AP1593-2020(54426)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1593-2020  

Radicación  n°. 54426  

(Aprobada por acta  n°. 149)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Estudia la Sala el  cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de  revisión promovida,  por intermedio de apoderado, por el condenado WILMER  ARENAS MARÍN  contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2014 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó  con modificaciones la dictada el 7 de febrero de la misma anualidad  por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad.  

HECHOS  

El episodio  fáctico, fue descrito por el Tribunal  de  la siguiente manera:  

Del escrito de acusación  se extracta que los hechos tuvieron ocurrencia el día 26 de  junio de 2013, en el sector del barrio Restrepo, de la ciudadela Cuba  de esta ciudad, cuando a las 16:30 horas aproximadamente, los  efectivos de la Policía Nacional que realizaban labores de  control y patrullaje son alertados de la presencia de un sujeto que  se encontraba expendiendo sustancias estupefacientes, de quien  describieron las características físicas y las prendas  de vestir que poseía. El sujeto al percatarse de la presencia  [de] policía,  emprende la huida y arroja al suelo 24 papeletas de sustancia al  parecer estupefaciente, recuperadas por la Policía, sustancia  que sometida a la prueba de P.I.P.H., dio resultado positivo para  cocaína, en un peso neto de 3.2 gramos. Al ser capturado el  individuo, se identifica como WILMER ARENAS MARÍN y fue dejado  a ordenes de la autoridad competente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. Según  se extrae de la sentencia de primera instancia, por estos hechos, el  27 de junio de 2013, la Fiscalía General de la Nación  imputó a ARENAS MARÍN la presunta comisión del  delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes en la modalidad de llevar consigo, cargo que éste  aceptó. No se le impuso medida de aseguramiento por lo cual el  imputado fue dejado en libertad.  

2. El 7 de  febrero de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira,  profirió  sentencia  mediante la cual condenó a WILMER  ARENAS MARÍN por  el citado delito a 57 meses, 21 días de prisión,  multa equivalente a 1.75 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la  pena privativa de la libertad.  Se le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.1  

Inconforme con la  dosificación punitiva, el defensor del condenado interpuso  recurso de apelación contra el fallo, que el Tribunal Superior  de Pereira, con providencia de 14 de octubre de 2014, confirmó,  aunque modificó la pena de prisión que fijó en  56 meses2.  

Contra esta  decisión, según constancia secretarial de fecha 22 de  octubre de 2014, no se interpuso recurso extraordinario de casación3.  

LA DEMANDA  

A pesar de que en  la presentación del libelo se indica que la acción de  revisión se promueve contra el fallo de segunda instancia  atrás mencionado, que confirmó con modificaciones la  dictada el 7 de febrero de 2014 por el Juzgado 3º Penal del  Circuito de Pereira, el actor, al amparo de la causal séptima  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, depreca la revisión  de tres sentencias más de primera instancia4,  proferidas por distintas autoridades judiciales de esa misma ciudad,  contra WILMER ARENAS MARÍN por el delito de fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar  consigo.  

Como fundamento de  la pretensión adujo que dentro del proceso  660016000035201302282 que adelantó el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Pereira, la defensa alegó que el procesado tenía  la condición de consumidor de sustancias estupefacientes,  circunstancia que el juzgador desestimó para conceder la  disminuente por marginalidad.  

Añadió  que la Sala de Casación Penal ha variado el criterio jurídico  para determinar la ilicitud de la conducta relacionada con el tráfico  de estupefacientes, cuando lo que se investiga es la posesión  de narcóticos en cantidad que supera lo que la Ley 30 de 1986  determina como dosis personal.  

Por tanto, con  apoyo en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia – Sala  Penal del 12 de noviembre de 2014, radicado 42617, SP2940-2016 de 9  de marzo de 2016, radicado 41760, de 17 de agosto de 2011, radicado  35978, el 6 de abril de 2016 radicado 43512, el 15 de marzo de 2017,  radicado 43725, SP3605-2017, rad. 43725, SP9916- 2017 de 11 de julio  de 2017, y otras determinaciones de segunda instancia del Tribunal  Superior de Pereira, solicitó se  revisen dichas sentencias, entre las que se encuentran, las  proferidas en primer y segundo grado  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y dicha  Corporación contra ARENAS MARÍN,  en lo que atañe a la tipicidad del injusto de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, por el que fue  condenado.  

