AP1302-2020(55450)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP1302 – 2020  

Segunda  Instancia Justicia y Paz No. 55450  

Acta n° 135  

Bogotá, D.  C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala decide el  recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de mayo  de 2019, por medio del cual una Magistrada de Control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares  elevada por los apoderados de JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ  QUINTERO y ÁNGELA MERCEDES CÁRDENAS ARAQUE.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. En providencia  de 26 de mayo de 2017, una Magistrada con Función de Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bucaramanga decretó medidas de embargo, secuestro  y suspensión del poder dispositivo, con fines de extinción  de dominio, sobre cinco bienes denunciados por el postulado Antonio  Vera Solano.  Este manifestó que tales propiedades fueron adquiridas por  José Antonio Jiménez Quintero, alias “Hugo”,  encargado de las finanzas del ELN y del tráfico de  estupefacientes.  

2. Los mandatarios  judiciales de José Antonio Jiménez Quintero y Ángela  Mercedes Cárdenas Araque solicitaron el levantamiento de los  gravámenes impuestos sobre cinco predios, uno ubicado en el  municipio de Saravena (Arauca) y los demás en Cubará  (Boyacá).  

3. El 5 de febrero  de 2018 se llevó a cabo la audiencia respectiva, esta vez,  ante una Magistrada con Función de Control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

En esa diligencia,  los solicitantes manifestaron que no existen elementos de convicción  que respalden el dicho del postulado con respecto a los vínculos  que José Antonio Jiménez Quintero tiene, supuestamente,  con el ELN, ni que los bienes denunciados hayan sido adquiridos con  recursos de ese grupo subversivo. Las pruebas que sustentan la  imposición de los gravámenes fueron tomadas de tres  procesos penales seguidos contra éste, pese a que dos de ellos  culminaron con preclusión de la investigación y, el  tercero, con sentencia absolutoria.  

Asimismo,  insistieron en que el relato de Antonio  Vera Solano  es mendaz y está motivado en el deseo de acceder a los  beneficios previstos en la Ley 975 de 2005. Sumado al interés  vindicativo contra Jiménez Quintero por haber alentado a Ana  Lucía Tarazona Suárez a inculparlo ante los estrados  judiciales por la muerte de su hijo.  

También  aseveraron que los bienes afectados fueron adquiridos por sus  mandantes de buena fe exenta de culpa, ya que éstos eran  reconocidos por los vendedores de los predios por su honorabilidad y  rectitud al comerciar ganado y productos agrícolas, aunado a  que conocían el origen indubitado de los dineros recibidos  como pago por los predios.  

Para sustentar la  solicitud, fueron recibidas las declaraciones de los solicitantes  José Antonio Jiménez Quintero y Ángela Mercedes  Cárdenas Araque, del postulado Antonio  Vera Solano,  así como de Simón Beltrán Quintero, Jesús  Manuel Angarita Villamizar, Delma Rosa Álvarez de Velásquez,  Ingriett Arguello Ortiz y Ana Lucía Tarazona Suárez. Se  recibieron, además, varias pruebas documentales orientadas a  acreditar la buena fe exenta de culpa de los interesados.  

4. Agotado el  debate probatorio y escuchados los alegatos conclusivos de las  partes, en decisión del 23 de mayo de 2019 el despacho  resolvió no acceder al levantamiento de los gravámenes.  

LA DECISIÓN  RECURRIDA  

1. El a quo  partió por precisar que el postulado Antonio  Vera Solano,  en declaraciones del 3 de febrero de 2016, 8 de mayo de 2017, 22 de  agosto y 8 de octubre de 2018, dijo conocer a José Antonio  Jiménez Quintero desde el 2005, con el alias de “Hugo”  como financiero del ELN, encargado de adquirir base de coca con los  recursos que le entregaba alias “Lenin”, Comandante del  Frente Domingo Laín, en 2005-2006 y alias “Daner”,  Comandante de la Comisión Che Guevara, para los mismos años.  

2. Consideró  que los motivos que sustentaron la imposición de las medidas  cautelares se mantenían incólumes. No existieron  fisuras en el dicho del postulado, quien fue consistente en curso del  incidente. Es más, resaltó que desde mucho antes de su  postulación para acceder a los beneficios de la Ley 975 de  2005, ya había referido a José Antonio Jiménez  Quintero como afín a la organización criminal con un  rol específico.  

3. Señaló  que la versión de Antonio  Vera Solano,  fue además corroborada por Moisés Torres Romero, el  Agente Viceprimero Bernal Beltrán, Leider Espinel Apache,  Elida González Lizcano, Edwin Eduardo Macualo Castro y Esteban  Tamara, integrantes de las FARC y el ELN.  

4. De otra parte,  aseguró que existen serias dudas sobre la concreción de  los negocios jurídicos de compraventa de los bienes afectados  con la medida cautelar, dado que se pusieron de manifiesto prácticas  que se alejan por completo del tráfico jurídico  comercial, como el excesivo precio de varios de ellos. No se  corroboraron los términos en los que se pactó la  adquisición de ninguno, aunado a que tampoco se allegaron las  respectivas promesas de compraventa.  

5.  Sobre el  inmueble denominado El Tranquero, consideró que no se habían  aportado documentos que respaldaran la declaración del  vendedor Jesús Manuel Angarita Villamizar. Cuestionó  que la escritura pública de venta, suscrita el 29 de marzo de  2005, haya sido registrada en la oficina de instrumentos públicos  hasta el 11 de febrero de 2008, toda vez que ello denotaba que el  vendedor continuó pagando los impuestos del predio durante ese  periodo, pese a que lo había vendido.  

Para la imposición  de la medida cautelar resaltó que este bien tenía una  vocación reparadora de $32.573.000 para 2017, es decir que  José Antonio Jiménez Quintero lo adquirió, 14  años antes, por un mayor valor que el actual. Además,  manifestó que las condiciones del predio para el momento de la  compra eran deplorables, ya que Angarita Villamizar relató que  el terreno de la finca estaba cediendo a causa del río.  

