51627(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n° 51627  

Aprobado  acta nº 87  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por  la defensora de JOSEPH DUVÁN GÓMEZ SUÁREZ  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11  de septiembre de 2017, mediante la cual confirmó el fallo  emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esta ciudad, el 1º de julio de 2016, condenando  al mencionado procesado como autor del delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

H  E C H O S  

De acuerdo a los hechos  declarados como demostrados en la sentencia recurrida, el 2 de abril  de 2013, a eso de las 11:25 de la mañana, patrulleros de la  Policía Nacional de guardia en la Estación Tercer  Milenio de Transmilenio, ubicada en la carrera 14 con calle 8 de esta  ciudad, realizaron una requisa a JOSEPH DUVÁN GÓMEZ  SUÁREZ, hallando dentro de su maleta dos bolsas con una  sustancia vegetal que resultó ser marihuana, con un peso neto  de 242,9 gramos.  

ACTUACIÓN PROCESAL  RELEVANTE  

En  audiencia preliminar llevada a cabo el 3 de abril de 2013, ante el  Juzgado 41º Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Bogotá, tras legalizarse el procedimiento  de su captura, la Fiscalía formuló imputación a  JOSEPH DUVÁN GÓMEZ SUÁREZ por la conducta  punible de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en la modalidad de llevar consigo. El imputado no se allanó a  los cargos. En su contra no se impuso medida de aseguramiento alguna.  

Presentado  el escrito de acusación en contra de GÓMEZ SUÁREZ  por parte de la Fiscal 258 Seccional de Bogotá, reiterando el  cargo formulado en la imputación, le correspondió al  Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando las  audiencias de acusación y preparatoria los días 30 de  abril y 19 de agosto de 2014, respectivamente.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo el 8  de octubre de 2015, clausurándose el debate en esta última  fecha, en la que se anunció sentido del fallo declarando  culpable al acusado GÓMEZ SUÁREZ.  

El  1º de julio de 2016, el Juzgado 3º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá, profirió el fallo  condenatorio, declarando  responsable a JOSEPH  DUVÁN GÓMEZ SUÁREZ,  en calidad de autor del delito de  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en  la modalidad de llevar consigo –artículo 376 del Código  Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011-,  imponiendo en su contra las penas principales de sesenta y cuatro  (64) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, y las accesorias de prohibición de  consumir sustancias estupefacientes y de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo lapso.  

Se  negó al condenado JOSEPH  DUVÁN GÓMEZ SUÁREZ  el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena. Le concedió la prisión  domiciliaria.  

Apelado  el fallo por el defensor del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante providencia del 11 de septiembre de 2017, lo confirmó  de manera integral.  

Oportunamente  la defensora del condenado JOSEPH  DUVÁN GÓMEZ SUÁREZ interpuso  el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue  estudiada en su aspecto formal y mediante auto del 29 de julio de  2019 fue admitida por  esta Sala de Casación Penal, celebrándose la audiencia  pública de sustentación el 4 de febrero de 2020.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Un  único cargo presenta la apoderada del sindicado JOSEPH  DUVÁN GÓMEZ SUÁREZ,  que fundamenta de la siguiente manera:  

Cargo  único: violación directa  

Con  sustento en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, acusa la sentencia de segundo grado por violación  directa de la ley sustancial, proveniente de la aplicación  indebida del artículo 376 del Código Penal.  

Como  fundamento de su reproche, la demandante expone que el Tribunal dio  por existentes los requisitos exigidos para emitir un fallo de  condena por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, sin tener  en cuenta la ausencia de antijuridicidad en la conducta realizada por  el acusado, incurriendo en una aplicación meramente objetiva  del tipo penal contenido en el artículo 376  del ordenamiento punitivo.  

De  esa manera, subraya, el fallador no hizo juicio alguno en relación  con la lesividad del comportamiento atribuido al procesado,  desconociendo la jurisprudencia de la Corte que cita con amplitud, en  el sentido de no ser considerado responsable quien porta el  estupefaciente por ser un mero adicto o consumidor de la sustancia,  encontrándose la fiscalía en la obligación de  demostrar el propósito de tráfico o venta.  

