AP1594-2020(50736)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1594-2020  

Radicación  N° 50736  

Aprobado  Acta Nº 149  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Estudia  la Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la  demanda de revisión promovida, a través de apoderada  judicial, por JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA contra la sentencia  proferida el 5 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, mediante la cual confirmó el fallo de  condena dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Puerto Asís, Putumayo, el 19 de noviembre de 2004, por el  delito de homicidio.  

HECHOS  

El  episodio fáctico, ocurrido en Puerto Asís, Putumayo,  fue descrito por el ad  quem  de la siguiente manera:  

«En  la madrugada del 29 de octubre de 2001, el patrullero Ferney Emilio  Albarracín, en asocio de una mujer, ocupaba una mesa del bar  “El Bohemio”, situado al lado derecho de la puerta de  ingreso al establecimiento.  

Cerca  de las tres (3:00) de la madrugada, se escucharon dos (2)  detonaciones de arma de fuego, seguidas de las voces de una mujer,  que gritara: “lo mataron o lo mató”, en textual  expresión del señor Alfonso Gutiérrez Herrera,  propietario del bar.  

Tal  circunstancia, llevó a aquél a aproximarse al lugar del  cual procedieran las voces y de donde se produjeron las detonaciones,  esto es, la entrada del establecimiento.  

Pudo,  entonces, darse cuenta como “ALBARRACIN estaba al lado de la  mesa (sic) tirado en el suelo, la muchacha parada al lado (sic)  gritando y BAUTISTA a unos tres metros de ALBARRACIN con el arma en  la mano (revolver)…” circunstancia en la cual, Gutiérrez  Herrera, le despojó del arma, la que lanzara al piso y  procedió a auxiliar a Albarracín, solicitando ayuda,  como que no pudiera levantarlo, momento en el cual pasó un  vehículo, en el que ocasionalmente iba el subintendente  Alberto Stiven Zuleta Arroyave, trasladando al lesionado al hospital  San Francisco de Asís, de Puerto Asís, Putumayo.  

Desde  allá, el citado subintendente, informó a la Estación  de Policía sobre la ocurrencia.  

Y,  una vez se diera noticia del hecho al Capitán Alejandro  Calderón Celis, Comandante de la Novena Compañía  Antinarcóticos, aquél ordenó el envío de  personal para cubrir la contingencia; y, en tales circunstancias, se  procedió a conducir a Bautista Villada hasta las instalaciones  de policía y ocupar el revolver de dotación a aquel  asignado y seis (6) vainillas en su tambor, esto es, un revolver  Smith & Wesson, calibre 38 largo, Serie ABH 0392, número  interno 71771, con capacidad para seis cartuchos.  

A  Albarracín Urrutia, se le dispensaron las atenciones que  pudieron suministrarse en el Hospital San Francisco de Asís,  habida cuenta del nivel de atención hospitalaria; y se ordenó  su remisión al Hospital Central de la Policía Nacional,  en la ciudad de Bogotá D.C., donde aquel falleciera las once y  treinta minutos (11:30) de la noche del 29 de octubre de 2001,  víctima de “…síndrome de hipertensión  endocraneana secundario a un trauma craneoencefálico severo  producido por el paso de un proyectil de arma de fuego…”  a decir del protocolo de necropsia…»  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES    

1.  Por estos hechos, el 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís- Putumayo, condenó  a JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA como responsable del delito de  homicidio doloso a la pena principal de 15 años de prisión,  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por ese mismo término1  y al pago de perjuicios morales a favor del padre de la víctima  en cuantía de treinta y cinco salarios mínimos legales  mensuales.  

2.  El recurso de apelación interpuesto por la defensa del  condenado, lo resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto en decisión del 5 de mayo de 20062,  sin modificar la sentencia de primer grado.  

LA  DEMANDA  

La  actora al amparo de la causal tercera del artículo 222 de la  Ley 600 de 2000, que consagra que la acción de revisión  procede  «Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»,  solicita  la revisión de las sentencias de primer y segunda instancia  proferidas contra JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, y en su lugar,  se absuelva reconociendo su condición de inimputable, además,  porque la imputación objetiva no se podía realizar por  ausencia del nexo de causalidad.  

Para  soportar su tesis la accionante en concreto argumenta:  

1.  A JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA se le practicó prueba de  alcoholemia, dado el alto grado de embriaguez en que se encontraba al  momento de los hechos, que no le permitía tener conciencia o  conocimiento de lo que estaba haciendo, como testigos presenciales lo  señalaron dentro de la actuación disciplinaria radicado  No. 059/01, que en su contra adelantó el Grupo de Control  Interno de la Policía Nacional, fallado con posterioridad a la  sentencia penal.  

Esa  prueba no obró en el proceso penal y para demostrarlo bastan  las declaraciones de Alfonso Gutiérrez, Sub Intendente Zuleta  Arroyave Albert Stiven, el Capitán Alejandro Calderón  Celis y el Cabo León Armando Álvarez Zapata, que el  juez debió solicitar, en virtud del principio de investigación  integral consagrado en el artículo 234 de la Ley 600 de 2000,  porque el procesado estaba amparado por la presunción de  inocencia.  

En  criterio de la apoderada, esa situación confiere a tales  testimonios el carácter de sobrevinientes, puesto que no se  allegaron ni fueron valorados en el proceso penal, lo cual deja en  evidencia la omisión en la que incurrió la Fiscalía  y el Juez.  

En  consecuencia solicita se dé el valor probatorio a tales  elementos que aporta con el libelo a fin de que se declare  inimputable a BAUTISTA VILLADA, lo cual modificará “la  consecuencia punitiva y por ende su responsabilidad”.  

2.  Allegó copia del dictamen de balística forense No.  BOG-2003-035891N LBA. RB., practicado dentro del proceso  disciplinario y aportado al proceso penal, que el juez de primera  instancia desestimó.  

Afirma,  que se trata de una prueba de descargo toda vez que se dictaminó  la imposibilidad de establecer si la ojiva encontrada en el cuerpo  del occiso correspondía al arma incautada a su representado,  duda que da lugar a la aplicación del in  dubio pro reo,  como lo dispone el artículo 7 de la Ley 600 de 2000.  

Dicho  dictamen se practicó y controvirtió en el proceso  disciplinario, por ende, se debió evaluar como prueba  documental, acorde con el artículo 262 del C.P.P., pues por  provenir de un servidor público está revestido de  autenticidad y legalidad.  

