo  que ya se había acabo el tiempo, sin tener en cuenta que el  propio funcionario se tomó 23 minutos en las interrupciones.  Luego, a récord 1:18:45 terminó la solicitud de  desarchivo, momento en el que al funcionario judicial «se  le subieron los ánimos y ahí sí, hizo valer su  toga»8  y  le dijo que debía respetar a la Administración de  Justicia, por ello, al récord 1:21:30 se levantó y se  fue; no obstante, para ese momento ya había sustentado su  solicitud.  

Por  lo anterior, solicita a la Corte que revoque la decisión  impugnada y se ordene a la Fiscalía continuar con la  investigación.  

NO  RECURRENTES  

La  delegada del Ministerio Público  

Solicita  a la Corte confirmar la decisión impugnada, porque los  elementos materiales probatorios recopilados demuestran que los  hechos denunciados no encuadran en la descripción de ninguna  conducta punible. Lo que hizo el funcionario judicial fue intervenir  para tratar de comprender lo que el señor Omar  David García Sarmiento  estaba solicitando, pues, su intervención fue confusa y  extensa.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte es competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de octubre de  2019, a  través del cual decretó la preclusión de la  investigación a favor de John  Alexander Ángel Ramírez, en  su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de esa misma ciudad, por los delitos de  prevaricato por omisión, concierto para delinquir y  favorecimiento, conforme  se dispone en los artículos 32, numeral 3º, 176 y 177,  numeral 2º de la Ley 906 de 2004.    

Según  el artículo 250 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía  General de la Nación tiene la obligación de adelantar  el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito.  Sin embargo, el mismo artículo superior, en su numeral 5º,  faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de  conocimiento la preclusión de la investigación cuando,  según lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para  acusar. Esa misma facultad aparece reiterada en el artículo  331 de la Ley 906 de 2004 y, según lo dispuesto en la  sentencia C-591 de 2005, puede ejercitarse aún con  anterioridad a la formulación de la imputación.  

La  fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como  decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal  de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre  demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la  misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria  con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ  AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y  CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)9.  

Con  el anterior entendimiento, a continuación, la Sala examinará  cada uno de los delitos por los que se indaga al Juez John  Alexander Ángel Ramírez  a  fin de establecer si, tal y como lo afirma el delegado de la Fiscalía  General de la Nación, dentro del presente asunto se configura  la causal 4ª contenida en el artículo 332 del Código  de Procedimiento Penal, esto es, atipicidad de los hechos  investigados.  

            

1. El          delito de prevaricato por omisión  

El  artículo 414 del Código Penal, que lo describe, dice  textualmente:  

«Prevaricato  por omisión. El  servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue  un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión  de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto  treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses»  

La  jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el presupuesto objetivo  del prevaricato por omisión se  encuentra constituido por tres elementos: (i)  un sujeto activo calificado -servidor público-; (ii)  que omita,  retarde,  rehúse  o deniegue10;  y  (iii)  que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un  deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del  cargo que desempeña (CSJ  AP7109, 12 oct 2016, rad. 46148, CSJ SP484-2018, Rad. 51501).  

Lo  anterior implica, a efectos de realizar el juicio de tipicidad  objetiva, integrar la descripción típica con la norma  que impone el deber funcional presuntamente violentado, pues sólo  así es posible dotar de sentido íntegro la conducta  reprochada.  

En  cuanto a su aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que solo  admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que  el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse  de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a  efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo  penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus  funciones. Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad  deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que  está obligado.  

Dicho  lo anterior se tiene que, según el denunciante, el Juez  incurrió en el delito referido «al  momento de hacer u omitir y rehusarse a llevar una AUDIENCIA DE  DESARCHIVO tal como le impone la ley de acuerdo a sus funciones, solo  con el fin de confundir a la parte solicitante y con esto Renuncio  (sic) se rehusó y se negó a cumplir con sus Funciones  omitiendo cumplir con su deber y obligaciones.  EL  CUAL ACTUAR  Y CONDUCTA SE  ACOPLA CLARAMENTE COMO DELITO DE PREVARICATO  POR OMISIÓN».  