Según  concluye, los hechos demostrados solo dan cuenta de un ánimo  de consumo por parte del acusado GÓMEZ SUÁREZ en tanto  no se probó que «hubiere  llevado empacada en pequeñas dosis, o que llevara un dinero  injustificado, u (sic) elementos de pesaje, ni tampoco que se  estuviera en cercanía de colegio, por el contrario en los  hechos se describe que fue capturado en la estación del  Transmilenio del tercer milenio, sitio conocido por la existencia de  los expendios de su cantidad de aprovisionamiento».  

Solicita,  en consecuencia, casar la sentencia para absolver al procesado GÓMEZ  SUÁREZ.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

En  la audiencia de sustentación, los sujetos procesales  efectuaron las siguientes intervenciones:  

            

1. La          demandante:  

Reiteró los reproches  consignados en la demanda, en el sentido de que el Tribunal aplicó  indebidamente el artículo 376 del Código Penal al  hacerle producir efectos punitivos a la conducta desplegada por el  acusado, sin tener en cuenta que no se cumplía con los  presupuestos de antijuridicidad contenidos en los artículos 9  y 11 ibídem y 381 de la Ley 906 de 2004.  

El yerro del Tribunal,  insistió, se produjo al considerar que la conducta ejecutada  es antijurídica, incurriendo en una proscrita responsabilidad  objetiva, pues no obstante que el procesado fue capturado llevando  consigo la sustancia estupefaciente, se demostró que su  destinación era la de su consumo personal, no habiéndose  probado la vulneración del bien jurídico protegido de  la salud pública.  

En consecuencia, solicitó  casar la sentencia para absolver al procesado.  

            

2. La Fiscalía:  

El Delegado de la Fiscalía  General de la Nación solicitó casar la sentencia  recurrida.  

Expresó que de acuerdo a  lo probado dentro del juicio se pudo establecer, aparte de las  condiciones en que fue incautada la sustancia estupefaciente, que el  procesado es una persona adicta a dicho psicotrópico, por lo  que con fundamento en la consolidada línea jurisprudencial de  la Corte debe concluirse que no se demostró un fin dirigido a  vulnerar el bien jurídico tutelado por el legislador.  

Adujo que al no lograrse  demostrar un propósito de tráfico o comercialización,  en todo caso diverso al consumo de la marihuana, resulta irrelevante  el peso de la sustancia, por lo que se impone la absolución  del acusado.  

Concluyó con lo anterior  en que debe casar la sentencia impugnada.  

            

3. La Procuraduría:  

En el mismo sentido, la  representante del Ministerio Público reclamó de la  Corte casar la sentencia y remover el fallo de condena proferido por  las instancias, puesto que no se pudo demostrar que la sustancia  estupefaciente que le fue incautada al procesado estaba destinada a  fines distintos al de su uso personal.  

Enfatizó que la cantidad  de sustancia incautada no basta por sí sola para configurar la  tipicidad objetiva del delito previsto en el artículo 376 del  Código Penal, pues es necesario acreditar la condición  de su distribución o tráfico, lo que no se demostró  por parte del acusador.  

En el presente caso, sostuvo,  se demostró por la defensa del procesado su condición  habitual y moderado del estupefaciente, razón por la cual su  comportamiento se torna atípico, debiéndose casar el  fallo recurrido.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Toda  vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con  los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  la Corte analizará los problemas jurídicos allí  propuestos, de conformidad con las funciones  del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la  eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de  quienes intervienen en la actuación, la reparación de  los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180  ibídem.  

            

1. Planteamiento          del problema y fundamentos de la decisión recurrida:  

A  través de la invocación de la violación directa  de la ley sustancial por la indebida aplicación del artículo  376 del Código Penal, la demandante propone casar la  sentencia.  

Plantea  que la conducta desplegada por el acusado GÓMEZ SUÁREZ  no resulta lesiva para el bien jurídico de la Salud Pública,  toda vez que, según entiende demostrado, la sustancia  estupefaciente que le fue incautada la llevaba consigo para su  aprovisionamiento y exclusivo uso personal.  