Estima  que la prueba de balística, en este caso, resultaba imperativa  porque el punible investigado es un homicidio ejecutado con un arma  de fuego, por tanto se debió determinar quien portaba el arma,  si fue disparada, las huellas digitales en la misma, si se realizó  prueba de guantelete, quien disparó y hacer un estudio  comparativo de la ojiva extraída del occiso.  

Alega  que el dictamen practicado en el proceso es incompleto y no  calificado, dado que la experticia fue externa y la realizó un  perito no acreditado; a diferencia de la que aportó la  defensa, indicativa de la inocencia de BAUTISTA VILLADA, a la que el  fallador debió darle pleno valor probatorio ya que no se tachó  de falsa, ni carente de autenticidad o al menos solicitar su traslado  al operador disciplinario.  

Con  ese proceder, considera, de paso se incurrió en un error  judicial porque se adelantó un juicio de responsabilidad sin  determinar el nexo de causalidad, cuando es necesario demostrar la  imputación normativa, objetiva y psicológica, como lo  estipula el Código Penal.  

3.  Añade que una persona enajenada por el alcohol “no  realiza conducta”,  por ende, efectuar un juicio de imputabilidad no era posible, menos  de responsabilidad y culpabilidad, porque su representado, “era  inimputable”,  condición que de haber considerado el Tribunal no habría  llevado a la falsa conclusión de hallarlo responsable  «violando  la ley por exclusión evidente del artículo 33 del  Código Penal».  

El  ordenamiento jurídico es uno solo, así como el régimen  de responsabilidad subjetiva, tanto en el derecho disciplinario como  en el penal, por consiguiente resultaba ilógico, incongruente  y contradictorio que en el primero el procesado sea inimputable,  mientras que para el segundo sea imputable, si se parte de la premisa  que son las mismas circunstancias fácticas y uno solo el  autor, el cual por demás no se demostró sea BAUTISTA  VILLADA.  

En  el proceso disciplinario, explica, se acreditó a través  de testimonios el alto grado de «alicoramiento y enajenación  mental» en la que se hallaba BAUTISTA por lo que se declaró  inimputable, 2 meses y 28 días después de proferida la  sentencia penal, configurándose la causal tercera de la Ley  600 de 2000, dado que tal decisión se convierte en prueba  documental sobreviniente, así como la de balística y la  de alcoholemia, cuyo dictamen no fue posible obtener, todo lo cual  motiva que el juicio de inimputabilidad se realice a partir de la  prueba testimonial.  

4.  Para terminar, la demandante solicita se oficie a la autoridad  disciplinaria con el fin de que allegue copia total del proceso No.  059-01 en contra de JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, al igual que  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto como al Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, para que  remitan copia auténtica del proceso penal, dada la  ilegibilidad de las algunas piezas procesales aportadas.  

Como  sustento de lo pretendido, a pesar de lo sintetizado en precedencia,  la demandante anuncia y aporta como pruebas las siguientes:  

            

1. Sentencia,          aprobada en acta No.0046-2006. Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Pasto del Departamento de Nariño, de fecha 5 de          mayo de 2006.  

            

2. Sentencia          No. 053. Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís,          de fecha 19 de noviembre de 2004.  

            

3. Copia          folio 156, Libro de población, fechado 29 de octubre de 2001.  

            

4. Copia          parcial del FALLO          DE PRIMERA INSTANCIA          DENTRO DE LAS DILIGENCIAS RADICADAS CON EL No.059/01 SIJUR          DIRAN-2003-285, SEGÚN AUTO 108/ BOGOTA D.C., MARZO 30 DE          2003. EMANADO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL – DIRECCIÓN          ANTINARCÓTICOS GRUPO CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. BRIGADIER          GENERAL JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMON- DIRECTOR          ANTINARCÓTICOS.  

            

5. FALLO          DE SEGUNDA INSTANCIA          – RECURSO DE APELACIÓN -DENTRO DE LAS DILIGENCIAS RADICADAS          CON EL No. DIRAN-2003-285, DE FECHA 2 DE AGOSTO 2006. EMANADO DEL          DESPACHO DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. MAYOR          GENERAL JORGE DANIEL CASTRO CASTRO – DIRECTOR GENERAL.  

            

6. Oficio          fechado 29 de octubre de 2001, No.316/COMAN-IX CIA ANTIN, dirigido          al Señor Coronel JOSÉ RAMIRO VILLALOBOS SALINAS,          Subdirector de Antinarcóticos, firmado por el CT. ALEJANDRO          CALDERON CELIS. CDTE. IX COMPAÑÍA ANTINARCOTICOS.  

            

7. Oficio          fechado 29 de octubre de 2001, No.316/COMAN-IX CIA ANTIN, dirigido          al señor Teniente Coronel RAMIRO ORLANDO TOBO PEÑA,          Comandante zona sur antinarcóticos, firmado por el CT.          ALEJANDRO CALDERON CELIS. CDTE.IX COMPAÑÍA          ANTINARCOTICOS.  

            

8. Oficio          fechado 30 de octubre de 2001 No.330/COMAN-IX CIA ANTIN, dirigido          Señor Capitán COMANDANTE AREA DELITOS CONTRA LA          VIDA/SIJIN, firmado por el CT. ALEJANDRO CALDERON CELIS. CDTE.IX          COMPAÑÍA ANTINARCÓTICOS.  

            

9. Oficio          No. 151/ CODIS ZOSUR, dirigido al DIRECTOR HOSPITAL “SAN          FRANCISCO DE ASIS” de fecha abril 30 de 2002.  

            

10. Diligencia          de indagatoria rendida por JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, ante          la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Puerto Asís,          de fecha treinta y uno de octubre de 2001.  

            

11. Diligencia          de Inspección Judicial al Establecimiento Público,          denominado “EL BOHEMIO” lugar de los hechos investigados,          de fecha 20 de diciembre de 2001.  

            

12. Diligencia          de versión libre y espontánea recepcionada al señor          capitán ALEJANDRO CALDERON CELIS, rendida ante la POLICÍA          NACIONAL – ESCUELA SECCIONAL DE ESTUDIOS SUPERIORES DE LA          POLICÍA          – OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y DISCIPLINARIOS, de fecha 21          de abril de 2002.  

            

13. Oficio          345/COMAN-IX CIA ANTIN, de fecha 7 de noviembre de 2001, dirigido a          la Fiscal Cuarenta y Cuatro de puerto Asís, en respuesta al          oficio 1669 del 6 de noviembre 2001.  