Afirma  que, si bien, le concedió el uso de la palabra por una hora,  desde  el minuto 10:18 hasta el 24:42 lo interrumpió en 23  oportunidades, quedando en evidencia su absoluto desconocimiento  sobre el objeto de la audiencia de desarchivo, constituyéndose  en un «peligro  para la sociedad».11  

La  Corte encuentra que, con acierto resolvió el A-quo  el  asunto objeto de decisión, en tanto, los hechos narrados por  el denunciante no se adecuan, siquiera objetivamente, al delito de  prevaricato por omisión.  

El  4 de julio de 2017 a las 11:35 a.m., el Juez John  Alexander Ángel Ramírez  inició  la audiencia preliminar y luego de concederle el uso de la palabra a  las partes para su presentación12,  se la otorgó a Omar  David García Sarmiento,  a  fin de que en el término máximo de una hora hiciera su  petición.13  

Ahora  bien, esto fue lo que ocurrió en el interregno en el que dice  el solicitante, el Juez se rehusó a cumplir con sus deberes:  

«Juez:  Permítame un segundo, que  pena que lo interrumpa, a ver si le estoy entendiendo,  usted solicita esta audiencia para desarchivar un proceso que está  en la Fiscalía.  

Solicitante:  La denuncia en contra del doctor.  

Juez:  Ya, el día de hoy ¿esta audiencia para qué es?  

Solicitante:  Para el desarchivo de la denuncia penal.  

Juez:  Usted quiere que yo ordene el desarchivo.  

Solicitante:  no no, que controle la legalidad del archivo porque fue ilegal.  

Juez:  Que controle ¿quién ordenó el archivo?  

Solicitante:  La Fiscalía.  

Juez:  Y la Fiscalía es la titular para hacer eso, ¿cierto?  

Solicitante:  Según el artículo 79  

Juez:  Entonces, para qué tenemos al doctor Omar acá, si me  entiende, si es la Fiscalía la que tiene que desarchivar, es  la competente la Fiscalía, y esto lo hago Omar para  complementar la solicitud ¿cierto?, porque es competencia de  la Fiscalía ¿Por qué tenemos al señor  Omar acá y al doctor Omar si no son sus competencias sobre el  desarchivo?  

Solicitante:  Se manda según las solicitudes de audiencia preliminares que  hay que comunicarle al indiciado que esté presente y se oponga  a su parecer a la solicitud de desarchivo  

Juez:  ¿Cómo?  

Solicitante:  Como legítimo interesado debe estar él presente para  que, en caso, se oponga a la solicitud que yo expongo acá ante  el Juez de Garantías para la solicitud  

Juez:  ¿Cuándo fue esa resolución? ¿de qué  fecha fue?  

Solicitante:  Si me permite la estaba leyendo señor Juez, dije que el 5 de  julio del año 2007, Corte Suprema de Justicia  

Juez:  ¿el archivo?  

Solicitante:  el archivo fue promulgado el 31 de marzo de 2014  

Juez:  Siga».14  

La  intervención del Juez en ese momento se explica porque,  precisamente, en la sentencia CC C-1154/05, la Corte Constitucional  indicó que es a la Fiscalía a quien le corresponde  disponer  la reanudación de las pesquisas archivadas ante la aparición  de «nuevos  elementos probatorios», y  que la víctima está legitimada para acudir ante el Juez  de Control de Garantías para que se ordene el desarchivo de  una actuación, cuando exista controversia sobre el punto (CSJ  AP2737-2019, Rad. 48308).  Así se pronunció esa Corporación:  

«Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante  dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías.  Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no se excluye que las  víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.  

Del  record 12:12 al 20:00 Omar  David García Sarmiento continuó  con su intervención, momento en el que el juez intervino de la  siguiente manera:  

«Juez:  Omar, una pregunta, entonces, para  ir hilando porque como hay tantos hechos.  Usted presentó una tutela contra Davivienda ¿cierto? ¿o  varias?  

