STP1115-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1115-2020  

Radicación  n° 108539  

Acta  019  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero  de  dos mil veinte (2020).  

    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de GLORIA  AMPARO  MORIONES  DÍAZ  respecto del fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio  del cual se declaró improcedente la acción de tutela  invocada en contra de la Fiscalía 39 Seccional de Cali, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los  compendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en los  siguientes términos:  

[…]  El apoderado de la señora GLORIA AMPARO MORIONES DÍAZ,  interpone ACCIÓN DE TUTELA en contra de la decisión de  archivo adoptada, el 27 de agosto de 2019, por la FISCALÍA 39  SECCIONAL DE CALI, al interior de la investigación penal que  se adelantaba en contra de la doctora Yenni Patricia Martínez  por el presunto punible de Homicidio Culposo por Negligencia Médica,  en virtud de la denuncia penal formulada por el deceso de su hija  menor Luciana Jaramillo Moriones en la Clínica de Occidente de  Cali, radicada bajo el No. 760016000193-2017-01119.  

En  efecto, sostiene que la muerte de la menor Luciana Jaramillo Moriones  fue producto de una negligencia en la atención médica  por la doctora Yenni Patricia Martínez en la Clínica de  Occidente de Cali, al no efectuar, en debida forma, el tratamiento  médico para contrarrestar los síntomas presentados por  la menor, los cuales ocasionaron su deceso.  

Por  lo anterior, luego de cuestionar la determinación adoptada por  la FISCALÍA 39 SECCIONAL DE CALI, solicitó que se  ordenara “… el desarchivo del radicado No.  760016000193-2017-01119, respecto de la denuncia de Homicidio Culposo  que por Negligencia Médica de la señora YENNI PATRICIA  MARTÍNEZ, conllevó a la muerte de la menor LUCIANA  JARAMILLO MORIONES, de siete (7) años de edad, el día  10 enero de 2017, con la finalidad que agote como es debido la  ritualidad procesal investigativa.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  declaró improcedente el amparo reclamado por cuanto estudiado  el libelo se advirtió que la accionante como víctima  dentro del trámite judicial cuestionado puede acudir  directamente al despacho fiscal accionado y solicitar el desarchivo  de la investigación y, si esto resultara infructuoso, hacer el  requerimiento al Juez de Control de Garantías, conforme a lo  señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de  2005, circunstancias que advierten la existencia de otros medios de  defensa judicial que tornan improcedente la acción de tutela  gobernada por el principio de subsidiariedad, además porque no  se advirtió por parte de la Fiscalía ninguna conducta  concreta, activa u omisiva que haya podido concluir en la afectación  del derecho fundamental alegado por la accionante que permitiera  impartir órdenes dirigidas a su protección.    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante impugnó el fallo y en sustento de  su disenso señaló que lo resuelto por el Tribunal no  guarda congruencia con lo expuesto en el libelo, pues estima que no  fueron debatidas las razones que tuvo para incoar la tutela y, que no  se tuvo en cuenta las consideraciones que citó para justificar  la omisión de acudir al mecanismo judicial de defensa que se  le reprocha no haber agotado de manera previa a la activación  del mecanismo constitucional, particular aspecto respecto del cual  citó:  

[…]  A pesar que el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de  2004, norma que, “…Sin embargo, si surgieren nuevos  elementos probatorios la indagación se reanudará  mientras no se haya extinguido la acción penal…”,  la denuncia fue archivada de plano, entendiéndose  definitivamente, por una supuesta atipicidad de la conducta, y para  la fiscalía no había razón de ser el investigar  por carecer jurídicamente la denuncia de sentido común  de legalidad, entonces no es de competencia alegar ante un Juez Penal  de Control de Garantías la vulneración tajante de un  debido proceso, el del deber de investigar, siendo esta infracción  de orden constitucional fundamental conforme al artículo 29, y  un desacato al artículo 250 de la carta Política, en el  que incurrió la Fiscalía 39 Seccional de Cali, adscrita  a los Jueces Penales del Circuito  

Considera  que si el Tribunal hubiera revisado con cuidado la demanda «se  hubiese visto obligado a examinar la pertenencia del acto al mundo  jurídico y proceder sobre la procedencia (sic)  o no a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el  curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública».  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

4. En el presente  caso, la sentencia recurrida deberá ser confirmada, pues  pacífica es la jurisprudencia en afirmar que no puede  utilizarse la acción de tutela para controvertir una decisión  expedida dentro de un proceso ordinario,  con la finalidad de imponer determinaciones al funcionario competente  a través de la indebida intervención del juez  constitucional.  

5. En el caso sub  examine,  la parte actora se duele del trámite surtido por parte de la  Fiscalía frente a la denuncia penal que por el aparente  punible de homicidio culposo instauró en contra de Yenni  Patricia Martinez médico pediatra adscrita a la Clínica  de Occidente. Sin embargo, al impartirse su respectivo trámite  ordinario, se observa que la indagación fue archivada bajo la  causal de atipicidad de la conducta denunciada, al tenor de lo  previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.  

En efecto, resulta  evidente que previo a la interposición de acción de  tutela, la demandante tiene a su alcance un mecanismo ordinario,  expedito y eficaz para satisfacer su pretensión.  

Lo anterior, en  razón a que frente al archivo de las diligencias por parte de  la Fiscalía General de la Nación las presuntas víctimas  cuentan con la posibilidad de solicitar la reapertura de la  investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o  ante la negativa del acusador, acudir a los jueces con función  de control de garantías para dirimir tal controversia. (Cfr.  C-1154-2005, STP7063-2017, STP618-2019 y STP4584-2019).  

6. Ahora en cuanto  a la censura que se postula contra el fallo confutado, necesario es  señalar que las consideraciones de orden legal o doctrinario  expuestas tanto en el libelo como en el escrito de impugnación  debieron ser postuladas ante la Fiscalía para la reapertura de  la indagación o incluso, ante el Juez de Control de  Garantías1,  tal y como acertadamente lo señaló el a quo al negar la  súplica deprecada.  

Un pronunciamiento  distinto al aquí planteado y acorde con lo pretendido por el  apoderado de la accionante, llevaría a la indiscriminada  suplantación de la jurisdicción ordinaria, lo cual está  totalmente prohibido debido al carácter eminentemente  subsidiario y residual del amparo iusfundamental.  

Y  es que no persuaden las consideraciones que expone para justificar la  omisión de acudir al mecanismo ordinario de defensa, pues  aquellas no resultan suficientes para dejar de agotar el  procedimiento ordinario para cuestionar la decisión de archivo  censurada por vía del mecanismo de amparo, el cual se  caracteriza por ser residual y excepcional.  

7. Necesario  resulta explicarle al libelista que no es su potestad el sustituir  unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no  a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los  usuarios de la administración de justicia puedan llegar a  desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la  igualdad ante la ley.  

De modo que, la  existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente  la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, principalmente  cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala,  encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la  decisión pueden ser conjurados mediante los procedimientos  pertinentes (Cfr. CC, T–578 de 2010).  

En  consecuencia suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, de modo que la tutela es  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación,  pues, no  existen razones que ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional C-1154/2005  

      

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