            

14. Oficio          No. 054/ CODIS ZOSUR. De fecha 7 de febrero de 2002, dirigido al Sr.          Capitán ALVARO LUNA MONTAÑO, Comandante Novena          Compañía.  

            

15. Oficio          No. 1669 de fecha noviembre 6 de 2001, emanado de la Fiscalía          Seccional Cuarenta y Cuatro de Puerto Asís, dirigido al Señor          COMANDANTE NOVENA COMPAÑÍA ANTINARCOTICOS.  

            

16. Declaración          Juramentada rendida por el Sr ALFONSO GUITERREZ HERRERA, el día          30 de octubre de 2001, ante el Juzgado Penal del Circuito, la          Fiscalía Cuarenta y Cuatro, cuya titular era la Dra.          Constanza Muñoz Santander.  

            

17. Declaración          rendida por el SI ZULETA ARROYAVE ALBERT STIVEN, el día 12 de          febrero de 2002, ante Dirección Policía Antinarcóticos          – Zona Sur – Comando Novena Compañía.  

            

18. Declaración          rendida por el Cabo LEÓN ARMANDO ÁLVAREZ ZAPATA, el          día 13 de noviembre de 2001, ante la Fiscalía          Seccional Cuarenta y Cuatro.  

            

19. DICTAMEN          DE BALÍSTICA FORENSE BOG-2003-035891 LBA.RB, dictamen de          Balística Forense que hace el Instituto de Medicina legal,          Código Forense 550-11 Carlos García (ilegible).  

            

20. Copia          Registro Civil de Defunción No. 4840015, de fecha 2 de          octubre de 2003, a nombre de la Dra. HERNÁNDEZ TURIN MARÍA          ZINDA (Q.E.P.D.), abogada.  

            

21. Diligencia          de inspección judicial a un Arma de fuego, perito SI ZAMBRANO          MENESES JOSÉ LIRIO, de fecha 31 octubre de 2001.  

Alegó,  que de haber considerado el Tribunal de Pasto la condición de  inimputable de JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, no habría  llegado a la falsa conclusión de hallarlo responsable,”  violando  la ley por exclusión evidente del artículo 33 del  Código Penal”; de  no haber descartado el dictamen de balística aportado, habría  verificado la inexistencia del nexo de causalidad y reconocido el in  dubio pro reo y,  teniendo  en cuenta su personalidad, “la  equidad, la ausencia de antecedentes”,  la condena no se hubiese impuesto por tan alta e injusta pena.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de esta acción, conforme al artículo  75, numeral 2°, ibídem  de la Ley 600 de 2000, que rigió el trámite y fallo de  esta actuación, por estar dirigida contra una sentencia  dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Superior.  

2.  Según criterio uniforme y reiterado por la jurisprudencia de  la Corte, la acción de revisión está prevista  como mecanismo  extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional  ejecutoriada, la cual es calificada de injusta.  

Es  por lo anterior, que el legislador dispuso como condición de  admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el  cumplimiento de específicos requisitos así como la  obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en  la ley, con indicación de los elementos probatorios que se  allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para  acreditar los supuestos en que se apoya la petición.  

El  artículo 222 ejusdem  relaciona  los requisitos mínimos que debe contener la demanda de  revisión, a saber: (i) determinación de la actuación  procesal cuya revisión se reclama, con indicación del  despacho que produjo el fallo, (ii) la conducta o conductas punibles  que la motivaron, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de  hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, (iv) la relación  de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos  de la petición, (v) copia de la decisión de única,  primera y segunda instancia y vi) constancia de su ejecutoria.  

Adicionalmente,  la ley exige al actor legitimidad para actuar, pues según el  artículo 221 ejusdem,  pueden promover la acción de revisión los sujetos  procesales que ostenten interés jurídico y hayan sido  legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de  revisión. En los demás casos requerirán poder  especial para el efecto.  

No  cumplir con alguna de las exigencias legales establecidas  deriva entonces en la inadmisión de la demanda, porque su  omisión resulta insubsanable, pues dado al carácter  rogado de la acción, la Corte no está obligada a  requerirlos3.  

3.  En  el examen de los anexos al libelo que aquí se califica, se  advierte que la accionante no  allegó la constancia de ejecutoria de los fallos cuya  rescisión reclama, de modo que ab  initio  se advierte el incumplimiento de una de las exigencias esenciales  para acceder a la acción.  

La  presentación de la constancia  de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acción  de revisión es inexcusable, como quiera que solamente a través  de ella es  posible  establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho  tránsito a cosa juzgada.  

De  ahí que resulte  obligatorio acompañar una certificación  expresa  y directa en la que se haga una declaración en este sentido4,  a fin de tener  certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que  se demanda  examinar, para  habilitar el ejercicio de la acción de revisión.  

Ello  es así porque la norma no permite que esa exigencia se dé  por supuesta. Allegar la constancia de ejecutoria no es un mero  formalismo sino un requisito esencial pues lo que ha previsto el  Legislador es que la acción procede únicamente contra  decisiones en firme.  

4.  Lo  expuesto en precedencia no obsta para precisar cómo, aun de  obviar esa falencia, la causal a la que acude la demandante para  promover la acción, no está llamada a prosperar puesto  que los medios de convicción que se allegan para acreditarla  no cumplen las condiciones exigidas legalmente, en la forma que han  sido interpretadas por la Corte, como se pasa a explicar.  

4.1. La  invocación de la causal tercera del artículo 220 de la  Ley 600 de 2000, atrás transcrita, presupone  presentar elementos de juicio  que deben sumar dos características específicas para  ser admisibles: novedad  y eficacia demostrativa, entendida ésta como la fuerza para  derruir  los fundamentos de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa  juzgada.  

Por  tanto, la acción de revisión a partir de la aparición  de pruebas novedosas procede  cuando  estas son conocidas  «después de la sentencia que le pone fin al proceso»5,  pero  además, siempre que…«tengan  idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a  establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado»  como lo ha explicado esta Corporación6.  

Se  limita, entonces, la posibilidad de aducir cualquier medio  probatorio, así como la de presentar alegatos para revivir  debates probatorios verificados en las instancias y superados en el  proceso respectivo a punto tal que la sentencia que los contiene hizo  tránsito a cosa juzgada.  