Agregó, que  en una interpretación “más  amplia”,  en estos casos se debía aplicar el artículo 29 de la  Constitución Política, en concordancia con el artículo  7 del Código de Procedimiento Penal y el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, para hacer efectivos los  derechos allí reconocidos.  

Con base en lo  anterior concluyó que: i) se deben aplicar normas  convencionales, ii) la carga de la prueba incumbía al  acusador, y iii) la interpretación de conformidad con el  principio pro  homine  es, más allá de todo debate, si era o no consumidor, y  en este caso el Estado colombiano no probó que el destino de  la droga era diferente al consumo, por lo tanto “éste  debe presumirse”  y emitir un fallo absolutorio.  

Para finalizar,  afirmó, que el ánimo del porte de los estupefacientes,  componente subjetivo implícito en el tipo penal, incumbe  siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la  estructura de la conducta.  

Con esos  fundamentos, pidió se revoquen y se dejen sin efecto las  sentencias impugnadas y en su reemplazo se profiera fallo  absolutorio; se ordene la libertad inmediata de su prohijado y  elimine cualquier anotación negativa derivada de dichas  condenas.  

En subsidio, pidió  se redosifique la pena con una rebaja del 50%, dada la aceptación  de cargos en la imputación con referencia a la sentencia de  tutela STP14140 del 31 de octubre de 2018, radicado101256.  

Como pruebas y  anexos aportó, además del poder para promover la  acción, copia de las sentencias de primera y segunda instancia  mencionadas con antelación.  

CONSIDERACIONES  

I. Competencia.  

De  conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  es competente para conocer la demanda de revisión interpuesta  contra el fallo del 14 de octubre de 2014 mediante el cual el  Tribunal Superior de Pereira, confirmó con modificaciones el  dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, el 7  de febrero del mismo año.  

No así  para pronunciarse sobre la pretensión del libelista de dejar  sin efecto, las restantes tres sentencias de condena proferidas por  diferentes juzgados penales del circuito de Pereira (Risaralda) en  contra de WILMER ARENAS MARÍN por el delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes; o, de manera  subsidiaria, redosificar las penas allí impuestas, cuyo  conocimiento se reservó, por competencia, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira mediante del 29 de noviembre de  2018.  

II.        Naturaleza  y finalidad de la acción de revisión y la causal  invocada.  

1. La  acción de revisión ha  sido prevista como mecanismo  extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada de una  decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando pueda probarse en  contra que ha producido una situación de injusticia material.  

Por esta razón,  el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad de  la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de  específicos requisitos y la obligación de acudir a las  causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de  los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y  de derecho para  demostrar los supuestos en que se soporta la petición.  

Así mismo,  la ley exige legitimidad para actuar porque, según el artículo  193 de la Ley 906 de 2004,  pueden acudir a la acción de revisión el fiscal, el  Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes,  siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido  legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de  revisión.  

2. Los  presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión  y los anexos que deben acompañarla están señalados  en el artículo 194 ejusdem,  dentro de los cuales se debe allegar copia  o fotocopia íntegra de las providencias de única,  primera y segunda instancias  cuya  revisión se pretende, junto con la respectiva constancia de su  ejecutoria, por cuanto la acción  procede  únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria  (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación  o autos de cesación de procedimiento), tal como expresamente  lo exige su último inciso: «Se  acompañará copia o fotocopia de la decisión de  primera y segunda instancia  y constancia de su ejecutoria,  según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión  se demanda.»  (Subrayado  fuera de texto).  

Por consiguiente,  la falta de cumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en  la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta  insubsanable dado el carácter rogado de la acción, la  autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos5.  

3. La  causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  invocada por el autor de la demanda, se  estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, ha  cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió  para sustentar la decisión que se somete a revisión.  

En este sentido,  se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud  de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche fue  posteriormente variada por la Corte, a través de un  pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al  caso concreto, benefician al condenado6.  