Además,  sostiene, la Fiscalía no logró acreditar la actividad  de venta y distribución del estupefaciente por parte del  acusado, por lo que la decisión de condena del Tribunal se  fundamentó en una inadmisible inversión de la carga  probatoria en relación con los fines que se perseguían  en la conducta de «llevar  consigo»  la  marihuana incautada al acusado.  

En  suma, la recurrente  no discute que el señor JOSEPH DUVÁN GÓMEZ  SUÁREZ llevaba consigo 242,9 gramos netos de marihuana. Basa  sus pretensiones en que el acusado es consumidor de estupefacientes y  en que portaba la sustancia vegetal con el exclusivo fin de  destinarla para su propio consumo. Por esa razón, sostiene que  el bien jurídico tutelado nunca estuvo en peligro y que, por  ende, la condena no puede mantenerse.  

Se  recordará que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 3º Penal del  Circuito de esta ciudad, al concluir que se estructuró la  conducta punible de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Razonó  el Tribunal que habiendo sido sorprendido el procesado llevando  consigo estupefaciente en cantidad que en mucho sobrepasa los topes  previstos para el consumo personal por el literal j) del artículo  2º de la Ley 30 de 1986, se puede inferir la existencia de un  real peligro para la salud pública, en tanto no se probó  que dicha sustancia estuviera destinada para el propio consumo del  portador.  

De  esa manera, el ad  quem  desestimó la conclusión del perito psicológo  presentado por la defensa, quien sostuvo que el acusado era un  consumidor habitual, puesto que, según razonó el  Tribunal, tal circunstancia resulta ser apenas una «probabilidad»  y en todo caso constituye una mera conjetura que no alcanza a  consolidarse como tesis admisible si se tiene en cuenta que la  cantidad del psicotrópico que le fue hallada corresponde a 12  veces la dosis personal permitida.  

            

2. El          tipo de injusto del artículo 376 del Código Penal:  

La  Corte ha consolidado una línea jurisprudencial según la  cual en materia del delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  (artículo 376 del Código Penal) se hace necesario  diferenciar si la persona portadora de la sustancia tiene la  condición de mero consumidor de sustancias alucinógenas  prohibidas o si el comportamiento objeto de juzgamiento está  relacionada con su tráfico, pues solamente en este último  evento es tolerable una respuesta punitiva por parte del Estado1.  

Lo  anterior es consecuencia de un enfoque constitucional que atiende a  la tesis relativa a que la penalización de conductas dirigidas  al consumo de la definida legalmente como dosis para el consumo  personal –llevar  consigo, conservar para su propio uso o consumir-,  resultaba lesiva para la dignidad humana y el libre desarrollo de la  personalidad2.  

Con  ello se ha enfatizado en la necesaria distinción entre  el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes  destinadas al uso personal y el narcotráfico como actividad  ilícita alentada por el afán de lucro, resultando  incuestionable la penalización de esta última como  criterio político-criminal implícito en la tipificación  de las conductas punibles que le son afines3.  

Por  lo tanto, se ha precisado que la regulación del porte y  consumo de estupefacientes en modo puede conllevar su penalización,  por lo que acaso, en determinados eventos, podría generar como  consecuencia jurídica la imposición de medidas  administrativas de orden pedagógico, profiláctico o  terapéutico, siempre bajo el consentimiento informado del  adicto4.  

En  suma, se ha asentado una postura hermenéutica que propende por  la no penalización de los comportamientos relacionados con el  consumo de estupefacientes, lo que se encuentra en consonancia con la  normatividad internacional sobre la materia: Convención Única  sobre Estupefacientes (ONU 1961), enmendada por el Protocolo de 1972  –artículos 36 y 38-, así como en el Convenio  sobre Sustancias Sicotrópicas (ONU 1971) –artículos  20 y 22-.  