La  Corte, en relación con la noción de hecho nuevo y  prueba nueva, ha sostenido7:  

«Por  hecho nuevo debe entenderse aquel acontecimiento vinculado al delito  investigado, que no pudo ser controvertido ni apreciado dentro de la  actuación, precisamente por resultar desconocido dentro de  esta.  

Por  su parte, la prueba novedosa es el elemento de juicio, el medio de  convicción, de los reglados en el ordenamiento jurídico,  a través de los cuales se pone en conocimiento ese hecho.  Queda entendido que debe tratarse de un medio probatorio el cual no  pudo ser aportado al juicio y apunta a modificar sustancialmente la  situación jurídica del condenado.»  

4.2.  En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, la actora  concentra su argumentación en intentar demostrar la  inimputabilidad de su representado y dejar en entredicho la  responsabilidad penal que se le atribuyó en doble instancia  por las autoridades cognoscentes. En ese propósito presenta  copia de dos resoluciones adoptadas en primera y segunda instancia en  el proceso disciplinario adelantado contra JHON FREY ANTONIO BAUTISTA  VILLADA, al igual que otros documentos relacionados con la orden de  práctica de la prueba de alcoholemia al mismo incriminado.  

También  adiciona un dictamen de balística, la indagatoria rendida por  aquél en el proceso penal y declaraciones que fueron vertidas  por testigos de los hechos, unas, en el proceso penal y, otras, en la  actuación disciplinaria, elementos estos que se tornan  disímiles al enunciado principal que invoca la libelista.  

4.2.1.  En  cuanto a las decisiones de primera y segunda instancia proferidas  dentro del proceso disciplinario adelantado por el Grupo Control  Disciplinario Interno de la Policía Nacional contra BAUTISTA  VILLADA, a raíz de los hechos ocurridos el 29 de octubre de  2001, advierte la Sala que a más de encontrarse incompleta la  primera que imposibilita examinar su contenido integral, en todo  caso, no  constituyen prueba.  

En  relación con el carácter probatorio de las sentencias  de autoridades judiciales o administrativas, la Sala de antaño  tiene consolidado e invariable criterio8  a saber:  

En  el caso objeto de análisis, tales presupuestos no se  acreditan, toda vez que el fallo emitido por la Oficina de Control  Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá  en contra de JIMMY NELSON TABARES CASTRO, no puede considerarse como  prueba, pues los  medios probatorios son los enunciados en los estatutos procesales y  las sentencias de las autoridades judiciales o administrativas no lo  son, como que contienen las valoraciones que, en ejercicio de sus  funciones, hacen de situaciones puestas en su conocimiento.  

En  este punto resulta importante señalar que una misma conducta  puede lesionar ordenamientos jurídicos diferentes, dando lugar  a procesos diversos verbigracia disciplinarios, administrativos y  fiscales, cuyas actuaciones se rigen bajo jurisdicciones diferentes,  las cuales funcionan autónomamente, lo que conlleva a que el  análisis de la conducta del implicado se encamine a un examen  de adecuación distinto al que se realiza en el ámbito  penal.  

Por  ello, atendiendo a que la causal que se invoca para remover la res  iudicata exige que después de la sentencia condenatoria  aparezcan hechos nuevos o “surjan pruebas” no conocidas  al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado  o su inimputabilidad, equivocado resulta el que el accionante  pretenda su ejercicio con base en un fallo proferido por una  autoridad disciplinaria que por más razonado que se encuentre,  no tiene eficacia probatoria ya que corresponde a la valoración  subjetiva y a la conclusión que sobre determinado asunto ha  realizado9.  

En  ese contexto, la demandante olvida que la teleología y el  ámbito de protección de las acciones disciplinaria y  penal son sustancialmente diferentes, de modo que es posible que una  misma conducta sea objeto de investigación y juzgamiento en el  ámbito disciplinario y a la vez, de manera simultánea o  en diferente tiempo, por la jurisdicción penal, y viceversa.  

La  Corte Constitucional, respecto de las diferencias existentes el  derecho disciplinario y el derecho penal, con el fin de concretar los  campos de acción que son propios de cada una de estas  manifestaciones de la potestad sancionadora del Estado, precisó:  

«…que  no se puede afirmar la existencia de identidad de objeto ni identidad  de causa entre estos dos tipos de derecho sancionador, pues la  finalidad del proceso que se adelanta con fundamento en ellos es  distinta y los bienes jurídicamente tutelados también  son diferentes, así como el interés jurídico que  se protege. Lo más importante de esta diferenciación de  finalidad, bienes protegidos e interés jurídico, es la  conclusión según la cual en cada uno de esos procesos  se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de  contenido y alcance propios.»  

Acorde  con los principios de autonomía e independencia entre las  acciones disciplinaria y penal, resulta ajustada al orden jurídico  la coexistencia de responsabilidades por ambas respecto del mismo  sujeto agente por idénticos hechos o que, en sentido  contrario, en una de ellas se absuelva del cargo por el que la otra  sanciona a la misma persona, sin que ello tenga relevancia en la  demostración de la causal en estudio, como así lo ha  indicado la Sala, por cuanto así  

[…]  el sentido y la ponderación de las pruebas por parte de los  falladores disciplinarios no tiene injerencia alguna en la  apreciación de los medios probatorios por parte de los jueces  penales, evidente resulta que la prueba aportada por el defensor  carece de aptitud para derruir en la forma prevista en la causal  tercera de revisión el soporte probatorio que sustenta la  atribución de responsabilidad que se considera injusta.10  

Es  claro, entonces, que las decisiones disciplinarias que adopta a  través de sus órganos internos una entidad estatal,  tampoco pueden considerarse como prueba, como quiera que se trata de  actos sancionatorios de carácter administrativo que sus  funcionarios expiden en ejercicio de la función disciplinaria,  como resultado del examen de la  conducta  del  agente estatal en un asunto concreto11.  

Así  establecidos los límites y autonomía de cada  especialidad, carece de fundamento jurídico que la accionante  pretenda, a través de la acción de revisión,  imponerle acríticamente a la jurisdicción penal lo  decidido en un proceso disciplinario, sin, intentar siquiera,  demostrar, si fueran procesos compatibles, porque lo allá  decidido es lo correcto y lo resuelto en la jurisdicción penal  es lo equivocado.  