Tal imperativo,  implica para el accionante, llevar a cabo una labor de constatación  en la que enseñe de manera objetiva que los presupuestos de la  decisión contentiva del nuevo juicio jurídico son  aplicables a los de aquella que se cuestiona por vía de  revisión.  

Es decir, el  demandante debe acreditar como mínimo los siguientes  requisitos: i)  que la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya  condena se haya fundado en un criterio jurisprudencial específico  de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii)  que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambió  mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se  revisa; iii) que a través de un análisis comparativo se  pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico,  el proveído atacado habría sido mas beneficioso para el  demandante7.  

III. El caso  concreto.  

1.  Del  examen de los anexos al libelo que aquí se califica, se  advierte que el demandante si bien allegó  copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, omitió  presentar la constancia de su ejecutoria, de modo que ab  initio  se advierte la inobservancia de las exigencias formales para acceder  a la acción.  

La presentación  de la constancia  de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acción  de revisión es obligatoria, como quiera que tan solo a través  de ese informe es  posible  establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho  tránsito a cosa juzgada.  

Entonces,  por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y  directa en la que se haga una declaración en este sentido8,  a fin de tener  certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que  se reclama examinar  para  habilitar el ejercicio de la acción de revisión, que  tiene como objetivo remover la cosa juzgada cuando se advierta la  injusticia de la decisión que ha puesto fin a la actuación  en un caso determinado.  

No es posible  acudir en revisión presumiendo la cosa juzgada, de manera que  allegar la constancia de ejecutoria del fallo atacado no es un mero  formalismo sino un requisito esencial y consecuente con que la acción  procede únicamente contra decisiones en firme.  

Si bien el  libelista allegó constancia del Secretario de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira, en la que se señala que en  el traslado para interponer recurso de casación no se allegó  escrito alguno, junto con auto del 22 de octubre de 2014 mediante el  cual el magistrado ponente ordena devolver la causa al juzgado de  conocimiento9,  tal información no satisface el requerimiento señalado  en la ley para disponer el trámite de la acción, pues,  como se explicó, se exige es el aporte de la constancia de  ejecutoria que contenga una declaración expresa y directa al  respecto, mas no que,  en gracia de discusión, con piezas procesales como las  referidas sea posible inferir ese fenómeno.  

La Corte sobre  esta materia ha dicho10,  en reiteración de su jurisprudencia, lo siguiente:  

La  Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal,  lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la  esencia de ésta especialísima acción, ya que no  se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar  los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe  alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento  determinado.  

(…)  

Y,  en lo que atañe a la omisión de la constancia de  ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice  la memorialista que ello se “infiere” de los documentos  aportados, pues, allegó copia de la notificación por  edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.  

Empero, contrario a lo  aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere  certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró  ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la  ley no establece un formato especial para ello, lo  cierto es que sí se precisa de una constancia judicial,  expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal  sentido11.  

2. No  obstante  lo  anterior y aun de obviarse la falencia, la causal propuesta por el  actor para promover la acción en este caso no estaría  llamada a prosperar porque  los planteamientos del apoderado de WILMER ARENAS MARÍN no  colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal  deprecada, deben satisfacerse para la admisibilidad de la acción  rescisoria.  

En el asunto que  ocupa la atención de la Sala, se observa que la pretensión  del accionante se encuentra encaminada a que, al amparo de  los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal que cita de 12 de noviembre de 2014, radicado  42617, SP2940-2016 de 9 de marzo de 2016, radicado 41760, de 17 de  agosto de 2011, radicado 35978, el 6 de abril de 2016 radicado 43512,  el 15 de marzo de 2017, radicado 43725, SP3605-2017, rad. 43725,  SP9916- 2017 de 11 de julio de 2017, y otras determinaciones de  segunda instancia del Tribunal Superior de Pereira, se  revisen, entre otras, las sentencias de primer y segundo grado  proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y  dicho Tribunal contra ARENAS MARÍN,  en lo que atañe a la tipicidad del injusto de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, por el que fue  condenado.  