Ahora  bien, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de fijar los  contornos del ámbito de prohibición en materia  regulativa del artículo 376 del Código Penal,  relacionado con el concepto de dosis permitida para el consumo  personal y con el principio de lesividad como factor de protección  del bien jurídico de la salud pública tutelado por el  legislador, acotándose al respecto que:  

[a]  pesar de la reforma constitucional a través del Acto  Legislativo 02 de 2009 y de la modificación del artículo  376 del Código Penal mediante el artículo 11 de la Ley  de Seguridad Ciudadana, es posible tener por impunes las conductas de  los individuos dirigidas al consumo de estupefacientes en las dosis  fijadas en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de  1986, o en cantidades ligeramente superiores a esos topes, esto  último de acuerdo con el desarrollo de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.  

Lo  anterior, en razón al respeto al derecho al libre desarrollo  de la personalidad, y a la ausencia de lesividad de conductas de  porte de estupefacientes encaminadas al consumo del adicto dentro de  los límites de la dosis personal, pues éstas no  trascienden a la afectación, siquiera abstracta, del bien  jurídico de la salud pública, el cual es el que  principalmente protege el tipo penal descrito en el artículo  376 del Código Penal.5  

En  ese sentido, se precisó en su momento que el porte de  estupefacientes, en tanto delito de peligro abstracto, en cantidad  superior a los límites de lo establecido como dosis para el  uso personal no puede albergar una presunción de derecho  -iuris  et de iure-  sobre su antijuridicidad, pues en todos los casos admite prueba en  contrario en el proceso valorativo sobre su lesividad, llevado a cabo  por el juez frente a la conducta concreta:  

[e]l  porte de estupefacientes en una cantidad superior a la establecida  legalmente como dosis de uso personal, es una conducta típica  que se presume antijurídica. Sin embargo, como quiera que tal  presunción ostenta carácter iuris tantum, la prueba de  que su destino es el consumo estrictamente personal sin que apareje  interferencia en derechos ajenos (orden socio-económico o la  seguridad pública), desvirtúa tal suposición  legal y, por ende, excluye la responsabilidad penal. En consecuencia,  la cantidad de estupefaciente que se lleve consigo no es el único  elemento definitorio de la antijuridicidad, sino sólo uno más  de los que habrán de valorar los juzgadores a fin de  determinar la licitud de la finalidad del porte.6  

Más  recientemente, sin embargo, se ha depurado por la Corte que la  problemática relacionada con el porte de estupefacientes no es  asunto que responde a la categoría de la antijuridicidad en la  estructura de la conducta punible y mucho menos a una presunción  de ella, legal o de derecho. En realidad, se trata de un problema  atinente al tipo penal, por lo que se atenúa la relevancia de  las cantidades definidas en la ley como dosis personal y se acentúa  como elemento adicional, implícito en el tipo, los fines que  se persiguen con la conducta de llevar consigo de cara al bien  jurídico que es objeto de protección. Con ello se  disipa la controversia existente en torno a las cantidades que  superan la reglada dosis personal y se supera el discutible arbitrio  judicial relacionado con la antijuridicidad o no de porciones  consideras levemente  superiores a esa dosis, bajo el entendido que sobre dicho concepto no  resulta posible determinar la lesividad de la conducta7.  

Con  lo anterior, aun  cuando se repute como categoría vigente el concepto de dosis  personal8,  aparte de su función reductiva (siempre será impune  portar cantidades que no superen ese rango, a excepción de los  casos asociados al tráfico o distribución), no es un  criterio suficiente para determinar la prohibición inserta en  el tipo penal. Lo que en realidad permite establecer la conformación  del injusto típico es el fin propuesto de traficar o  distribuir con el psicotrópico, sin perjuicio de que  eventualmente la cantidad de sustancia incautada pueda servir como un  hecho relevante del cual de manera inferencial se deduzcan fines de  distribución.  

Así,  cuando  la sustancia está destinada al consumo propio no concurre el  presupuesto de la lesividad (artículo 11 del Código  Penal), pues se trata de conductas que no son idóneas para  afectar el bien jurídico de la salud pública9  y por lo tanto no son jurídicamente reprochables mientras no  interfieran en la órbita de la libertad y los intereses  ajenos, resultando innecesaria la intervención del derecho  penal (principio de intervención mínima).  

Es  lo anterior derivación de las modificaciones que introdujo al  ordenamiento jurídico el Acto Legislativo 02 de 2009, que de  manera explícita despenalizó cualquier conducta  asociada al porte para el consumo personal, para relevar que en  principio toda cantidad que no sea portada con ese propósito,  en cualquier proporción, pasa a ser tráfico o  fabricación prohibida. En lo pertinente se dispuso:  

El  porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas  está prohibido, salvo prescripción médica. Con  fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas  y tratamientos administrativos de orden pedagógico,  profiláctico o terapéutico para las personas que  consuman  dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos  requiere el consentimiento informado del adicto.  

Es  por ello que resulta concluyente frente a la conducta de portar  estupefacientes, la determinación  del contenido de la voluntad –de consumo propio o de  distribución- del sujeto activo como ingrediente subjetivo o  finalidad del porte de sustancias alucinógenas, a efectos de  excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de  prohibición10,  lo que significa que aparte del dolo constitutivo de la tipicidad  subjetiva de la conducta prevista en el artículo 376 del  Código Penal, es necesario constatar la presencia de elementos  especiales de ánimo relativos a una peculiar finalidad de  consumo personal o de distribución por parte del sujeto  realizador del comportamiento descrito en el tipo penal11.  

En  este sentido, la Sala ha subrayado que cuando se lleva consigo  sustancias psicotrópicas que exceden los topes de dosis  personal previstos en la ley, no se traduce ello en la inversión  de la carga de la prueba, la misma que en materia de responsabilidad  penal estará siempre en cabeza del Estado, según se  desprende de  los incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley  906 de 2004.  

El  procesado, como es sabido, no tiene por qué presentar pruebas  de su inocencia, siendo función de la Fiscalía  demostrar la existencia de los elementos del tipo penal, entre ellos,  la acreditación probatoria de los fines del porte de  estupefacientes distintos al consumo personal y, con ello, la  afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes  jurídicos protegidos.  

Con  todo, ha advertido la Sala que ese  ánimo ulterior asociado con el destino de las sustancias que  se llevan consigo, distinto al consumo personal, puede ser demostrado  a partir de la misma información objetiva recogida en el  proceso penal. Por eso, si bien es cierto que el peso de la sustancia  por sí solo no es un factor que determina el injusto típico  de la conducta, sí puede ser relevante, junto con otros datos  demostrados en el juicio (p. ej., instrumentos o materiales para la  elaboración, pesaje, empacado o distribución;  existencia de cantidades de dinero injustificadas; etc.), para  inferir de manera razonable el propósito de distribución  que alentaba al portador.  

Lo  anterior sin perjuicio de comprender dentro de ese mismo proceso  inferencial que  conforme al contexto relacionado con cada caso, portar cantidades que  superen los topes previstos en la ley como dosis para el consumo  personal, puede ser una acción indicativa de un  aprovisionamiento, el cual igual no cabe dentro de la esfera de  prohibición del tipo penal, pues es apenas comprensible que el  consumidor habitual  u ocasional, es decir, quien presenta o no dependencia física  o síquica,  recurra al abastecimiento o acumulación de las sustancias  estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas  a efectos de su consumo en distintas dosis diferidas en el tiempo.  

Al  respecto, la Sala debe precisar que desde la perspectiva de la  lesividad como principio protector del bien jurídico, ninguna  consideración diferente se puede dispensar al concepto que  desde antaño se ha denominado jurisprudencialmente como dosis  de aprovisionamiento12,  según el cual la sustancia no es destinada a  la ingesta inmediata sino que se adquiere con la finalidad de  aprovisionarse de ella para luego en el futuro, sin especificar el  tiempo, emplearse para consumo propio.  

De  manera que las porciones portadas y empleadas para el propio consumo  inmediato y aquellas otras que se reservan para intensificar,  prolongar o repetir su inicial aplicación o uso, tienen en  principio la misma finalidad de consumo personal, sin que pueda  presumirse en uno o en otro caso un propósito de suministro a  terceros gratuitamente, por dinero o por cualquier otra utilidad,  razón por la cual, en aplicación del principio de favor  rei,  corresponde al Estado demostrar en todos los casos que su porte es  ilegal, es decir, que tiene la potencialidad de afectar derechos  ajenos.  