4.2.2.  A lo anterior súmase, que el presunto estado de  inimputabilidad del condenado como resultado del avanzado estado de  embriaguez en que se encontraba al momento de cometer el homicidio,  que se pretende probar con los referidos instrumentos, fue  circunstancia conocida y discutida en las instancias, al igual que lo  fueron las pruebas testimoniales aportadas para el mismo fin, de modo  que tampoco es correcto afirmar que se trata de un tema novedoso.  

En efecto, según  lo consignado en las sentencias de primera y segunda instancia  pretendidas de rebatir a través de la acción de  revisión,  la condición de inimputabilidad por embriaguez alcohólica  de JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA fue  objeto de debate en la actuación y considerada al momento de  adoptar la decisión de condena.  

En  la sentencia de primer grado se puntualizó sobre esta  temática, con suficiencia y en extensión, lo siguiente:  

“Y  reitera el Despacho que a pesar de la ingesta de licor, para la hora  de los acontecimientos en que tuvo lugar la muerte de ALBARRACIN  URRUTIA, el procesado tenía la capacidad para razonar,  comprender la ilicitud de su comportamiento y determinarse a obrar de  acuerdo con esa comprensión.  

“Nótese  como convenientemente en su indagatoria informa que recuerda sus  andanzas la noche anterior y la madrugada del día de los  hechos, pero solo hasta determinada hora, hasta la hora de las 2:00  de la mañana, dice recordar hasta cuando realizó unos  disparos al pasar por el establecimiento denominado “Escarcha”,  puesto que luego entró en la discoteca en mención,  ubicándose en la parte de afuera donde prosiguió  consumiendo bebidas, sin recordar nada más.  

“FRANCY  GIRALDO GUTIÉRREZ, en su declaración señala que  bajando en compañía de ANA MILENA BALLADARES por la  zona rosa del casco urbano de Puerto Asís, escucharon unos  tiros, por lo que decidieron devolverse a la zona rosa, para  constatar que había pasado, como no había pasado nada  entraron a un establecimiento, cuyo nombre no recuerda, uno de los  que estaban sentados invitó a su amiga a una mesa y otro la  invitó a ella a bailar, cuando terminó de bailar  ingresó al baño a secarse y fue cuando escuchó  los disparos y a su amiga gritar; “lo mato, lo mato”.  

“De  lo anterior se tiene que realmente desde el momento en que se  escucharon los disparos efectuados en la zona rosa, cerca de la  discoteca “Escarcha”, y hasta el momento en que FRANCY  GIRALDO GUTIÉRREZ escucho a su amiga decir “lo mató,  lo mató”, no transcurrió mucho tiempo, como el  encartado quiere hacer creer, para manifestar que tuvo tiempo de  consumir dos botellas más, y que esa es la razón para  que no recuerde nada de lo que pasó en el establecimiento “El  Bohemio”. Anotándose que los disparos realizados en la  zona rosa, fueron los mismos que el procesado acepta haber realizado  y que nos sirven de fundamento para promediar el tiempo transcurrido  entre estos y la muerte del obitado.  

“Por  otra parte, téngase en cuenta que ALBERTO STIVEN ZULETA  ARROYAVE, da cuenta también del tiempo que había  transcurrido, pues señala que siendo las 2:30 de la madrugada  decidió dirigirse al hospital para ser atendido de una lesión  que padecía en uno de los pies, y que al pasar por al frente  del establecimiento “El Bohemio”, lo llamaron, cuando se  acercó evidenció que había una persona herida,  identificándolo como el patrullero ALBARRACIN URRUTIA. Esta  declaración nos permite ubicarnos en el tiempo, para precisar  que el disparo que cegó (sic) la vida del mencionado se  produjo antes de las 2:30 p.m. (sic), hora para la cual JHON FREY  BAUTISTA VILLADA ya se encontraba en El Bohemio, versión que  concuerda con la de FRANCY GIRALDO G., referente a que después  que se escucharon los disparos por el sector de La Escarcha y al  momento en que fue herido mortalmente el occiso, no había  transcurrido mucho tiempo, como quiere hacer creer el encartado, para  muy conveniente narrar hasta determinado momento sus actividades en  la madrugada de autos, pretextando una laguna mental.  

“Por  otra parte, no hubo en la acción desplegada por BAUTISTA  VILLADA, torpeza, el disparo fue certero, en la región  frontal, muestra de que quien maneja el arma conservaba su pulso y  reflejos, aunado a ello ALFONSO GUTIÉRREZ HERRERA da cuenta  que el procesado ingresó en dos oportunidades al local, y  habló con alguien, le pareció que buscaba a alguien, la  actitud de BAUTISTA VILLADA, no era de descontrol, no disparó  sin dirección alguna, sino que se dirigió hasta donde  se encontraba el patrullero ALBARRACIN URRUTIA y le disparó en  la frente, y para descartar su responsabilidad manifestaba no haberle  disparado al occiso, para posteriormente llorar, tal vez por un  arrepentimiento tardío al ver su obra.  

“Todas  estas consideraciones llevan a este Despacho a señalar que no  cabe duda que JHON FREY BAUTISTA VILLADA es una persona imputable, y  que como tal tenía actualizada la conciencia de  antijuridicidad, es decir, tenía conocimiento que acabar con  la vida de una persona es una conducta constitutiva de delito (…)”  

Así  mismo, en segunda instancia el Cuerpo Colegiado se pronunció  amplia y profusamente sobre el alegado estado de inimputabilidad del  incriminado argüido por la defensa, tema sobre el cual destacó:  

“De  la inimputabilidad del agente.  El censor reclama la omisión de la práctica de la que  denomina rueba (sic) de alcoholemia, la que a su juicio permitiría  establecer la real situación psicosomática y volitiva  que presentaba mi (si) defendido para el momento de los hechos y  aclararía la capacidad para autodeterminarse y comprender sus  actos al momento de los sucesos  …  

“Formula  la censura la equivocada conclusión reduccionista que  embriaguez es igual a inimputabilidad.  

“Nadie  osa en cuestionar que Jhon  F. Bautista  Villada, se encontró en la noche de autos en estado de  embriaguez, sin embargo, en modo alguno esto significa que aquél  asumió el comportamiento que se persigue en estado de  inimputabilidad.  