El actor se limita  a anunciar que hubo un cambio  favorable de la jurisprudencia  y  a realizar un alegato común respecto de las varias sentencias  de condena que afirma han sido proferidas en contra de ARENAS MARÍN  por el mismo delito, sin referir a los fundamentos concretos de la  declaración de responsabilidad que se pretende rebatir, ni  efectuar un análisis comparativo de estos con el nuevo  razonamiento jurídico de la Corte que resultaría  beneficioso al condenado. Simplemente  alude a las conclusiones adoptadas en una de aquellas decisiones y,  sin más razonar, lo hace extensivo a las restantes.  

Es decir,  desconoce el libelista las circunstancias específicas que  dieron lugar a las decisiones objeto del presente examen, que  permitieron desligar la sustancia hallada cuando se dio captura al  penado de su destinación para el consumo propio, a pesar de  que la Fiscalía imputó a ARENAS MARÍN la mera  “tenencia” de estupefacientes, aspecto que, en todo caso,  ameritó llamado de atención al ente acusador,  consignado en los siguientes términos en la sentencia de  segunda instancia:  

«Como  se dijo con antelación, se extracta del encuadernado que  dentro del investigativo se tuvo acceso a unos registros fílmicos  en los cuales al señor ARENAS MARÍN se le observaban  actos de distribución del alcaloide, sin que los mismos hayan  sido objeto de utilización -sin  conocerse las causas de tan protuberante dilate-,  lo que originó como consecuencia que el capturado  haya sido  dejado en libertad ante el retiro de la medida por el ente acusador  por no reunir los requisitos necesarios para la imposición de  una medida restrictiva de la libertad, por ello, en aras de preservar  el correcto desempeño de las funciones que ejerce la Fiscalía  como director de la acción penal, se debe de realizar un  fuerte y copioso llamado de atención a los funcionarios  encargados de la cardinal tarea de focalizar las investigaciones para  que presten delicada, dedicada y analítica atención a  los casos que se les presenta, con el propósito que los  esfuerzos investigativos no se tornen en sentencias absolutorias por  falta de esmero investigativo y acusatorio o que no se puedan cumplir  por la evasión del declarado responsable. Se debe recordar que  la función de administración de justicia compete de  forma directa y correlacionada a la Fiscalía como ente  persecutor de la criminalidad y a la Rama Judicial como órgano  imparcial, pero ante el desapego a las labores de investigación  y enjuiciamiento los resultados no podrán ser exitosos».  

Evidente, por  ende, que la situación fáctica registrada en las  sentencias objeto de examen, no es idéntica a la contemplada  en los referentes jurisprudenciales en que se sustenta la pretensión  revisora, dado que, aun cuando WILMER ARENAS MARÍN fue  condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte  de estupefacientes en la modalidad de tenencia, dicha calificación  no impidió verificar que la sustancia a él incautada no  era para su consumo personal según las circunstancias fácticas  que dieron lugar a su aprehensión por parte de los agentes del  orden.  

Así las  cosas, es cierta la existencia de un criterio jurisprudencial  posterior a la emisión de las sentencias cuestionadas,  relativo a que el consumidor ocasional, recreativo o adicto no puede  ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la  conducta que realiza carece de cualquier connotación afín  al tráfico o distribución de sustancias  estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, con  independencia de la cantidad que se lleve consigo, según  SP9916-2017. Sin embargo, esa doctrina no es incompatible con la  simultaneidad de circunstancias de consumidor y expendedor que pueden  confluir en no pocas ocasiones. Así las cosas, aquella  doctrina no es aplicable al condenado ARENAS MARÍN porque, se  reitera, los hechos con relevancia jurídico penal materia de  juzgamiento en el caso examinado no se relacionan en manera alguna  con la condición de consumidor de sustancia estupefaciente de  la clase que fue incautada en las conocidas circunstancias.  

3.  Finalmente, se referirá la Sala a la impropiedad técnica  que, en materia de la acción de revisión, representa  acudir a los lineamientos plasmados en el fallo de tutela  STP14140-2018 proferida por esta Corporación el 31 de octubre  de 2018, dentro del proceso con radicación 101256, a partir de  los cuales el actor solicita que se modifique la dosificación  punitiva determinada en los fallos cuya revisión se demanda,  concediendo una rebaja del 50%, por el allanamiento a cargos, bajo  los parámetros de la Ley 1826 de 2017.  