6. Con respecto a  los predios Buenavista, Buena vista y La Pradera señaló  que tampoco se contaba con las promesas ni con los contratos de  compraventa para corroborar las declaraciones escuchadas en el  incidente. Cuestionó que José Antonio Jiménez  Quintero hubiese decidido adquirir dichos predios cuando estaban  siendo absorbidos por el cauce del río.  

7. Con respecto a  la casa lote ubicada en el municipio de Saravena (Arauca) señaló  que la declarante Delma Rosa Álvarez de Velásquez no  brindó suficiente información sobre la venta del bien,  porque fue su nieto Édgar Alexánder Contreras Velásquez  quien estuvo a cargo de ello, aunque éste tampoco fue conteste  sobre la forma de pago del inmueble, ni aportó claridad sobre  las condiciones de la compra.  

Consideró  que existieron incongruencias entre los adquirentes José  Antonio Jiménez Quintero y Ángela Mercedes Cárdenas.  

8. En punto a la  capacidad económica del supuesto propietario de los inmuebles,  como ingrediente para demostrar la buena fe exenta de culpa, resaltó  que los predios en mención no fueron adquiridos por Jiménez  Quintero con el crédito bancario que obtuvo en el 2008, dado  que las ventas datan de años anteriores. Además,  resaltó que las declaraciones de renta allegadas tampoco se  referían a los periodos de compra y que ninguna prueba se  aportó en punto a la dedicación del aparente  propietario a las actividades de agricultura y ganadería.  

9. Por último,  descartó que el postulado Antonio  Vera Solano  hubiese denunciado los bienes de José Antonio Jiménez  Quintero animado por un ánimo retaliatorio, por el apoyo que  éste brindó a Ana Lucía Tarazona para que lo  denunciara por el homicidio de su hijo, dado que, de corroborarse tal  proceder, sería excluido de los beneficios de la justicia  transicional.  

ARGUMENTOS DE  LOS RECURRENTES  

Los apoderados  judiciales de José Antonio Jiménez Quintero y de Ángela  Mercedes Cárdenas Araque pidieron, en audiencia1,  revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar,  acceder a levantar las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes.  Las siguientes fueron sus intervenciones:  

            

1. Respecto de José          Antonio Jiménez Quintero:  

Afirma que el a  quo no hizo referencia a las decisiones de la Corte Constitucional y  la Corte Suprema de Justicia citadas para ilustrar sobre el concepto  de buena fe exenta de culpa, referido en el artículo 17 C de  la Ley 975 de 2005, máxime cuando en el asunto materia de  debate se reunieron los presupuestos allí precisados.  

Además, no  se demostró que los vendedores de los predios tuvieran algún  vínculo con agrupaciones subversivas o al margen de la ley, ni  que los bienes estuviesen comprometidos en algún proceso  judicial. Agrega que, en curso del incidente, explicó cómo  había acumulado $30.000.000 para la adquisición de la  primera propiedad que compró a Simón Beltrán en  el 2003, año en el que  “no estaba por allí Vera  Solano”.  Sumado a que fueron escuchados varios testigos que adujeron al  unísono que lo conocen y saben que es una persona trabajadora,  razón por la que no debía demostrar la legalidad de los  dineros ni que había laborado honestamente para conseguir el  predio.  

Señala que  no estaba obligado a declarar renta antes del 2005, toda vez que el  valor de los inmuebles y el dinero que poseía para ese momento  no eran suficientes para alcanzar el límite dispuesto por la  DIAN para ello.  

La primera  instancia no explicó los motivos por los cuales restó  credibilidad a las declaraciones de Simón Beltrán, José  Antonio Jiménez Quintero y, en especial de Ana Lucía  Tarazona, madre del occiso Rafael Tarazona, quien afirmó  categóricamente que tanto ella como Jiménez Quintero  son víctimas de las mentiras de Antonio  Vera Solano.  La Fiscalía no demostró la mendacidad de los testigos.  

El a quo no tuvo  en cuenta las contradicciones en las que incurrió Antonio  Vera Solano  cuando hizo referencia al dinero que supuestamente él recibía  de los comandantes del ELN y a la actividad delincuencial que  desarrollaba, si se observa que el testigo no percibió  directamente ninguno de esos sucesos. Hecho que, concatenado con el  ánimo vindicativo del postulado, referido por Ana Lucía  Tarazona en su declaración y la incoherencia en el relato de  su reclutamiento, restaban credibilidad al postulado.  

Se equivocó  también la primera instancia al valorar las declaraciones del  postulado y de Moisés Torres, siendo que, por éstas  mismas, en otro proceso penal seguido contra él por el delito  de secuestro extorsivo, fue absuelto.  

Añade que  es cierto que Antonio  Vera Solano  lo señaló como miembro del ELN antes de aspirar a los  beneficios de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, lo hizo ante el  Ejército Nacional, a fin de que se le diera captura como autor  del secuestro y homicidio del gerente de Telecom, misma que resultó  ilegal, ya que lo dicho por el postulado resultó ser mentira.  

Aun cuando para el  a quo y para muchos, pueda resultar extraño que los vendedores  hayan decidido negociar sus predios porque el cauce del río  estaba socavando el terreno, lo cierto es que en Royotá,  municipio de Cubará, es muy común y, por demás,  razonable, porque es preferible vender el bien que perderlo.  

Le resulta  cuestionable que la Magistrada exija las promesas de compraventa de  los predios, siendo que los negocios jurídicos están  representados en las escrituras públicas allegadas al  incidente, máxime cuando, culminado el convenio, aquellas no  se conservan.  

Considera que  yerra la primera instancia al restar credibilidad al dicho de Simón  Beltrán, vendedor de varios predios, porque ahora en el país  se exige que el precio de venta sea el avalúo catastral  incrementado en el 50%, pero ignora que cuando él vendió,  se acordó registrar un valor menor para no pagar impuestos  prediales ni altos costos notariales.  