“Los  profesores Lisandro Durán Robles y María Adalid Carreño  Salazar, al tratar el tema que ocupa, puntualizan:  

“….Durante  la embriaguez simple hay una serie de manifestaciones  psicológicas,  acentuación de la característica propia de la  personalidad (sin modificación de ella) y alteración de  las facultades autónomas del YO. Todo esto es detectable  mediante determinados signos. Pero como dicen Mora y Sánchez  ha de tenerse en cuenta ‘que algunos de estos signos pueden ser  controlados voluntariamente por el examinado “Se deduce que si  hay control voluntario, se descarta el trastorno mental porque ¿cómo  se puede no comprender la ilicitud, pero si determinarse de acuerdo  con esa comprensión?.  

“Entonces,  durante el primer y segundo grado de embriaguez el individuo que lo  presenta, exhibe una serie de alteraciones de tipo leve en su  psiquismo y puede controlarlas voluntariamente. Este aspecto de lo  leve de la embriaguez también fue expresado por el ilustre  Magistrado Alfonso Reyes Echandía el 6 de noviembre de 1984:  “Si, en cambio, la embriaguez del sujeto produjo un trastorno  mental de leve intensidad que no alcanzó a oscurecer su  conciencia y no le impidió, por lo mismo, darse cuenta de la  antijuridicidad del comportamiento realizado en tales condiciones (lo  que sucede ordinariamente en la llamada ebriedad común o  simple) se estará ante persona imputable respecto de la cual,  cabe juicio positivo de responsabilidad culpabilista con imposición  de pena”.  

“En  el tercer grado de embriaguez hay una alteración, importante  de la conciencia con estupor y severa incoordinación motora.  Es difícil que un sujeto en este estado pueda esgrimir un arma  y descargarla certeramente sobre otro.  

“En  el cuarto grado, menos aún: porque en estado de coma se está  totalmente incapacitado para responder ante los estímulos  externos.  

“Para  que un sujeto presente trastorno mental transitorio en estado de  embriaguez alcohólica y que no quede con perturbación  después del hecho (Art. 33 del C. P.), se necesita además  de la embriaguez otros factores. La embriaguez por sí sola no  es condición de trastorno mental. Además el C. P.  contempla como agravación punitiva tanto el homicidio culposo  como las lesiones personales culposas cuando] el sujeto ha actuado  bajo el efecto de bebidas alcohólicas (art. 330 y 341 del CP.)  

“Parta  el diagnóstico de trastorno mental transitorio que no requiere  tratamiento ha de tenerse en cuenta en primer lugar un estado  premórbido fisiopatológico o psicopatológico.  Esto debe sumarse dinámicamente a las características  del acto ilícito; a las características clínicas  del sujeto en el momento del acto: la aparición más o  menos brusca del trastorno y al retomo a condiciones aproximadamente  iguales a las del estado premórbido. La  comisión  del acto delictivo debe ser inmotivada, impulsiva, no controlada y no  premeditada.” *  

“El  estado premórbido físiopatológico puede ser una  alteración orgánica cerebral a nivel del lóbulo  temporal. Lo psicopatológico, un trastorno neurótico o  importantes núcleos psicóticos paranoides en la  personalidad. Una de las características clínicas del  sujeto en el momento del acto puede se (sic) la embriaguez  alcohólica. Entonces no puede tomarse ésta aisladamente  para llegar a la conclusión simplista y reduccionista de que  embriaguez simple igual a inimputabilidad.  

“El  trastorno mental permanente puede darse en alcohólicos que  presentan alguna psicosis alcohólica. Estas alteran  notablemente las funciones autónomas del YO y ello se traduce  en incapacidad para comprender la ilicitud y de autorregularla  conducta de acuerdo con esa comprensión.”12  

Con  fundamento en lo anterior, el ad  quem,  consideró en torno a la situación del encausado que:  

“En  el evento, no se advierte en Bautista Villada, ningún  componente psicopatológico que con la ingesta etílica  haya desencadenado un estado psicosomático determinante de  inimputabilidad.  

“Nótese  como el procesado a tiempo de las lamentables ocurrencias y de la  imputación que del acaecer se le hacía, su respuesta no  fue otra distinta a decir:’… yo  no fui, yo no fui’..”, pese  a una supuesta pérdida de memoria que no de las facultades  superiores de cognición y determinación, se nota la  conciencia de disculpa frente al grave hecho; y, más tarde,  cuando era conducido a las instalaciones de la policía, se  dice:” Solamente  lloraba, con la cabeza baja, no decía nada.”  

“Son  estos actos que acusan conciencia de la ocurrencia y su pérdida  de memoria dice atinencia a una fórmula de fácil  reafirmación de disculpa.  

“Si  previamente a los hechos da cuenta de sus libaciones y del recorrido  que hiciera, del mal uso del arma de dotación, – como que  gratuitamente hiciera disparos al aire -, frente a la comisión  de la conducta, delictual atentatoria de la vida de su amigo y  confidente, conciente (sic) de tan grave resultado, dice perder  inexplicablemente la memoria; sin embargo, las actuaciones que la  prueba personal trasunta, evidencian en contrario.  

“En  ese entendimiento, no podrá aceptarse que Jhon F. Bautista  Villada, no haya tenido conciencia de la antijuridicidad de la  conducta; y, sabiendo y conociendo de la ilicitud de su  comportamiento se endilgó de tal modo, pudiendo y debiendo  actuar en forma diferente, siendo por consiguiente pasible de  reproche.  

“Nótese  a lo largo del análisis de la actuación a la luz del  cuestionamiento propuesto por la censura, como ‘de Bautista Villada  se acredita fue el hombre que accionó su revólver de  dotación, encontrándose frente al establecimiento o  discoteca “El  Bohemio”,  hiriendo  gravemente al patrullero Ferney Albarracín Urrutia, lesiones  que le llevaron; violenta y prematuramente a la muerte. 1  

“El  argumento que en alguna parte de este extenso proceso se encuentra,  en el sentido de que a aquél se le vio empuñando el  arma, como reacción instintiva de protección policial a  fin de repeler ataque, como quiera que a tal momento se escuchara la  detonación producida por arma de fuego y se hiriera al también  patrullero Albarracín Urrutia, ‘a contrario de eximir al  procesado de la imputación, reafirma la conclusión a la  que se llega, como que de ser así, aquél debió y  estaba obligado a explicar tal conducta, toda vez que decidió  no guardar silencio en el acto de vinculación; y, de otra  parte, otra debió ser la reacción que debió  asumir a tiempo en que fue despojado del arma, conducta que con mucha  temeridad y por razones de seguridad, cumpliera Alfonso Gutiérrez  Herrera, como se conoce”.  