En ese sentido,  baste decir, no solo, que son sustanciales las diferencias que  revisten las acciones de revisión y de tutela, por cuanto la  primera tiende a remediar los actos de injusticia cometidos al  proferir una providencia judicial definitiva siempre y cuando se  demuestre la concurrencia en específico evento de alguna de  las eventualidades previstas en las causales del artículo 192  de la Ley 906 de 2004.  

Mientras que la  segunda busca la protección de los derechos fundamentales de  las personas, amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de  las autoridades públicas o de los particulares, en los  términos que prevén el artículo 86 de la  Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,  incorporado este último al Decreto 1069 de 2015, Reglamentario  Único del Sector Justicia y del Derecho.  

En ese contexto,  aunque una interpretación exegética del enunciado  gramatical de la causal 7ª de revisión del artículo  192 puede conducir a entender que dentro de la frase “mediante  pronunciamiento judicial” con el que “la Corte haya  cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió  para sustentar la sentencia condenatoria” puedan caber,  incluso, los fallos de tutela, tal posibilidad se muestra remota en  tanto la función de unificación de la jurisprudencia  que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Máximo Tribunal  de la Jurisdicción Ordinaria la ejerce como finalidad expresa  de la casación como control “constitucional y legal”  de las sentencias que conoce en virtud de ese recurso extraordinario.  

En ese orden de  ideas, si esa es la finalidad de la demanda de revisión, es de  la carga procesal del demandante en revisión demostrar, ab  initio, que el fallo de tutela de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es el “pronunciamiento judicial”  que sirvió de fundamento de la sentencia condenatoria cuya   cosa juzgada pretende remover. En esa tarea debe demostrar con  precisión cuál fue la incidencia que ese  “pronunciamiento” tuvo en la estructura de la sentencia  cuya cosa juzgada pretende derrumbar y en las consecuencias que allí  se hayan declarado en contra de su defendido, ya sea porque en el se  sustenta la responsabilidad, la exclusión de un beneficio o la  dosificación punitiva.  

Naturalmente nada  de ello logra el aquí demandante que lo que finalmente  pretende reclamar es una aplicación favorable de la Ley 1826  expedida el 12 de enero de 2017, que creó el título  VIII de la Ley 906 de 2004, que establece un procedimiento especial  abreviado para la investigación y juzgamiento de los delitos  relacionados en su artículo 10°, que corresponde al nuevo  artículo 534 del estatuto procesal penal. Y si esa es su  pretensión, que tampoco deja clara, es de la competencia  exclusiva del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad “la aplicación del principio de favorabilidad  cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción,  modificación, sustitución, suspensión o  extinción de la acción penal”12.  

4.  Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que no se cumplen los  requisitos formales y sustanciales de la demanda, por lo cual será  inadmitida.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

1. INADMITIR  la demanda de revisión presentada, a través de  apoderado, por WILMER ARENAS MARÍN.  

2.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 9 – 11, cuaderno Corte. Sentencia Primera Instancia.  

2          Folios 12 – 16 ibídem. Sentencia Segunda Instancia.  

3          Folio          24 ídem.  

4          Sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de          2013, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, por          fabricación, tráfico y porte de estupefacientes en la          modalidad de llevar consigo. Sentencia de primera instancia          proferida el 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado 1º Penal          del Circuito de Pereira, por fabricación, tráfico y          porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo.          Sentencia de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2013,          por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, por          fabricación, tráfico y porte de estupefacientes en la          modalidad de llevar consigo.  

5          CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224.  

6          CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793 y CSJ SP, 4 mar. 2013, rad. 40208.  

7          CSJ          SP, 15 ago. 2013, rad.40093.  

8          CSJ          AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ          AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ          AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.  

9          Folio          24 cuaderno Corte.  

10          CSJ          AP, 10 dic. 2010, rad. 35249.  

11          CSJ AP,          5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.  

12.          Ordinal 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *