STP2872-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2872-2020  

Radicación  n.°  109229  

(Aprobado  Acta n.° 56)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Hugo  Alberto Sosa Rodríguez frente  a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 12 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y  a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  observa que Hugo  Alberto Sosa Rodríguez  fue condenado a 34 años, 9 meses y 26 días de prisión,  por la comisión de los delitos secuestro extorsivo, tráfico  fabricación o porte de armas de fuego y homicidio.  

1.2. El 4 de  febrero de 2011 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió la libertad  condicional al condenado.  

1.3.  El 1º de noviembre de 20161  el despacho 12 de esa especialidad con sede en Bogotá le  revocó al sentenciado el mencionado mecanismo sustitutivo de  la pena.  

1.4.  Inconforme con la anterior determinación, Sosa  Rodríguez  promovió acción de tutela contra el juez que vigila la  condena impuesta en su contra por la vulneración de sus  derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.  

Aseguró  que informó sobre su cambio de domicilio, sin embargo, las  comunicaciones de la autoridad accionadas no fueron recibidas en su  residencia, sumado a que no se le informó a su abogado.  

Refirió que  presentó memorial ante el demandado en el que solicitó  no revocar la libertad condicional, sin obtener respuesta al  respecto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de  promover el recurso de reposición y, en subsidio, el de  apelación contra la determinación mediante la cual le  revocó la libertad condicional, incumpliendo de esta forma el  principio de subsidiariedad que rige el trámite  constitucional.  

Adujo  que si bien la demandada tardó en pronunciarse sobre la  petición presentada por el accionante encaminada a que no se  revoque dicho mecanismo sustitutivo de la pena, lo cierto es que la  afectación cesó, al emitir el auto del 2 de diciembre  de 2019 mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto en la  providencia del 1º de noviembre de 2016, por lo que se presentó  la carencia actual de objeto, por hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Hugo  Alberto Sosa Rodríguez presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 12 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los  derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del  interesado, por haberle revocado la libertad condicional.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.1.  En este caso, se advierte que el reclamo realizado por Hugo  Alberto Sosa Rodríguez  ha debido plantearse al interior del proceso que vigila su condena.  

Nótese  cómo él se muestra inconforme con la decisión  que le  revocó la libertad condicional,  no obstante, tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de  reposición y, en subsidio, el de apelación, de los  cuales no hizo uso, por lo que desechó así la  impugnación que tenía a su alcance y perdió la  oportunidad procesal idónea para discutirlo.  

Es  de advertir que si bien el accionante indicó que cambió  de domicilio, también lo es que el juzgado que vigila su  condena manifestó que el sentenciado nunca informó tal  circunstancia, por lo que sus comunicaciones fueron remitidas a la  nomenclatura señalada por éste al momento en que  suscribió el acta de compromiso. Por tal motivo, la Corte  considera que no existió ninguna irregularidad al momento de  enviar las notificaciones.  

Entonces, como  quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

3.  De otro lado, Hugo  Alberto Sosa Rodríguez se  encuentra inconforme porque el Juzgado 12 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no se ha pronunciado  sobre la petición en la que le solicitó no revocarle la  libertad condicional.  

Al  respecto, se observa que mediante auto del 2 de diciembre de 20193,  el mencionado funcionario resolvió, entre otros, informarle a  Sosa  Rodríguez  que:  

[…]  a  través de pronunciamiento de 12 de noviembre de 2016, adoptada  por el entonces juez José Henry Torres Mariño se  determinó revocar el beneficio de la libertad condicional pero  no por el motivo de encontrarse en detención preventiva a  disposición de otra autoridad judicial, sin en [sic] atención  en la omisión en el pago de los perjuicios a que fue  condenado.  

Nuevamente se  emitieron las comunicaciones correspondientes al condenado y a su  defensor para que ejercieran el derecho de contradicción y  defensa, lo cual tampoco atendieron.  

La  determinación fue notificada al Ministerio Público y  por estado a través de la Secretaría Común  asignada a este Juzgado Doce de Ejecución de Penas.  

Por lo cual, y  al no observar que concurra una nueva circunstancia a estudiar por el  Juzgado en relación con la situación del ciudadano HUGO  ALBERTO SOSA RODRIGUEZ no obstante a que se presentó por el  penado escrito tras años después de adoptadas la  decisión para que se reconsiderara la decisión  revocatoria del beneficio.  

A  esto se debe abonar que el Despacho debe observar los principios de  economía procesal y cosa juzgada como eficiencia de la  Administración de Justicia, ya que indefinidamente entonces se  podría debatir los asuntos sometidos al conocimiento del Juez,  sin que medie una nueva circunstancia que permita reconsiderar la  decisión judicial.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el  actor era  obtener un  pronunciamiento sobre el referido memorial,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar4  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia5,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”6.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz7.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”8.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna al respecto.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el accionante  haya sido discriminado  por las demandadas, en relación con otras personas. Cabe  precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural  debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter partes.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 24 a 26 – cuaderno n.°1.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Cfr.          Folios 19 a 21 – cuaderno n.° 1.  

4          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

5          Sentencia          T-970 de 2014.  

6          Ibíd.  

7          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

8          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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