Solicitante:  Ya narré señor Juez  

Juez:  ¿Usted presentó una tutela o varias contra Davivienda?  

Solicitante:  Estoy hablando de la tutela 2013-149, doctor  

Juez:  Listo,  yo le voy diciendo solamente y usted me concreta. Y en una de esas  tutelas le correspondió al Juzgado  

Solicitante:  Al Juzgado Primero Civil del Circuito  

Juez:  Listo, entonces la decidieron, se la concedieron a usted, la  apelaron, la confirmaron. Usted consideró que la entidad, la  Superintendencia, no le había cumplido y entonces usted  interpuso desacato.  

Solicitante:  Sí señor  

Juez:  Y el doctor Omar en su momento consideró que se había  cumplido y ordenó no dar trámite al desacato, entonces,  usted lo denunció a él penalmente por prevaricato por  acción y entonces después la fiscalía, si es que  lo estoy entendiendo porque son muchas cosas, por alguna por x o y  razón archiva ¿sí?, entonces ese es el motivo de  esta audiencia ¿cierto?  

Solicitante:  Sí señor  

Juez:  Ah, es que son tantos hechos y tantas situaciones.  

Solicitante:  Estoy simplificando  

Juez:  Si, que usted logra que, lo pueden a uno confundir y por eso es que  lo interrumpo, precisamente para eso, ¿vale?  y me acuerdo también porque yo resolví una tutela suya  de Davivienda en Floridablanca ¿usted siempre ha vivido en  Floridablanca? O ¿usted donde vive?  

Solicitante:  Mi sitio de notificaciones es en Florida (sic), donde vivo es  reservado.  

Juez:  Sí, pero es que se lo está preguntado un Juez.  

Solicitante:  Sí, pero es reservado por las Cortes Internacionales doctor,  le aclaro.  

Juez:  Pero soy Juez de Control de Garantías, Una vereda.  

Solicitante:  Es que es un barrio doctor, allá me reciben las  notificaciones, pero allá no vivo yo  

Juez:  Ah bien, es por eso. Listo, entonces, usted denunció al Doctor  por un archivo.  

Solicitante:  el archivo  

Juez:  ah listo, siga Omar  

Solicitante:  Entonces, doctor gracias por su apreciación, entonces que no  se pierda de vista que es la tutela 2013-0149.  

Juez:  ¿contra la superintendencia?  

Solicitante:  Contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fue  vinculada Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de  Colombia  

Juez:  Y ¿vincularon a Davivienda?  

Solicitante:  Sí señor  

Juez:  Siga».15  

Surge  evidente que, como el solicitante en su intervención  suministró información ambigua, vaga, confusa e  impertinente, que le impedía al funcionario judicial  comprender en toda su dimensión el caso que debía  decidir, el Juez  John Alexander Ángel Ramírez  de manera respetuosa intervino con el único fin de que Omar  David García Sarmiento delimitara  el objeto de su solicitud, lo que de modo alguno se constituye en una  omisión o violación de los deberes y funciones del  servidor público, sino, todo lo contrario.  

Precisamente,  para que un funcionario judicial pueda resolver un asunto es  imprescindible contar con toda la información necesaria para  proceder de conformidad. Pretender, como lo hace el denunciante, que  un Juez adopte una decisión sin comprender de manera cabal el  caso o sin contar con toda la información relevante o sin  tener las evidencias necesarias para ello, como mínimo,  entrañaría un ejercicio irresponsable de la actividad  jurisdiccional.  

