STP5262-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5262-2020  

Radicado 968 /  110915  

(Aprobado  Acta No. 134)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LILIANA SARMIENTO  PIÑEROS contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo  de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del  Circuito de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral promovido por la accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral así:  

“Para  respaldar su petición, manifiesta, en síntesis, que  nació el 5 de julio de 1957 y se afilió al régimen  de prima media con prestación definida en el año de  1980.  

Afirma  que el 18 de agosto de 2000, se trasladó al régimen de  ahorro individual con solidaridad, administrado por Colfondos S.A.  

Refiere  que, con posterioridad a ello, solicitó a la administradora de  fondos mencionada su retorno al régimen inicial, no obstante  lo cual, dicha aspiración le fue negada.  

Aduce  que, entonces, instauró demanda ordinaria laboral para lograr  que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen  pensional, materializada en el año 2000, toda vez que la misma  se efectuó cuando ya contaba con 937 semanas de cotización  al extinto ISS y se produjo sin que el asesor de Colfondos S.A.  cumpliera el deber de información respecto a las consecuencias  de dicho acto jurídico.  

Dice  que la demanda se asignó por reparto al Juzgado Treinta  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió  sentencia favorable a sus pretensiones el 5 de abril de 2018.  

Asegura  que, inconforme con la decisión del a quo, Colfondos S.A.  presentó contra la misma, recurso de apelación, medio  de impugnación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá resolvió en proveído de 15 de mayo de  2018, en el que revocó íntegramente el fallo materia de  alzada y, en su lugar, absolvió a la demandada de las  peticiones del libelo.  

Argumenta  que el Tribunal incurrió un «visible error de derecho»,  debido a que desconoció su pertenencia al régimen de  transición y, por dicha vía, olvidó que podía  trasladarse nuevamente al sistema general de pensiones administrado  por Colpensiones, en cualquier tiempo.  

Así  mismo, explica que el colegiado convocado aplicó indebidamente  la excepción de prescripción, pese a que el proceso no  versó sobre prestaciones económicas ni factores  salariales a los cuales pudiese serle aplicado dicha figura extintiva  de las obligaciones.  

Por  consiguiente, pide que se protejan sus garantías presuntamente  conculcadas y solicita que, como medida orientada a restablecerlas,  se deje sin efecto la sentencia atacada y, en su lugar, se ordene a  la autoridad encausada proferir una decisión de reemplazo,  «teniendo en cuenta todos y cada uno de los precedentes de la  Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21 de enero de 2020,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a la  autoridad judicial accionada y demás vinculados.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones acudió al trámite  y, reclamó la improcedencia de la acción porque no ha  vulnerado los derechos fundamentales de LILIANA SARMIENTO. Así  mismo, destacó que el mecanismo de protección es  subsidiario y no una tercera instancia dentro de los procesos  ordinarios.  

Tras  advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, la  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Señaló  que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso  extraordinario de casación, que aún no ha sido  resuelto.  

La  apoderada de la accionante impugnó el fallo de primera  instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de  tutela, específicamente en el desconocimiento del precedente  judicial. Insistió en la vulneración de los derechos  fundamentales ante la ausencia de información por parte de  Colfondos para el traslado de régimen por parte de LILIANA  SARMIENTO PIÑEROS.  

Agregó  que, con la declaratoria de improcedencia, la Sala de Casación  Laboral le impone una carga inexistente ala accionante pues “la  ley no subordina la prosperidad de una solicitud frente a la  violación inminente de derechos fundamentales frente a la  norma procesal pero la sala, sin calificar la condición  particular de la accionante, todo lo contrario, prejuzgó”.  Esa  condición especial, la sustenta en la legítima  expectativa para obtener la pensión de vejez bajo el régimen  de prima media.  

En  consecuencia, solicita se revoque la decisión y se conceda el  amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con lo  establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º  del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es  competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Pretende la  accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el  proceso ordinario laboral 2017-00005-01, a un nuevo control por parte  del juez constitucional. Sin  embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Lo  anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda  corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del  proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por la demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la norma aplicable en cada caso.  

Es  en esa oportunidad procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe la accionante presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus derechos  fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está  habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso  está en trámite.  

Durante  la actuación se estableció que contra la sentencia  laboral de segunda instancia, la demandante promovió el  recurso extraordinario de casación, cuyo estudio aún  está en trámite por la Sala especializada de esta  Corporación. No puede pretender, entonces, reemplazar ese  medio de impugnación que es el mecanismo natural de defensa de  sus intereses, por la acción de tutela.  

De  otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que, pese a  lo anteriormente mencionado, la tutela se torna viable ante la  expectativa de haber reunido los requisitos necesarios para adquirir  la pensión de vejez. Frente a tal razonamiento, impera  precisar que no se  probó  la existencia de situación alguna que haga pensar en la  inminencia de sufrir un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales  de la parte actora.  

Ante  tal panorama, resulta claro que está vedada la intervención  del juez constitucional así sea de manera transitoria para  sustituir la decisión que en derecho corresponda por parte del  juez natural.  

Por lo demás,  es manifiesto que la accionante puede solicitar a la Sala de Casación  Laboral  que  dé aplicación a la regla excepcionalísima de la  prelación del fallo, con fundamento en las especiales  circunstancias a las que se refiere en la demanda de tutela.  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una excepción a  la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los  asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el  propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de  los ciudadanos que, como asegura SARMIENTO PIÑEROS, requiere  que su litigio sea resuelto con premura.  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 18 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por LILIANA SARMIENTO PIÑEROS.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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