En escrito  remitido a esta Corporación el 29 de mayo, el interesado  reitera los argumentos expuestos en precedencia y agrega que la  Magistrada de primera instancia, además, tuvo en consideración  las declaraciones de Helida González, Edwin Eduardo Macualo  Castro, Esteban Tamara y Leyder Espinel Apache, pese a que, en su  momento, fueron desestimados en los procesos penales seguidos en su  contra. En todo caso, aclara, no fueron escuchados en curso del  incidente, de manera que su valoración atenta contra el  derecho fundamental al debido proceso, por la imposibilidad de  ejercer la contradicción.  

            

2. Respecto a Ángela          Mercedes Cárdenas Araque:  

Las  manifestaciones del postulado sobre las propiedades de José  Antonio Jiménez Quintero y sus vínculos con las FARC y  el ELN, se sustentan en el dicho de un ahijado de éste, según  declaró Antonio  Vera Solano,  es decir, carecen de respaldo probatorio.  

Afirma que la  declaración de Moisés Torres ya había sido  descartada en otros procesos seguidos contra José Antonio  Jiménez Quintero. La fiscalía procuró escuchar  en el incidente a Leyder Espinel Apache, Esteban Tamara, Edwin  Macualo y Helida Lizcano, pese a que testificaron falsamente contra  aquél, razón por la que fue absuelto por los delitos de  rebelión y concierto para delinquir, fallo que no fue apelado  por el ente investigador.  

Cuestionó  que el a  quo  haya dudado de la legalidad de los negocios jurídicos, porque  no fueron allegadas las promesas de compraventa, siendo que la  propiedad se acreditó por medio del certificado de libertad y  tradición, junto con las escrituras públicas y los  testimonios de los vendedores, que no fueron tachados de falsos.  

Con respecto al  inmueble ubicado en la Calle 27 A n.° 36 A – 17, en el  municipio de Saravena, cuyos propietarios inscritos son José  Antonio Jiménez Quintero y ella, disiente del argumento  aducido por la primera instancia. Los 3 años que trascurrieron  sin que se registrara la escritura en la oficina de instrumentos  públicos obedeció a la necesidad de solicitar un  permiso judicial para la venta, debido a que uno de los  copropietarios del predio era un menor de edad, tal como lo declaró  Ingriett Arguello.  

Reprocha que el  tribunal no diera credibilidad a los testimonios escuchados en el  incidente, en especial, el de José Antonio Jiménez  Quintero quien manifestó haber tomado un crédito  agropecuario con el Banco Agrario para adquirir el inmueble en  comento, debido a su baja tasa de interés.  

Pide considerar  los alegatos de conclusión que expuso en su momento, donde  relacionó las contradicciones en las que incurrió el  postulado Antonio  Vera Solano,  en sus diferentes versiones.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

Tanto la fiscalía2  como la representante del Ministerio Público3,  de las víctimas4  y el defensor del postulado5,  pidieron que se confirme el auto impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Competencia.  

Con fundamento en  los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 numeral 3° de  la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para proferir decisión  en este asunto.  

En razón  del principio de limitación, la competencia está  circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquéllos que  le estén inescindiblemente ligados, razón por la cual  el análisis de la Corte se restringirá a los motivos de  disenso exteriorizados por los recurrentes6.  

            

2. Sobre la oposición a          las medidas cautelares.  

El incidente de  oposición a las medidas cautelares, establecido en el artículo  17C de la Ley 975 de 2005, es un mecanismo procesal previsto por el  legislador para que las personas que se consideren afectadas por  razón de la imposición de cautelas con fines de  extinción de dominio sobre uno o más bienes en el  proceso de Justicia y Paz, presenten la oposición respectiva y  expongan los motivos por los cuales sus derechos deben prevalecer, a  fin de que se proceda al levantamiento de los gravámenes.  

A este trámite  pueden acudir quienes acrediten sumariamente tener alguna potestad  jurídica sobre el bien o los bienes afectados con dichas  medidas cautelares7.  Además, la resolución favorable a la pretensión  exige que el interesado acredite que ese derecho fue adquirido con  recursos lícitos, pero también, con buena fe exenta de  culpa8.  

            

2. El caso concreto.  

A efectos de  decidir sobre el recurso promovido, se debe empezar por señalar  que en el presente asunto está demostrado, a partir de los  folios de matrícula inmobiliaria, que los propietarios de los  bienes afectados con las medidas cautelares cuyo levantamiento se  reclama son, en efecto, quienes promovieron el incidente, esto es,  JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO y ÁNGELA MERCEDES  CÁRDENAS ARAQUE.  

En ese sentido, se  tiene que son 5 los predios gravados con embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo, cuyos propietarios inscritos  se distinguen así:  

                                          

Propietario                                                                      

Nombre                          y ubicación del inmueble                                                                      

Certificado                          de libertad y tradición          

José                          Antonio Jiménez Quintero                          

                          

                                                                      

Inmueble                          rural denominado “El Tranquero”                          

Cubará                          (Boyacá)                                                                      

076-12380          

Inmueble                          rural “Buenavista”                          

Cubará                          (Boyacá)                                                                      

076-1092          

Cuota                          parte de los derechos y acciones del inmueble rural denominado “La                          Pradera”                          

Cubará                          (Boyacá)                                                                      

076-1094          

Inmueble                          rural “Buena vista”                          

Cubará                          (Boyacá)                                                                      

076-8650          

José                          Antonio Jiménez Quintero y Ángela Mercedes Cárdenas                          Araque                                                                      

Inmueble                          urbano ubicado en la Calle 27 n°. 16 A – 39/41/47 –                          barrio Modelo,                          

Saravena                          (Arauca)                          

(lote                          de terreno y construcciones)                                                                      

410-16342    

2. Las medidas  cautelares fueron impuestas con fundamento en la información  entregada por Antonio  Vera Solano  en el trámite de Justicia y Paz y en los elementos de  convicción obrantes en los procesos 67.304 de la Fiscalía  4ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo  –UNATE; 126.216 de la Fiscalía 9ª Especializada de  Cúcuta; 142.594 de la Fiscalía 10ª Especializada  de Cúcuta; 105.325 de la Fiscalía 3ª Seccional de  Saravena (Arauca) y 1.282 de la Fiscalía 68 de Justicia  Transicional de Bogotá, objeto de inspección.  