A  partir del récord 22:28, continuó el solicitante con su  intervención, hasta el récord 1:15:04 –  intervino por más de 50 minutos de manera ininterrumpida-  momento en el que el Juez John  Alexander Ángel Ramírez  le informó que le concedía 5 minutos más, a lo  que el solicitante le respondió que ese tiempo no le  alcanzaba, por lo que el funcionario le concedió 10 minutos  adicionales; continuó diciendo que: (i)  no confiaba en la «corrupta  Fiscalía General de la Nación»16;  (ii)  ha denunciado a la mayoría de los Fiscales Delegados ante la  Corte, a los jueces y a las Altas Corporaciones de Justicia por que  ha perdido la confianza en la Administración de Justicia, por  lo que se ha visto obligado a acudir a los organismos  Internacionales17;  y (iii)  solicitó que se accediera a su solicitud de desarchivo y que  se comisionara a un Fiscal que no fuera de la ciudad de Bucaramanga,  «porque  parece ser que acá la justicia no tiene, ni se habla, ni hay  hincapié para nada, todos viven arropados bajo la misma  cobija».18  

Ante  estas manifestaciones irrespetuosas y displicentes, el Juez John  Alexander Ángel Ramírez interrumpió  al solicitante y le pidió que  hablara con respeto a las partes, ante lo cual Omar  David García Sarmiento «en  vista de las interrupciones, si lo ofendí, no fue directamente  contra usted, estoy hablando de lo que dijo CARACOL, RCN y lo que  dice un periódico, tengo las pruebas de eso. No entiendo por  qué motivo las interrupciones y por ende respetuosamente me  levanto de esta audiencia, porque creo que no hay garantías.  Se supone que estoy acá, no estoy hablando nada, no estoy  siendo irrespetuoso, estoy mostrando mis pruebas, mis argumentos,  estoy clamando justicia, estoy agotando el último recurso en  base a lo que dicen las Cortes Internacionales. Yo no lo había  utilizado antes, me senté acá porque la Haya dijo  “agote el último recurso”. Estoy acá  exponiendo mis asuntos, no estoy señalando al Juez Noveno de  Garantías, si lo ofendí, le presento disculpas, pero en  vista de que siento que no hay garantías, así me  siento, me levanto de esta audiencia»19  y abandonó la sala de audiencias.  

Queda  así en evidencia que la intervención del juez estuvo  dirigida a recordarle a Omar  David García Sarmiento que  era su deber hacer sus intervenciones de manera respetuosa, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  140 de la Ley 906 de 2004, según el cual  «Son deberes de las partes e intervinientes…4. Guardar  el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás  intervinientes en el proceso penal».  

A  lo que Omar  David García Sarmiento reaccionó  diciendo que sentía «que  no hay garantías» y  abandonó de manera abrupta la sala de audiencias, pese a que  el examen de la actuación revela todo lo contrario, siendo  ésta la razón por la que el Juez no tomó ninguna  decisión.  

Como  se ve, en el curso de la audiencia preliminar celebrada el 4 de julio  de 2017, John  Alexander Ángel Ramírez  en  su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Bucaramanga no omitió, retardó,  rehusó ni denegó un acto propio de sus funciones; por  lo que las conductas relacionadas por Omar  David García Sarmiento son  atípicas del delito  de prevaricato por omisión.  

Lo  que en verdad se advierte es que el ciudadano Omar  David García Sarmiento pretende  instrumentalizar el proceso penal como un mecanismo más al  cual acudir, sencillamente porque ha sido derrotado en las  jurisdicciones, lo que no solo resulta contrario al principio de  ultima  ratio del  derecho penal, sino que ha generado un desgaste, del todo  innecesario, a la administración de justicia, que debería  ocuparse de investigar y juzgar la comisión de verdaderos  atentados a los bienes jurídicos.  

            

2. Concierto          para delinquir  

El  artículo 340 del Código Penal, tipifica este delito de  la forma como sigue: «Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…»  

La  Corte, en la decisión CSJ SP, 25 abr. 2013, Rad. 40545,  realizó un análisis dogmático del delito que  ahora se analiza, por lo que, por su absoluta necesidad, a  continuación, se transcribirán los apartes pertinentes:  

«El  delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas  se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados,  ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión  de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en  el cual se concerta la realización de ilícitos20  que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su  finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno  o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se  trata de la organización de dichas personas en una societas  sceleris,  con vocación de permanencia en el tiempo.  