Las  anteriores conclusiones, oportuno es destacar, se derivaron del  mérito asignado a la prueba testimonial acopiada en el  plenario, tal y como se puede apreciar en la evaluación de la  atestación de Alfonso Gutiérrez Herrera, uno de los  mencionados en el escrito de solicitud que se examina, la cual se  estimó creíble al considerar el juez colegiado, tal  como lo concluyó el a  quo,  ser fidedigno con la realidad de lo acontecido. Así se señaló  en la decisión de segunda instancia:  

“[…]El  testimonio de Alfonso Gutiérrez Herrera se constituye en eje  del proceso[…] fueron los gritos de la mujer que acompañaba  al infortunado Albarracín Urrutia, los que llevaron a  Gutiérrez Herrera a salir, encontrándose con la escena  que con puntualidad así describe: “…cuando  escuché los gritos salí y Albarracín estaba al  lado de la mesa tirado en el suelo, la muchacha parada al lado  gritando y BAUTISTA a unos tres metros de Albarracín con el  arma en la mano, fue cuando le quite el arma a él y la tiré  (sic) al piso como dije…”.  

“Sostiene  así mismo, que se dirigió a prestar auxilio al herido,  solicitando colaboración.  

[…]  

“No  se omita que fue Gutiérrez Herrera, quien desarmó a  Bautista Villada, pues, al salir vio a aquél empuñando  el arma procediendo a arrebatársela y lanzarla al piso, para  ocuparse seguidamente de auxiliar a Albarracín Urrutia.  

“Todo  precisa indicar que el procesado no prestó resistencia alguna  y sólo hubo de expresar: “…  yo no fui, yo no fui porque como estaba borracho parecía un  bobo y se dejó manejar y se dejó llevar de la  policía…”.  

“(…)  

“Gutiérrez  Herrera citado, significó, que poco antes de ocurrir la  infortunada ocurrencia, Bautista Villada llegó a su  establecimiento o discoteca, en un aparte de su testimonio expresa:  “…antes  de los disparos lo vi unos tres minust (sic) se corrige, tres minutos  antes, cuando llegó lo vi embriagado, el entró (sic) y  volvió (sic) a salir, las luces ya las tenía yo  prendida (sic) y la gente ya estaba de salida, cuando él salió  yo di la espalda para cambiar un CD y en seguida oí las  detonaciones, me pareció haber escuchado dos detonaciones  …cuando sonaron los disparon (sic) en unos cinco segundos la  muchacha empezó a gritar lo mató (sic)…”.  

Igualmente,  se aludió a la declaración del subintendente León  Armando Álvarez Zapata, en la que encontró respaldo el  anterior testimonio, quien expresó haber visto a BAUTISTA  VILLADA:  

«  ….bien  alicorado y como un poco loco, como fuera de sí, y no le  presté mucha importancia, me seguí comiendo la picada,  cuando escuchó un impacto (sic), la gente gritaba, yo me  limité a observar y a tratar de protegerme, fue entonces  cuando la gente que estaba ahí deci a (sic), mire lo que hizo,  entonces el señor ALBARRACIN estabaafuera (sic) tirado en el  piso, inicialmente pues yo pensé que se estaba protegiendo  tambien (sic), pero no fue así, estaba herido, y estaba en el  piso, y todo mundo dirigía la mirada al patrullero   BAUTISTA…”,  a quien se le imputaba la comisión del luctuoso hecho.  

“(…)  El atestante da cuenta, como al ser conducido Bautista Villada,  “solamente  lloraba, con la cabeza baja, no decía nada”»  

También  se resaltó en el fallo la manifestación que ofreció  el Suboficial de la Policía Nacional Alberto Stiven Zuleta  Arroyave en el proceso penal, quien indicó que fue alertado  que un miembro de la misma institución estaba herido,  enterándose que se trataba del patrullero Albarracín  Urrutia, a quien trasladó en un vehículo hasta el  hospital San Francisco de Puerto Asís; y, de igual forma,  afirmó, haber visto en el lugar al propietario del bar “El  Bohemio” como el Patrullero BAUTISTA VILLADA, sin poder  aseverar si éste prestó su concurso para auxiliar a la  víctima.  

Todo  lo anterior deja en evidencia que los testimonios en los que apoya la  pretensión la demandante  no tienen  las características de prueba nueva reclamada acorde con los  requerimientos de configuración de la causal tercera de  revisión como quiera que fueron  conocidos en la actuación y evaluados por los falladores en  sus decisiones.  

4.2.3.  En cuanto hace referencia al dictamen de balística No.  BOG-2003-035891 LBA.RB practicado dentro del proceso disciplinario  que allega la demandante, si bien podría entenderse como  prueba novedosa, pues no obstante fue aducido dentro del juicio, el  juez lo excluyó por no reunir los requisitos legales para ser  valorada como prueba traslada como lo indicó en el fallo:  

“Debe  anotarse que no se realizó estudio comparativo entre el arma  incautada y el proyectil recuperado, que determinara que éste  último había sido disparado por el revolver en mención,  y aun cuando obra en fax un dictamen de balística forense,  allegado con anterioridad a la audiencia pública por el  procesado, ésta no puede ser valorado como prueba por no  reunir los requisitos legales, pues no fue decretado por el Despacho  en su debida oportunidad, ni se ordenó su incorporación  oportuna como prueba trasladada, en cuyo caso debe anexarse en fotoco  ia (sic) autenticada conjuntamente con el auto que lo ordenó”.  

Ante  esa indiscutible realidad, dicho elemento probatorio no comporta el  efecto demostrativo suficiente para evidenciar, conforme a la causal  aducida y las pretensiones de la demandante, la inimputabilidad de  JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA o al menos modificar las  conclusiones del fallo, únicos eventos en los cuales  resultaría dable acceder en revisión al amparo de la  causal tercera invocada.  