A partir de ellos  se concluyó que el patrimonio de José Antonio Jiménez  Quintero había sido filtrado por dineros producto del  narcotráfico, merced a la relación que sostuvo con  organizaciones subversivas como las FARC y el ELN.  

3. El punto de  debate es, entonces, si José Antonio Jiménez Quintero y  Ángela Mercedes Cárdenas Araque, propietarios  inscritos, adquirieron los predios con dineros lícitos y,  además, con buena fe exenta de culpa, o si, por el contrario,  los compraron con recursos obtenidos con ocasión de los  vínculos que, se dice, tuvo el primero con grupos al margen de  la ley.  

4. Comoquiera que  los recurrentes elevaron censuras similares, la Sala abordara el  estudio del asunto de cara a los aspectos objeto de disenso con la  decisión de instancia, con base en el contexto procesal y  probatorio expuesto.  

4.1. Aducen los  apelantes que la primera instancia erró al restar credibilidad  a las declaraciones de Simón Beltrán Quintero, Jesús  Manuel Angarita Villamizar, Delma Rosa Álvarez de Velásquez  e Ingriett Arguello Ortiz, quienes declararon sobre las condiciones  que acompañaron la venta de los predios a favor de José  Antonio Jiménez Quintero, su dedicación a la ganadería  y reconocida honestidad.  

Resaltan que  ninguno de los deponentes, vendedores de los predios, afirmaron que  el comprador hubiese tenido vínculos con grupos al margen de  la ley, sumado a que las transacciones comerciales fueron realizadas  en el marco de la legalidad.  

Reprocharon los  recurrentes, al unísono, que el a quo hubiese echado de menos  las promesas de compraventa, cuando tuvo a su disposición,  entre los elementos de convicción allegados, las escrituras  públicas de venta y los certificados de libertad y tradición  de cada uno de los inmuebles.  

4.2. La Sala  advierte que tres de los predios objeto de cautela, los denominados   “Buena vista”, “Buenavista” y “La  Pradera”, ubicados en el paraje el Royotá, municipio de  Cubará (Boyacá) identificados con los folios de  matrícula 076-8650, 076-1092 y 076-1094, respectivamente,  fueron vendidos por SIMÓN BELTRÁN QUINTERO, en nombre  suyo y en representación también de Benjamín  Landazábal Arias, a JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ  QUINTERO, mediante escrituras públicas 200 y 201 del 3 de  octubre de 2003, por un precio de $6.000.000, en total.  

4.3. En el curso  del incidente de levantamiento, Simón Beltrán Quintero  afirmó conocer al comprador desde el año 2000, aunque  luego dijo que lo distinguía desde 1992, porque era de  Saravena, compraba y vendía ganado, leche, maíz, yuca y  plátano, y en ocasiones le había arrendado los predios  para pastar reses hasta reunir las suficientes cabezas para completar  los viajes a Bucaramanga o Cúcuta.  

Señaló  que recibió por la venta de los tres inmuebles $70.000.000, en  tres pagos. El primero, con la promesa de compraventa realizada en el  2002, y los dos siguientes, cada seis meses desde ese año.  Recibió $50.000.000 en efectivo, mientras que el remanente se  lo entregó representado en cabezas de ganado.  

4.4. Por su parte,  José Antonio Jiménez Quintero ratificó esa  versión, al paso que explicó que la diferencia entre el  valor declarado en la escritura pública de venta y el  efectivamente pagado, obedeció al interés de que los  gastos notariales fueran “bajitos”.  

Similar proceder  se observa en cuanto a la finca “El Tranquero”,  localizada en el paraje el Royotá, municipio de Cubará  e identificada con el folio de matrícula inmobiliaria  076-12380, que fue vendida por Jesús Manuel Angarita  Villamizar y Marta Méndez Velandia a JOSÉ ANTONIO  JIMÉNEZ QUINTERO, mediante escritura pública 50 del 29  de marzo de 2005, por $20.000.000. Al respecto, el vendedor declaró  que el precio real de venta fue de $36.000.000, recibiendo como  primer pago $20.000.000 en junio o julio de 2004 y $2.000.000 cada  dos meses, durante los ocho meses siguientes.  

4.5. Sobre la  negociación del inmueble urbano de la calle 27 n°. 16 A –  39/41/47 – barrio Modelo, de Saravena (Arauca), distinguido con  el certificado de libertad y tradición 410-16342, se tiene que  fue comprado, según la escritura 1104 del 4 de octubre de  2010, a Delma Rosa Álvarez de Velásquez e Ingriett  Arguello Ortiz, por JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO, a  cambio de $50.000.000. La declarante Arguello Ortiz adujó que,  en realidad, la venta se había concretado en $150.000.000,  pagados en efectivo por Édgar Contreras, mientras que Jiménez  Quintero aseveró que pagó $200.000.000 por ese bien.  

Coinciden los  vendedores declarantes en que jamás se suscribió  ninguna factura o recibo para dejar constancia del dinero entregado y  que el adquirente tampoco solicitó la expedición de  documento alguno en ese sentido.  