En  conclusión, el porte de una cantidad de droga compatible  exclusivamente con el propósito de consumo inmediato o con  fines de aprovisionamiento para futuras ingestas es una conducta  penalmente atípica, mientras que si se desvirtúa ese  ingrediente subjetivo o finalidad específica contenida en el  tipo penal, la acción corresponde a la ilicitud descrita en el  artículo 376 del Código Penal.  

            

3. El          caso concreto  

Ninguna  controversia se presenta en relación con el hecho relevante  que el Tribunal declaró probado relativo a que en poder del  acusado JOSEPH DUVÁN GÓMEZ SUÁREZ se encontraron  dos bolsas cuyo contenido correspondió a una sustancia vegetal  identificada como marihuana en un peso neto de 242.9 gramos. Tal  circunstancia fue objeto de estipulación probatoria.  

De  otro lado, aunque el juzgador de segundo grado admite, en consonancia  con la prueba pericial de carácter psicológico  practicada en el curso del juicio oral, que si bien es probable la  condición de adicto a dicho estupefaciente del acusado GÓMEZ  SUÁREZ, no se probó que la sustancia que llevaba  consigo estuviera destinada a su consumo  personal y, además,  que la notable cantidad del estupefaciente (12 veces la dosis  personal, se acotó) desborda los límites de la  razonabilidad, motivos por los cuales concluyó que se vio  afectado el bien jurídico de la Salud Pública al  ponerse en riesgo a toda la comunidad.  

Una  postura en tal sentido contradice la línea jurisprudencial que  ha venido siendo depurada por esta Sala, según se relacionó  en el acápite anterior, lo que precisamente determina el  contenido de la censura presentada por la recurrente.  

En  efecto, sustentar la responsabilidad del acusado en que no se probó  en el juicio que la sustancia incautada tenía como propósito  el consumo personal del portador, se traduce en una clara  transgresión de  los incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley  906 de 2004, que en desarrollo del artículo 29, inciso 4, de  la Constitución Política precisan que corresponde al  órgano de persecución penal la carga de la prueba  acerca de la responsabilidad penal y que en ningún caso podrá  invertirse esta carga probatoria.  

De  manera que correspondía al acusador demostrar que los fines  que se alentaban con el porte de la sustancia psicotrópica se  concretaban en su distribución gratuita u onerosa de tal  manera que dicha conducta pudiera representar en función de  los hechos jurídicamente relevantes un peligro perceptible  para el bien jurídico tutelado a través del tipo penal.  

Esa  no fue, en este caso, la actividad desarrollada por el delegado de la  Fiscalía que se conformó con reclamar la condena del  procesado al entender satisfecho el juicio de tipicidad de su  conducta por el hecho escueto de la cantidad de droga estupefaciente  que llevaba consigo, entendiendo que con creces se desbordó el  rango de dosis personal regulado por el literal j) del artículo  2ª de la Ley 30 de 1986.  

Un  juicio presunto de dicha índole fue acogido por el juzgador  sin reparar suficientemente en que no se comprobó que el  procesado GÓMEZ SUÁREZ desplegara actividad alguna que  permitiera inferir un claro propósito de distribución  de la sustancia, desestimándose de paso el concepto pericial  con el que se sustentó su grado de adicción a ella.  

Al  respecto, vale recordar que en su intervención en el juicio  oral como testigo de lo acaecido, el agente de la Policía  Nacional Rogelio Acuña Burgos (juicio oral, CD 21:30 min.)  expresó que encontrándose de patrullaje en la Estación  Tercer Milenio de Transmilenio en la ciudad de Bogotá registró  al acusado y halló en un maletín que llevaba consigo  una bolsa negra con la sustancia vegetal que le fue incautada. Por lo  tanto, de la manera como se produjo la captura del procesado, ninguna  evidencia revela que se dedicara a actividad distintas al mero porte  del estupefaciente.  