(…)  

En  efecto, la indeterminación en los delitos objeto del concierto  para delinquir apunta a ir más allá de la comisión  de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados,  pues en este caso se estaría en presencia de la figura de la  coautoría, en cuanto es preciso para configurar aquel delito  el carácter permanente de la empresa organizada, generalmente  especializada en determinadas conductas predeterminables, pero no  específicas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., es decir,  “sin  llegar a la precisión total de cada acción individual  en tiempo y lugar”21,  de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la  consecución del fin es admisible y los comportamientos pueden  realizarse cuantas veces y en todas aquellas circunstancias en que  sean necesarios.  

(…)  

El  acuerdo de voluntades puede tener corta duración, pero es  preciso que su propósito de comisión plural de delitos  indeterminados tenga vocación de permanencia, esto es, que se  proyecte en el tiempo.  

En  cuanto a la comisión del referido comportamiento es suficiente  acreditar que la persona pertenece o formó parte de la empresa  criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser  creada la organización o simplemente adhirió a sus  propósitos con posterioridad, y tampoco interesan las labores  que adelantó en punto de cumplir los cometidos delictivos  acordados.  

Contrario  a lo expuesto por algún sector de la doctrina patria, tal como  se advierte sin dificultad en el desarrollo legislativo del concierto  para delinquir, no se encuentra circunscrito al acuerdo de voluntades  sobre la comisión de delitos contra el bien jurídico de  la seguridad pública, pues por voluntad del legislador que no  distinguió, el pacto puede recaer sobre una amplia gama de  delincuencias lesivas de ese u otros bienes jurídicos, e  inclusive respecto de punibles de la misma especie.  

Se  consuma dicho delito con independencia de la realización  efectiva de los comportamientos pactados, de ahí su carácter  autónomo, de manera que si estos se cometen, concursan  materialmente con el concierto para delinquir.  

Es  un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado; se  entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar  desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión  de bienes jurídicos22.  

Impera  señalar que en el ámbito de la categoría  dogmática de la antijuridicidad, según la cual, la  conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico  considerado en su integridad (antijuridicidad formal), sino que  además, debe lesionar o poner efectivamente en peligro el bien  jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material), el  concierto para delinquir no corresponde a una conducta de lesión,  sino de peligro, en cuanto comporta la amenaza o puesta en riesgo del  bien jurídico de la seguridad pública.  

Ahora,  es un delito de peligro presunto, pues el legislador supone el daño  para el referido bien jurídico, sin que tal presunción  sea de derecho (jure  et de jure),  sino legal (iuris  tantum),  en cuanto admite prueba en contrario, de modo que es necesario  constatar en sede de antijuridicidad que el comportamiento puso en  peligro efectivamente el citado bien jurídico, pues de no ser  ello así, hay ausencia de antijuridicidad material y sin ella  no se satisface la estructura óntica del delito. Es claro que  dicha verificación debe efectuarse en punto de un pronóstico  acerca de que la expectativa de realización de los delitos  convenidos permita suponer fundadamente que se puso en peligro cierto  y efectivo la seguridad pública, lo cual excluiría, por  ejemplo, acuerdos sobre conductas inocuas o sin aptitud para lesionar  bienes jurídicos tutelados.  

(…)  

En  suma, el delito de concierto para delinquir requiere: Primero: Un  acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una  organización que tenga como propósito la comisión  de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su  especie; tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de  la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realización  de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se  pone en peligro la seguridad pública».  

El  denunciante, solicitó se investigara al Juez John  Alexander Ángel Ramírez  por  el delito de concierto para delinquir, luego de considerar que tal  conducta tuvo ocurrencia cuando en la audiencia fallida celebrada el  23 de junio de 2017, el funcionario judicial habló con el  Juez Omar Giovanny Gualdrón  –  de quien pretendía se desarchivara el proceso penal por  denuncia que el mismo instauró-  y acordaron que la solicitud de desarchivo no prosperaría.  