Además, con  respecto al último predio, en el curso del incidente surgió  que Ingriett Arguello Ortiz dijo jamás haber conocido a José  Antonio Jiménez Quintero, ya que realizó toda la  negociación con Édgar Contreras, familiar de Delma Rosa  Álvarez de Velásquez. Y que si su firma figura en la  escritura de venta junto con la de Jiménez Quintero, es porque  en la Notaría Única del Círculo de Saravena, una  empleada de su confianza, Myriam Velásquez, le dijo que debía  signarla en blanco, proceder que debió reiterar diez meses  después, por requerimiento de Édgar Contreras, dado que  la primera escritura se había vencido.  

Sobre el  particular, es pertinente resaltar que en anotación n°. 8  del 7 de octubre de 2010, en el certificado de tradición de  ese inmueble, se consignó que Delma Rosa Álvarez de  Velásquez obtuvo el 25% del bien por remate de derecho de  cuota, por valor de $36.384.500, a instancias del Juzgado Único  Promiscuo del Circuito de Saravena, situación a la que ninguno  de los entrevistados hizo mención, pese a que está  relacionado con el derecho de dominio sobre el bien. Por el  contrario, del relato de Ingriett Arguello Ortiz se advierte que ella  vendió la casa en una sola ocasión y por su totalidad,  aunque tuvo que firmar en dos ocasiones escrituras en blanco.  

4.6. En ese orden  de ideas, acierta el a quo al concluir que las circunstancias en las  que se desarrollaron las compraventas, no se ajustan a los estándares  de comportamiento que se aplican a estas negociaciones. No se  firmaron recibos o documentos que acrediten los pagos, pese a que se  intercambiaban cuantiosas sumas de dinero, en pagos periódicos.  En uno de los predios, se firmaron escrituras públicas de  compraventa en blanco, es decir, no se conocía el contenido  del acuerdo, ni las partes contractuales en las tratativas del  contrato. Tampoco existe certeza sobre el precio real pagado, ya que  el declarado por los testigos no coincide con el que consta en las  escrituras públicas de venta, ni con el señalado por  ellos.  

Sobre este último  aspecto, los recurrentes no pueden soslayar que los precios que  supuestamente pagó José Antonio Jiménez Quintero  por cada uno de los bienes reseñados, difieren por mucho de  los registrados en las escrituras públicas. Aunque se tratase  de una maniobra para evadir impuestos, es una más de las  máculas que rodean los negocios jurídicos de  compraventa, que no corresponden a la prueba de un actuar con buena  fe exenta de culpa.  

Tampoco debe  ignorarse que la figura jurídica en comento supone, también,  que quien pregona haber obrado prevalido de ella, debe acreditar la  capacidad económica para la obtención del bien o el  derecho, aspecto que en este caso tampoco fue aclarado.  

En la declaración  del 22 de noviembre de 20169,  JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO relató que desde  los 17 y 18 años se dedicaba a la ganadería y a la  agricultura. Dijo que comenzó esa labor comprando ganado,  sembrando yuca, maíz y plátano y ahorró hasta  comprar la finca “Buena vista”, de 70 hectáreas,  siguió trabajando y adquirió de Jesús Angarita  Villamizar otras 35 hectáreas colindantes por $45.000.000.  

Aclaró que  cultivó poco porque encontró más rentable  comprar cosechas a los finqueros aledaños, para luego  venderlas en centros de abasto de Bogotá, Cúcuta y  Bucaramanga. Sin embargo, quien fuera su compañera permanente  por 25 años, Ángela Mercedes Cárdenas Araque  afirmó, en declaración del 22 de noviembre de 2016, que  su pareja cultivaba los productos en comento y que cuando la cosecha  de plátano o yuca era muy grande, las vendía en la  vereda, para el consumo.  

JOSÉ  ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO también afirmó, de  manera general e imprecisa, que adquiría ganado vacuno para  engorde y arrendaba predios vecinos para pastar, de manera que, al  completar el número de animales necesarios para llenar un  camión, los transportaba y vendía en los mercados de  dichas ciudades. Ninguna mención hizo sobre qué gastos  le generaba esa labor, ni cuánto invertía o destinaba  de sus ingresos para cubrirlos, a fin de establecer la utilidad real  que le reportaba el negocio. En su lugar, se limitó a reiterar  que éste era muy rentable y fácil.  

Manifestó  igualmente, que para el 2002 – 2003 las papeletas de ganado  eran despachadas por la Alcaldía de Saravena, pero que en una  toma de la guerrilla quemaron el recinto y no conserva copia de  ningún documento relacionado con la compra y venta de los  animales, hasta que se creó el ICA, en el 2007 – 2008. Sin  embargo, en respuesta del 11 de mayo de 2017, el Instituto Colombiano  Agropecuario precisó que los predios “Buena Vista”  y “El Tranquero” fueron registrados el 12 de enero y 18  de noviembre de 2015, respectivamente.  

El reclamante  también refirió que en el año 2008 se afilió  al Comité de Ganaderos de Saravena, en el 2005 a otro comité  con similar cometido en Cubará, así como a la  Cooperativa SOGASA, encargada de recoger leche. No obstante, ningún  documento fue allegado para acreditar ese dicho, únicamente se  observa un carné de cifra quemadora, expedido por el Comité  Regional de Ganaderos de Saravena, con fecha de registro del 12 de  junio de 2012.  

Ninguna mención  hizo Jiménez Quintero sobre la producción o  comercialización de leche, más allá de la mera  enunciación, aunque Ángela Mercedes Cárdenas  Araque sí manifestó que de ahí obtenían  buenas ganancias, de 100 a 150 litros diarios. En todo caso, tampoco  se aportaron documentos tendientes a demostrar tales aspectos.  

En este estado de  cosas, la Sala considera que los impugnantes no logran desvirtuar los  fundamentos que sustentan las medidas cautelares, pues llama la  atención que las explicaciones suministradas por JOSÉ  ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO sobre la procedencia de los recursos  para la adquisición de los bienes, se sustenten en  afirmaciones generales, indemostradas e indemostrables, y que no se  cuente con soportes de ningún tipo que permitan corroborar la  actividad económica a la cual se dedicaba, no obstante su  movimiento y altos dividendos que generaba. Como lo afirma el a quo,  ni siquiera los interesados son coincidentes en la actividad que éste  desarrollaba.  