De  igual manera, de acuerdo con el dictamen rendido en juicio por el  psicólogo Luis Alejandro Rocha Afanador (juicio oral, CD 10:20  min.) se estableció la condición de narcodependiente  del acusado diagnosticándose por parte del perito que  presentaba un trastorno por el consumo de sustancias psicoactivas  denominado «Dependencia  de sustancias sin dependencia fisiológica»,  lo que en criterio del experto se traduce en que para el momento de  los hechos era un consumidor habitual de marihuana con una  dependencia psicológica y no física, proveyéndose  de cantidades destinadas al consumo por varios días.  

Sobre  dicha opinión pericial el Tribunal sostuvo que no era  suficiente para excluir la lesividad de la conducta realizada por  GÓMEZ SUÁREZ, estimando que la cantidad de sustancia  incautada desbordó el «límite  de la razonabilidad»,  significando con ello que aunque no exista evidencia alguna de fines  de distribución del estupefaciente y por mucho que el acusado  tuviera hábitos de consumo, la mera cantidad que llevaba  consigo permite inferir el peligro para el bien jurídico  tutelado por la norma de prohibición.  

Frente  al enunciado de «límite  de la razonabilidad»,  empleado para extraer conclusiones referidas a la finalidad del porte  de estupefacientes, es preciso aclarar que su validez dependerá  siempre de las condiciones concretas y relativas del hecho, en este  caso de las circunstancias del portador de la sustancia  estupefaciente, de quien como se sabe, según se reveló  en los estudios técnicos llevados a cabo por el perito  presentado por la defensa, se trataba de la porción adquirida  por el acusado para aprovisionarse con el propósito de  consumos habituales que se agotarían durante un lapso más  o menos prolongado.  

Lo  anterior para advertir, como ha tenido oportunidad de acotarlo esta  Sala, que la  cantidad de estupefaciente que se lleve consigo no es por sí  solo un elemento definitorio de la lesividad de la conducta, ni  siquiera el más importante, sino sólo uno más de  los que habrá de valorar el juzgador a fin de determinar la  licitud o ilicitud de la acción de portar la sustancia13.  Valga decir, del hecho de hallarse en poder de un consumidor  habitual, cotidiano y dependiente psicológico, una cantidad  que reproduce 12 veces la dosis personal, no podría inferirse  que se desbordan patrones de razonabilidad para deducir, sin ningún  otro elemento de juicio, que aquella conducta se encaminaba al  tráfico o distribución del estupefaciente.  

No  está de más aclarar que la afirmación  proveniente del acusado y su defensa en el sentido de que la  sustancia que le fue incautada estaba destinada al aprovisionamiento  para su exclusivo consumo personal, de ninguna manera puede asumirse  como una «simple  conjetura»,  según los términos empleados por el ad  quem,  sino que se trata de una afirmación categórica  inherente a su misma presunción de inocencia y que tendría  que haber sido desvirtuada por el acusador durante el trámite  probatorio del juicio oral y público, lo que en realidad no  ocurrió, pues claramente se quiso controvertir tal aserción  con sustento únicamente en la cantidad de sustancia que le fue  incautada, criterio que, como quedó dicho, resulta  insuficiente en este caso.  

De  esa manera, el Tribunal elaboró el juicio de tipicidad a  partir de una inadmisible presunción que lo llevó a  invertir la carga de la prueba fundando el reproche penal en la  circunstancia, según el contenido de la decisión, de no  haberse probado que «esa  importante cantidad fuera para su propio consumo»,  pareciéndole indiferente, aún bajo esa postura, que se  admitiera la condición de adicto del procesado.  

Lo  cierto es que concluye la Sala que el concepto de dosis para uso  personal, en casos como este, resulta exiguo para la determinación  del ámbito de lo prohibido, inserto en el tipo penal, cuando  en realidad lo verdaderamente trascendental en función del  verbo rector llevar  consigo,  es la comprobación de un propósito ulterior que debe  estar relacionado con el tráfico o la distribución de  las sustancias, pues no de otra manera se entendería  materializado el riesgo o peligro abstracto para los bienes  jurídicos. Tales fines no fueron demostrados en el juicio.  