En  todo caso, cabe anotar, el dictamen del perito adscrito al Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el examen de balística  determinó que: “el  proyectil del revolver marca Smith & Wesson, modelo 10-7, serie  ABH, calibre 38 especial se encuentra apto para la realización  de disparos”, y que, “dadas las deformaciones sufridas  por el proyectil y el fragmento de proyectil recuperados en necropsia  No. 04285/01 correspondiente a Albarracín Urrutia Ferney  Emelias, no fue posible determinar si los mismos fueron o no  disparados por el revolver motivo de estudio antes mencionado”  

La  Sala no encuentra que el concepto pericial rendido en esos términos  tenga la potencialidad para minar los supuestos facticos del proceso  o poner en entredicho el juicio positivo de responsabilidad realizado  por los juzgadores, si se tiene en cuenta que la condena de BAUTISTA  VILLADA se sustentó en la ponderación integral de los  medios de prueba, entre ellos, y en especial las narraciones de los  testigos de los hechos, incluida la propia indagatoria del encausado  y el dictamen pericial aportado al legajo que daba cuenta que el  proyectil recuperado del cuerpo del occiso correspondía a un  arma calibre 38, que correspondía a la que aquél  portaba ese día, de los cuales no surgiría explicación  razonable diversa acerca de su compromiso de autoría en el  actuar delictivo.  

Para  ilustración, en el fallo de primer grado, el a  quo expresamente  puntualizó sobre este tema que:  

“(…)  

“De  los testimonios de ALFONSO GUTIÉRREZ HERRERA, JAIR LÓPEZ  CÁRDENAS, ALBERTO STIVEN ZULETA ARROYAVE, LEÓN ARMANDO  ÁLVAREZ ZAPATA y del dicho del mismo procesado se tiene que  obra en contra del encartado un indicio de la oportunidad para  delinquir, puesto que este (sic) se encuentra relacionado con la  presencia del enjuiciado en el lugar y en la hora de realización  del punible, encontrándose éste en poder de su arma de  dotación oficial que su calibre corresponde al proyectil que  fuera recuperado en el cuerpo de FERNEY ALBARRACIN URRUTIA.  

“(…)  

“Por  otra parte, los testimonios de ALFONSO GUTIÉRREZ HERRERA,  MERCEDES NATIVIDAD GUERRERO, FRANCI GIRALDO GUTIÉRREZ , son  coincidentes en afirmar que al cierre del establecimiento cerca de  las 3:00 de la mañana y antes de ser herido mortalmente  ALBARRACIN URRUTIA se encontraba acompañado únicamente  de una mujer que momentos antes había llegado con FRANCI  GIRALDO GUTIÉRREZ, descartándose con ello la  posibilidad de que aquellas personas que acompañaban  anteriormente al occiso estuvieran presentes en el momento en el que  este fue herido mortalmente.  

“ALFONSO  GUTIÉRREZ HERRERA y LEÓN ARMANDO ÁLVAREZ ZAPATA,  coinciden en afirmar que a escasos segundos de haber advertido la  presencia del procesado JHON FREDDY (sic) BAUTISTA VILLADA, se  escuchó una detonación y que el primero de los  mencionados refiere que observó que el procesado se encontraba  parado a poca distancia del occiso portando en sus manos un arma, por  lo que procedió inmediatamente a arrebatársela y  tirarla al suelo, misma que fuera incautada. En el interrogatorio del  procesado rendido en la audiencia pública, éste  manifiesta que efectivamente sacó su arma por cuanto reaccionó  al escuchar el disparo pero agrega que no hizo nada más.  

“(…)  

“La  manifestación que FRANCY GIRALDO GUTIÉRREZ, escuchó  de su amiga ANA MILENA BALLADARES, cuando la escuchó gritar  “lo mató, lo mató” y las escuchadas por  LEÓN ARMANDO ÁLVAREZ ZAPATA, de los presenciales del  acontecimiento, cuando repetían  “mire lo que hizo, mire  lo que hizo…”, aluden a que el autor del punible se  encontraba en ese lugar cuando las personas advirtieron lo sucedido,  y por ese motivo se lo reprochaban, y compaginando ello con lo  manifestado por LEÓN ARMANDO ÁLVAREZ  ZAPATA en el  sentido de que todas las miradas se dirigían hacia JHON FREY  BAUTISA VILLADA, no cabe la menor duda de que la persona que mató  a FERNEY ALBARRACÍN URRUTIA fue JHON FREY BAUTISTA VILLADA”.  

5.  De lo expuesto, colige la Sala que el ejercicio argumentativo que  emprende la actora está encaminado a revivir un debate  superado en las instancias ordinarias, cual es que se reconozca la  inimputabilidad por embriaguez y bajo cuyo influjo habría  actuado en la fecha de marras BAUTISTA VILLADA, tesis que la defensa  de turno propuso en la sustentación de la apelación de  la sentencia de primer grado y fue materia de análisis y  valoración en la decisión de segundo nivel.  

Así  las cosas, para la Corte es claro que los elementos de juicio que  aporta la actora, a los cuales acude para mostrar una realidad  diferente, en procura de derruir las conclusiones del fallo de  condena, resultan inanes en sede de revisión porque la acción  no es un espacio establecido para reintentar debates probatorios ya  superados.  

6.  En suma, la Sala inadmitirá la demanda presentada en este  caso, evidente como se ha explicado que incumple los requerimientos  básicos de orden formal y no se acreditó la causal que  se invoca en apoyo de la pretensión rescisoria.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada, a través de  apoderado, por JHON  FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA  en contra de la sentencia de condena proferida en su contra.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          39 al 71, c. 1 de revisión.  

2          Folios          2 al 38 ídem.  

3;          CJS AP 1508 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP          29 may. 2013, Rad. 36224.  

4          CSJ          AP 5 jul. Y 14 nov.2007, Rad. 24.421 y 28.466 respectivamente; CSJ          AP 10 dic. 2010, Rad. 35,249; CSJ AP 27 jul. 2011, Rad. 35057; CSJ          AP 9 abr, 2013, Rad. 39.374; CSJ AP 457 4 feb.2015, Rad.43.620.  

5          CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 36689. Reiterada en CSJ AP, 31 ago. 2016,          rad. 47125.  

6          Ibídem.  

7          CSJ          SP. 17 jul. 2013, rad. 36747.  

8          CSJ SP, 13 ABR. 2011, rad. 36114.  

9          En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en          auto de fecha 5 de diciembre de 2007, dentro de la radicación          28350.  

10          CSJ,          SP, 18 sep. 2009, rad 30465.  

11          Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección          Segunda Subsección A, 10 de marzo de 2016, el radicado          número: 11001-03-25-000-2011-00615-00(2368-11).  

12          Cfr.,          Durán Robles, Lisandro. Carreño Salazar, María          Adalid. “Principios          de Psiquiatría Forense”. Editorial          Universidad Nacional de Colombia. Bogotá 1989. Págs.,          110,111,112      

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