La  situación fáctica así planteada no se adecua a  la descripción típica del delito de concierto para  delinquir, pues, como se dijo líneas anteriores, para la  configuración objetiva de dicho comportamiento se requiere la  existencia de un acuerdo  de voluntades entre varias personas, que tenga como propósito  la comisión de delitos indeterminados, con vocación de  permanencia.  

En  consecuencia, con acierto resolvió el Tribunal el asunto al  ordenar la preclusión de la investigación por  atipicidad de la conducta a favor del Juez John  Alexander Ángel Ramírez.  

Cuando  más, verifica la Corte, la unión de voluntades entre  los funcionarios, para dar al traste con la denuncia inicial  presentada por el impugnante, como aduce él, podría  advertir de algún tipo de convenio, del tipo de coautoría,  o determinación y esta, respecto del prevaricato.  

Pero,  tampoco este tópico tiene virtualidad de prosperar, ya porque  el prevaricato en cuestión fue descartado en su estructuración  típica objetiva; ora en atención a que nada demuestra  el dicho convenio, apenas basado en lo que al respecto especula el  denunciante sin asidero probatorio ninguno.  

            

3. Favorecimiento  

El  artículo 446 del Código Penal reza:  

«El  que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible,  y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la  autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente,  incurrirá en prisión…  

Si  la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio,  desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado,  homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito,  secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o  sustancias psicotrópicas, la pena será de…  

Si  se tratare de contravención se impondrá multa».  

No  se necesitan mayores elucubraciones para concluir que los hechos  denunciados por Omar  David García Sarmiento, según  los cuales, el Juez John  Alexander Ángel Ramírez  incurrió en esta conducta porque «de  manera abrupta sólo para ayudar a eludir la acción de  la autoridad competente PARA CON ESTO favorecer los intereses del  indiciado…»; pues,  en primer lugar, a favor del Juez Omar Giovanni Gualdrón se  decretó el archivo del proceso penal por atipicidad objetiva  de la conducta; y, en segundo lugar, fue el propio comportamiento del  denunciante el que generó que el funcionario judicial no  culminara la audiencia.  

En  consecuencia, la  conducta denunciada es objetivamente atípica, por lo que se  confirmará el proveído impugnado mediante el cual se  decretó la preclusión de la investigación por  este específico hecho.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR el  auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, el 23 de octubre de 2019, a través  del cual decretó la preclusión de la investigación  a favor de John  Alexander Ángel Ramírez en  su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de esa misma ciudad, por los delitos de  prevaricato por omisión, concierto para delinquir y  favorecimiento.  

Contra  este interlocutorio no procede recurso alguno.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 226 a 235.  

2          A          folio 227.  

3          A          folio 227.  

4          A          partir del record 13:31, audiencia del 6 de noviembre de 2019.  

5          A          record 30:59.  

6          A          record 34:42  

7          A          partir del record 38:14.  

8          A          record 40:35.  

9          CSJ AP, 18 de junio de          2014, Rad. 43797.  

10          Omitir          es          abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar          es          diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de          a525202lgo; rehusar          es          excusar, no querer o no aceptar; y denegar          es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ          AP, 27 oct 2008, rad. 26243).  

11          A          record 34:42  

12          A          partir del record 00:59.  

13          A          partir del record 4:37.  

14          Entre          records 10:15 a 12:12.  

15          Entre          records 20:01 a 22:28.  

16          A          record 1:17:27.  

17          A          partir del record 1:16:07.  

18          A          partir del record 1:18:46.  

19          A          partir del record 1:21:25.  

20          “Cfr.          Providencia del 22 de julio de 2009. Rad. 27852”.  

21          “Tribunal          Supremo Español. Sentencia No. 503 del 17 de julio de 2008”.  

22          “Sentencia          C-241 de 1997”.      

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