JOSÉ  ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO explicó que los   $200.000.000  que pagó a Ingriett Arguello Ortiz y Delma Rosa Álvarez  de Velásquez, para adquirir el inmueble urbano de la calle 27  n°. 16 A – 39/41/47 – barrio Modelo, de Saravena  (Arauca), en el 2010, los obtuvo de: i) un crédito que  solicitó al Banco Agrario por $121.000.000 en el 2008, aunque  sólo tomó de esa suma $80.000.000; ii) la venta de una  finca que tenía en Venezuela, de 40 hectáreas, en 2009  y, iii) otro crédito con el Banco Agrario por $40.000.000, en  el 2010.  

No obstante, la  actuación enseña que mediante escritura pública  156 del 25 de julio de 2008, Jiménez Quintero constituyó  hipoteca abierta en favor del Banco Agrario, sobre los predios  “Buenavista”, “Buena vista”, “La  Pradera” y “El Tranquero”, pero no en cuantía  de $200’000.000, sino de $40.000.00010.  Y en escrito del 2 de noviembre de 2016, la mencionada entidad  bancaria precisó que otorgó al interesado un crédito  por $114.512.000 el 28 de noviembre de 201211,  es decir, dos años después de comprada la casa en  comento.  

Tampoco se  exhibieron elementos de convicción que acreditaran la  existencia del inmueble ubicado en Venezuela, que el interesado  afirma haber adquirido en el año 2005, ni sobre los negocios  jurídicos que en relación con el mismo dijo haber  realizado cuando ostentaba su propiedad, para derivar ingresos  adicionales que le permitieran completar los $200.000.000, pagados  para la compra del bien urbano de Saravena.  

Es más, no  deja de llamar también la atención que Ángela  Mercedes Cárdenas Araque, entonces compañera permanente  de José Antonio Jiménez Quintero, no haya informado que  la casa se adquirió con los réditos de la venta de la  finca ubicada en territorio venezolano y, en su lugar, haya afirmado  que aportó dinero para la compra, proveniente de su dedicación  a la modistería, cuando sobre esta participación  ninguna precisión hizo al respecto su pareja.  

Ante la  incertidumbre que se cierne sobre la real la capacidad económica  del interesado, y la ausencia de justificación de los ingresos  con los que obtuvo los cinco bienes afectados con las medidas  cautelares, cobra relevancia la hipótesis expuesta por la  Fiscalía, consistente en que JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ  QUINTERO utilizaba la ganadería como fachada para ocultar sus  vínculos con grupos al margen de la ley, que le permitieron  obtener y destinar recursos ilícitos para la adquisición  de los referidos predios.  

En efecto. Se  observa que en el proceso distinguido con el radicado 1.282, a cargo  de la Fiscalía 68 de Justicia Transicional de Bogotá,  seguido contra Jiménez Quintero por el delito de secuestro  extorsivo, en declaración rendida el 18 de mayo de 2007,  Antonio  Vera Solano,  al indagársele sobre los miembros de la comisión Che  Guevara del ELN, y si alias “Hugo” hacía parte de  las mismas, afirmó “pero  ese se dedica es al narcotráfico y le paga vacuna a la  comisión Che, ese es narcotraficante y se encarga de la  inteligencia de la comisión, es muy confiable para ellos, es  un finquero, que les pasa cosas, pasa guerrilla en el carro que  tiene, tiene una Chevrolet de color verde, la finca de él está  a orillas del río Arauca, como por Brisas del Arauca y ese se  encargaba de pasar cosas (…)”12.  

Después,  en versión rendida el 23 de febrero de 2016, el desmovilizado  explicó que estuvo en la organización desde 1992 hasta  el 10 de septiembre de 2006. Que conoció a José Antonio  Jiménez Quintero, con el alias de “Hugo”, en el  2005, como persona allegada al grupo subversivo, financiada por éste  para trabajar con coca y que tenía bienes ubicados en el  municipio de Cubará (Boyacá), en la vereda Brisas del  Arauca, aunque desconocía cuáles eran.  

En entrevista  rendida el 8 de mayo de 2017, Antonio  Vera Solano  reiteró el anterior relato y precisó que el ELN, por  medio de alias Lenin, comandante del frente Domingo Laín y de  alias Daner, comandante de la comisión Che Guevara, entregaba  a Jiménez Quintero recursos para comprar base de coca, al  punto que éste manejaba considerables sumas de dinero de la  organización, pero desconocía a cuánto  ascendían.  

Acotó que  alias “Hugo” adquiría la base de coca en el sector  del Alto de Satoca, Saravena, en Matecaña y Puerto Nidia, en  Fortul (Arauca), de varios campesinos de la región. Luego, la  procesaba en un laboratorio de su propiedad ubicado en Los Bancos  (Venezuela) y enviaba el producto en canoa por el río Arauca,  junto con un hombre de confianza, Nelson Enrique Pacheco Chapeta,  conocido como “Pichón”.  

Manifestó  que tuvo conocimiento de estos hechos porque estuvo en tres ocasiones  en ese laboratorio, en el 2006. Esto, por la confianza que había  ganado tras militar 14 años en la organización, aunado  a que era el encargado de la seguridad del comandante Daner. Añadió  que José Antonio Jiménez Quintero se escondía  tras la fachada de ser ganadero en la región y aunque sí  tenía ganado, éste lo adquirió por intermedio  del narcotráfico, así como los bienes que figuran a su  nombre y de terceros.  

Precisó que  en el año 2005 se enteró, por medio del ahijado de  Jiménez Quintero, que éste había tenido vínculos  con el Frente Décimo de las FARC, relacionados con la base de  coca, pero que, a causa de ciertos inconvenientes, tuvo que abandonar  las dos fincas que tenía en Matecaña, jurisdicción  de Fortul (Arauca).  