Así  las cosas, descartada  la tipicidad de la conducta, hay razón suficiente para  concluir  que el procesado no puede ser declarado responsable del delito de  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  resultando clara  la aplicación indebida del art. 376 del Código Penal.  

Como  consecuencia de lo expuesto, la Corte casará la decisión  de segundo grado y, en su lugar, emitirá fallo de sustitución  para absolver al procesado del delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  –artículo 376 del Código Penal, modificado por el  artículo 11 de la Ley 1453 de 2011-.  

Por  lo anterior, en el evento de encontrarse detenido en su domicilio, se  dispondrá su libertad inmediata e incondicional por razón  de este proceso, con la advertencia que cumplirá efectos si no  es requerido por otra autoridad.  

El  juez de primer grado procederá a cancelar los registros y  anotaciones a que haya lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  CASAR  la  sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2017, en  razón de la prosperidad de los cargos formulados en la demanda  presentada por la abogada del acusado JOSEPH  DUVÁN GÓMEZ SUÁREZ.  

SEGUNDO:  ABSOLVER,  como consecuencia de la anterior determinación, a JOSEPH  DUVÁN GÓMEZ SUÁREZ, por el delito de  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  (artículo 376 del Código Penal, modificado por el  artículo 11 de la Ley 1453 de 2011).  

TERCERO:  En  caso de encontrarse detenido,  ORDENAR la  libertad inmediata e incondicional en favor del procesado en mención,  la que se hará efectiva en caso de no ser requerido por otra  autoridad.  

CUARTO:  Disponer que el juez de primer grado cancele los registros y  anotaciones que se hayan originado en contra del acusado en razón  de este proceso.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1                  CSJ SP-15519-2014, 12 nov.          2014, rad. 42617; CSJ          SP-2940-2016, 9 mar. de 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016,          rad. 43512; CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725;          CSJ SP-9916-2017, 11 jul. 2017, rad. 44997; CSJ SP-497-2018, 28 feb.          2018, rad. 50512; CSJ SP-025-2019, 23 ene. 2019, rad. 51204.  

2                  Corte Constitucional,          sentencia C-221 de 1994.  

3                  Corte Constitucional, sentencia          C-689 de 2002.  

4                  Corte Constitucional, sentencias C-574 y C-882 de 2011 y C-491 de          2012.  

5                  CSJ SP, 17 ago. 2011, rad. 35978.  

6                  CSJ          SP-15519-2014, 12 nov. 2014, rad. 42617. En          el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencia C-491 de 2012.  

7                  Cfr., entre otras, CSJ          SP-2940-2016, 9 mar. de 2016, rad. 41760.  

8                  Corte          Constitucional, sentencia C-491 de 2012.  

9                  En          este sentido, CSJ SP, 8 ago. 2005, rad. 18609; CSJ SP, 8 oct. 2008,          rad. 28195; CSJ SP, 18 nov. 2008, rad. 29183; CSJ SP, 8 jul. 2009,          rad. 31531; CSJ SP, 17 ago. 2011, rad. 35978; CSJ SP, 18 abr. 2012,          rad. 38516; CSJ SP, 3 sep. 2014, rad. 33409.  

10                  CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016,          rad. 43512; y, CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725.  

11                  Elementos          subjetivos distintos del dolo,          elementos subjetivos          del tipo o          elementos subjetivos          del injusto.          Cfr. EUGENIO          RAÚL          ZAFFARONI,          Derecho          Penal – Parte General,          Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 517; GÜNTER          STRATENWERTH,          Derecho          Penal – Parte General,          Madrid, Thomson-Civitas, 2005, p. 171; EDMUND          MEZGER,          Derecho          Penal – Parte General, Madrid,          Editorial Revista de Derecho Privado, 1963, p. 135.  

12                  CSJ SP, 6 may. 1980 (Id. 405781). Así mismo, CSJ SP, 8 jul.          2009, rad. 31531.  

13                  CSJ SP-15519-2014, 12 nov.          2014, rad. 42617; CSJ SP-9916-2017, 11 jul. 2017, rad. 44997      

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