AP1346-2020(56860)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrada  Ponente  

AP1346-2020  

Radicación  N.° 56860  

Acta  135  

Bogotá D.  C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).  

Mediante  providencia AP 957-2020 de 18 de marzo de 2020 aprobada mediante acta  Nro. 070;  esta Sala resolvió decretar pruebas de oficio en el trámite  de extradición adelantado en contra de la ciudadana FLOR  INELDA CARRILLO,  consignando, por error anadvertido, en el numeral 2º de la parte  considerativa de dicha decisión, lo siguiente: En  aras de proteger los derechos fundamentales de la reclamada y  mientras dure su detención, se oficiará a la Fiscalía  General de la Nación para que coordine con los Directores del  INPEC y del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  -Comeb-, a efecto de que le sea prestada a   FLOR INELDA CARRILLO la  atención en salud que necesite con ocasión de las  dolencias que afirma padecer.  

No obstante, tal  como se indicó en el contenido de ese proveído, FLOR  INELDA CARRILLO  se encuentra privada de su  libertad en el Centro  de Reclusión del Buen Pastor de esta ciudad,  por consiguiente, esta Sala procede a aclarar -de  acuerdo a  lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del  Proceso1-  que, las actuaciones necesarias para la atención en salud de  la ciudadana en mención, deberán ser coordinadas con la  Dirección  del Centro de Reclusión del Buen Pastor de esta ciudad.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el mismo sentido, el artículo 309 del Código de          Procedimiento Civil, establece: «ARTÍCULO          309. ACLARACION. <Artículo derogado por el literal c) del          artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de          enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo          627> <Artículo modificado por el artículo 1,          numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el          siguiente:>          

La          sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la          pronunció. Con todo, dentro del término de la          ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán          aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan          verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la          parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.»      

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