Por último,  en el curso del incidente de levantamiento de las medidas cautelares,  el 28 de agosto de 2018, Antonio  Vera Solano  refirió que en el 2004, cuando fue trasladado a la Comisión  Che Guevara del ELN, siendo el comandante político alias  Daner, conoció a José Antonio Jiménez Quintero,  alias “Hugo”, encargado de manejar droga y recibir dinero  de los altos dirigentes, agrega que tenía una finca “grande  que es ganadera”  ubicada en Brisas del Arauca.  

Relató,  además, que personalmente se encargaba de llevar y traer a  “Hugo” desde Colombia, por el río Arauca, hasta la  vereda Los Bancos (Venezuela), cada vez que era requerido por Daner,  Lenin o Boris, mandos Políticos del frente Domingo Laín  y la Comisión Che Guevara. En esas ocasiones vio que aquél  transportaba consigo dinero o bultos de base de coca. Por  eso  concluye que es testaferro de la organización, porque el ELN  “no  utiliza a cualquier persona tampoco para ponerlo para que maneje  bienes o para que maneje dinero”.  

También  afirmó que un ahijado de José Antonio Jiménez  Quintero, a quien le decían “Negro”, le contó  en alguna ocasión que éste había tenido vínculos  con las FARC, pero que por inconvenientes con el grupo armado tuvo  que abandonar unos predios de su propiedad, ubicados en la vereda  Matecaña, del municipio de Fortul (Arauca).  

Como puede verse,  el postulado fue invariable al relatar las condiciones en las que  conoció a José Antonio Jiménez Quintero, entre  el 2004 y 2005. Fue consistente en afirmar que tuvo cercanía  con él por estar encargado de su traslado para asistir a las  reuniones que sostenía con los comandos políticos y  organizativos del ELN, con ocasión del procesamiento de base  de coca y la administración de dineros de la organización.  Y fue reiterativo en sostener que su labor consistía en  llevarlo desde Colombia a la vereda Los Bancos en Venezuela, y en  ciertas ocasiones, cuando se lo ordenaba alias Daner, buscarlo en su  finca ganadera ubicada en Brisas del Arauca.  

Aunque los  apelantes destacaron en sus alegatos conclusivos al término  del incidente, que Antonio  Vera Solano  incurrió en contradicciones al referir, (i) ciertos eventos  relacionados con las heridas sufridas en combate en el 2002, (ii)  sobre si alias Hugo vivía con su progenitora, y (iii) o si  éste debía ser llamado “testaferro” o  “financiero” de la organización, lo cierto es que  son asuntos accesorios, que carecen de transcendencia para desechar  el relato del postulado por mendacidad. Como ya se dijo, éste  fue conteste en sus versiones sobre los vínculos que José  Antonio Jiménez Quintero sostuvo, para los años  2004 –  2005, con el ELN, relacionados con el manejo de dinero y el comercio  de la base de coca.  

Tampoco aciertan  los censores al aseverar que el dicho del postulado es insular,  porque su versión fue ratificada por Moisés Torres  Romero, desmovilizado del ELN, en el proceso distinguido con el  radicado 1.282. Este testigo dijo haber ingresado al grupo armado  ilegal a mediados del 2005, ocasión en la que conoció a  alias “Hugo” como quien recogía y procesaba coca  en un laboratorio cercano a su casa, encargado además de hacer  inteligencia para la organización13.  

También el  Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, Aldemar Beltrán  Carrejo, en declaración entregada el 24 de abril de 2007,  afirmó que “mediante  informaciones de inteligencia nosotros teníamos conocimiento  de que alias HUGO y alias PICHÓN tenían vínculos  directamente con el frente Domingo Laín de las ONT-ELN de los  cuales HUGO era el de finanzas del narcotráfico”14.  

De igual manera,  el Cabo Primero del Ejército Luis Fredy Rincón Cruz,  relató cómo en un operativo realizado en abril de 2007,  por información suministrada por el reinsertado Antonio  Vera Solano,  arriban a la casa de José Antonio Jiménez Quintero, en  Brisas del Arauca, y que “don  Hugo sacó la contraseña, entonces me di cuenta que él  no se llama Hugo sino José Antonio, yo le pregunté por  qué me había dicho que se llamaba Hugo, él me  dijo, no lo que pasa es que así me conoce todo el mundo.”15  En similar sentido se pronunció Jaime Enrique Acuña  Barragán, arrendatario del inmueble urbano ubicado en la calle  27 n°. 16 A – 39/41/47 – barrio Modelo, de Saravena  (Arauca), afirmó que conoce al propietario del bien con el  nombre de Hugo, “pero  en los recibos de la casa figura como José Antonio Jiménez  Quintero”16.  

En similares  términos, Leyder Espinel Apache, el 27 de septiembre de 2007,  en el proceso 67.304, declaró a la Fiscalía  Especializada de la Estructura de Apoyo que había ingresado a  las filas del ELN en 1996 y que conoció a José Antonio  Jiménez Quintero en Saravena, como simpatizante de los Frentes  10 y 45 de las FARC “informante  de primera y de confianza, él trabaja como comerciante y por  debajo de mano con base de coca, lo conocí como Don Quintero,  finansea (sic) a las milicias, compra ganado (…)”17  .  

También, el  desmovilizado Edwin Eduardo Macualo Castro, en el mismo trámite,  afirmó que militó en las FARC desde el 2003 hasta el  2006, tiempo en el que conoció a José Antonio Jiménez  Quintero, también, como alias “Hugo”, “es  uno de los encargados de negociar, transportar la droga a la  guerrilla de las FARC, con el negocio que realiza con la venta o  intercambio de la droga, la comercia por armas en Venezuela,  Bucaramanga, Cúcuta, eso lo sé porque él se  entrevistaba con alias Daniel o Diomer, quienes eran financieros de  las milicias y el otro financiero del Frente 45 de las FARC, ellos  hacían reuniones entre ellos, su lugar de trabajo es en  Saravena, su fachada es con el negocio de la finca (…)”18.  

En el mismo  proceso en comento, el 9 de noviembre de 2007, Helida González  Lizcano manifestó que a sus 22 años, es decir, en 1995,  trabajó administrando la Fuente de Soda de Don Pedro y que en  esa labor, que desarrolló por 6 años hasta el 2001,  conoció a José Antonio Jiménez Quintero quien  “pertenece  al Frente 45 de las FARC, lo sé porque se reunió con  Hernando Nidia, Currucha, Otoniel, Holman, todos esos manes son  mafiosos, trabajan con la mafia del Frente 45 de las FARC”19  .  

Por tanto, si en  gracia de discusión se admitiera que Antonio  Vera Solano  está incriminando a JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ  QUINTERO movido por un ánimo vindicativo –como lo aducen  los apelantes-, su versión no sufriría mengua, porque,  como se ha dejado visto, otras pruebas respaldan su dicho, y el  interesado tampoco ha logrado demostrar que los recursos con los que  obtuvo los bienes objeto de las medidas cautelares, tengan  procedencia lícita.  

Para la Sala,  las críticas realizadas por los impugnantes a la valoración  que la primera instancia realizó de las declaraciones  trasladadas del proceso 67304, adelantado contra José Antonio  Jiménez Quintero, donde fue absuelto mediante sentencia del 29  de septiembre de 2009, por los delitos de rebelión y concierto  para delinquir, y del proceso distinguido como 1.282, en el que se  precluyó en su favor la investigación por el delito de  secuestro extorsivo, no son atendibles, porque la valoración  que de esas pruebas se haya realizado en esos trámites, no  vinculan ni condicionan las conclusiones en este asunto, donde  también se cuenta con pruebas distintas.  

Tampoco amerita  ningún reproche que las referidas  declaraciones hayan sido  rendidas en un escenario distinto al incidente de levantamiento de  las medidas cautelares, so pretexto que no fueron sometidas a  contradicción, pues aunque es cierto que su contenido fue  allegado a través de inspecciones judiciales, esto ni las  tornaba ilegales ni  impedía su apreciación.  

El inciso segundo  del artículo 17B de la Ley 975 de 2005 señala que la  imposición de medidas cautelares procede «cuando  de los elementos materiales probatorios recaudados o de la  información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea  posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del  grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes  objeto de persecución».  

A su turno, el  artículo 275 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente  asunto por remisión del artículo 62 de la Ley 975 de  2005, señala que «se  entiende por elementos materiales probatorios»,  entre otros, los «documentos  de toda índole hallados en diligencia investigativa de  inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien  los tenía en su poder».  

Sobre el alcance  del concepto información  legalmente obtenida,  esta Corporación ha dicho que «comprende  los denominados informes de investigador de campo y de investigador  de laboratorios, conocidos también como informes policiales e  informes periciales […]  y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga  cabida en la definición de elemento material probatorio y  evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía  judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo  347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los  Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a  instancias de la defensa (artículo 272)» 20.  

De las  disposiciones legales mencionadas se desprende con claridad que la  pretensión de imposición de medidas cautelares  propuesta por la fiscalía, puede cimentarse en documentos,  entrevistas, grabaciones e informes de policía judicial, entre  otros, como elementos materiales probatorios e información  legalmente obtenida.  

Luego la crítica,  por este motivo, resulta infundada, como resulta igualmente infundado  el reparo porque no fueron sometidas a contradicción, por  cuanto en el curso del trámite incidental los recurrentes  tuvieron la oportunidad de conocer y controvertir las declaraciones  que vinculaban a  José Antonio Jiménez Quintero con el  manejo de dineros y negocios en favor de grupos al margen de la ley.  

En conclusión,  la Sala no encuentra que los elementos de juicios presentados por los  recurrentes para pedir el levantamiento de las medidas cautelares,  tengan la virtualidad de desvirtuar o derruir los fundamentos que  cimentaron su imposición. Las declaraciones y documentos  incorporados por ellos al trámite incidental, con el referido  fin, no permiten afirmar que los bienes afectados hayan sido  adquiridos por los solicitantes con recursos propios de origen  lícito.  

Por consiguiente,  se impone confirmar la decisión objeto de apelación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR,  el auto de 23 de mayo de 2019, por medio del cual una Magistrada de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, negó la solicitud de levantamiento  de unas medidas cautelares.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sesión de 23 de mayo de 2019, récord 01:09:43 y          siguientes.  

2          Ibídem, récord 02:38:36 y ss.  

3          Ibídem, récord 02:48:40 y ss.  

4          Ibídem, récord 03:02:10 y ss.  

5          Ibídem, récord 03:04:50 y ss.  

6          CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50368; CSJ AP, CSJ SP, 7 jun. 2017, rad.          41320.  

7          CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51270.  

8          CSJ AP, 20 sep. 2017, rad. 50235.  

9          Folios 68 – 70. Cuaderno anexo n°. 1.  

10          Folios 14 – 36 del Cuaderno anexo n°. 2.  

11          Folios 52 – 54. Ibídem.  

12          Folios 53 – 57 Cuaderno anexo n°. 6. Inspección          judicial procesos 67.304 y 1282.  

13          Folios 44 – 48. Cuaderno anexo n°. 6.  

14          Folios 58 – 59. Ibídem.  

15          Folios 63 – 65. Ibídem.  

16          Folios 124 y 125. Cuaderno anexo n°. 1.  

17          Folios 156 – 165. Cuaderno anexo n°. 6.  

18          Folios 177 – 187. Ibídem.  

19          Folios 166 – 174. Ibídem.  

20          CSJ AP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626. Reiterado en CSJ AP, 28          de noviembre de 2012, Rad. 39.222.      

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