AP247-2020(56913)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP247-2020  

Radicado  n° 56913  

Acta  017  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala decide el impedimento manifestado por el titular del Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Neiva, para conocer del  proceso de extinción de dominio relacionado, entre otros, con  los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria  206-39865 y 206-39778.  

ANTECEDENTES  

1.  El 22 de julio de 2019, la Fiscalía 48 Especializada radicó  demanda1  de extinción de dominio de los bienes identificados con  matrículas inmobiliarias 202-41932, 202-17169, 206-64972,  206-39865 y 206-39778, ante el Juzgado Penal de Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.  

2.  El 15 de agosto de ese año, Óscar Hernando García  Ramos, titular del despacho en mención, manifestó su  impedimento para conocer de la actuación al amparo de la  causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000  -aplicable por  remisión conforme con el artículo 26 de la Ley 1708 de  2014-, al  advertir que, como Juez Penal del Circuito de descongestión de  Pitalito, en sentencia proferida en contra de Yaneth Girón  Salamanca, expresó su opinión respecto de la situación  del bien identificado con matrícula 206-39865, localizado en  la calle 15A n° 11A -31, barrio Porvenir, de Pitalito.  

Explicó  que en dicha actuación conoció de la diligencia de  registro y allanamiento realizada a dicho inmueble el 24 de marzo de  2013, la cual desencadenó la judicialización de Yaneth  Girón Salamanca por el hallazgo de sustancias derivadas de la  cocaína, conducta por la cual emitió fallo condenatorio  el 23 de febrero de 2015 conforme con el preacuerdo suscito por la  procesada, siendo éste el hecho que determinó la  petición de extinción de dominio sobre la vivienda.  

Sumado  a ello, en dicha oportunidad valoró elementos probatorios  trascendentales, como actas e informes dejados en el curso de ese  procedimiento y que se adjuntaron al presente trámite. Los  mismos fueron el fundamento de la declaración de  responsabilidad penal.  

Adicionalmente,  indicó que como Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito  resolvió una acción de tutela promovida por Edinson  Daza Magín contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la misma localidad,  referida a la diligencia de registro y allanamiento que se realizó  al predio ubicado en la carrera 11B # 15A -03, matrícula   206-39778, donde el actor fue capturado.  

En  ese orden de ideas, consideró que participó de forma  efectiva en la apreciación de pruebas y la adopción de  decisiones que ponen en entredicho la objetividad que debe regir en  la definición del nuevo asunto sometido a su conocimiento.  

3.  Remitida la actuación a los Juzgados con sede en la capital  del país, ante la inexistencia de despachos de igual  especialidad en el distrito de Neiva, el proceso correspondió  al Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio, el cual, por auto del 19 de diciembre, negó el  impedimento al advertir que el criterio que en su momento esbozó  el servidor judicial no resultaba lo suficientemente relevante para  comprometer su juicio.  

Lo  anterior, porque el hecho de haber emitido sentencia condenatoria en  contra Yaneth Girón Salamanca a propósito de la  incautación de estupefacientes en el inmueble ubicado en la  calle 15 A # 11 A-31 o conocido de la acción de tutela  promovida por Edinson Daza Magín, no pone en entredicho su  imparcialidad ya que dichas determinaciones fueron emitidas en  ejercicio de las funciones asignadas como Juez Penal, las cuales  difieren por completo de las que ahora ostenta como Juez  especializado.  

En  ese sentido, luego de citar el auto emitido por la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, el 21 de febrero de 2012, en  el radicado 38375, recordó que el proceso extintivo del  derecho de dominio es en absoluto diferente, independiente y autónomo  de cualquier otra acción judicial, en especial la penal, de  manera que haber efectuado juicio de responsabilidad en otra  actuación en nada incide en la presente dado que lo que se  discute son los derechos patrimoniales que puedan recaer sobre los  bienes sometidos a consideración.  

Destacó  que la valoración probatoria que pudo desarrollar  anteriormente es disímil e incomparable con la que ahora le  corresponde realizar, pues en el trámite penal dictó  sentencia por vía de preacuerdo y apenas constató la  existencia de elementos que lo respaldaran, sin realizar un verdadero  análisis de pruebas que permita sostener que comprometió  su criterio, a lo cual se suma, que no serán las mismas en el  nuevo trámite que deberá valorar, dado que allí  se contará período probatorio y se incorporarán  posiblemente estos medios de convicción de impedimento.  

En  consecuencia, declaró infundada la manifestación y  envió las diligencias a esta Corporación para decidir  el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  el artículo 101, inciso 2°, de la Ley 600 de 20002,  la Sala de Casación Penal es competente para decidir el  impedimento manifestado por Óscar Hernando García  Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva.  

2.  En reiteradas ocasiones, la Corporación ha resaltado la  naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las  recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta  Política dispone que la administración de justicia es  función pública y que sus decisiones son independientes  y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus  providencias los jueces sólo están sometidos al imperio  de la ley.  

En  este sentido, para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión.  

Sin  embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre  constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del  funcionario, para que no signifique la dejación de la función  pública deferida y tampoco corresponda a las partes  seleccionar a su amaño el encargado de dirimir la  controversia.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en la conclusión del legislador de  que son éstas y no otras las circunstancias que impiden al  funcionario judicial conocer de un asunto, porque de continuar  vinculado a la decisión compromete la independencia de la  administración de justicia y quebranta el derecho fundamental  de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal  imparcial3.  

3.  En  el caso sometido a estudio, el  Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio  de Neiva, estimó que se configura la causal 4ª de  impedimento contenida en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000,  al haber «…manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso»,  con ocasión de las sentencias emitidas el 23 de febrero de  2015, por la cual condenó a Gloria Yaneth Girón  Salamanca por hechos que involucraron el bien identificado con  matrícula 206-39865, y el 18 de agosto de 2017, por cuyo medio  resolvió la acción de tutela presentada por Edison Daza  Magín y que se relaciona con el inmueble de matrícula  206-39778.  

Acerca  de esa causal, la Corte ha mantenido de forma pacífica el  criterio según el cual, esa opinión  anticipada que constituye motivo de impedimento debe ser sustancial,  vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del  mismo. Así lo ha explicado la Sala:  

“… la  opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser  sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.”  

“Lo  sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en  asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se  entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario  judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de  modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la  opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades  diferentes a aquella que prevé la legislación procesal  para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”  (CSJ,  AP, 13 jul. 2005, Rad. 23840, entre otras).  

Adicionalmente,  que:  

…no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber  dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la  ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”  (CSJ,  AP, 13 Ago. 2013, Rad. 42054, entre otros).  

3.1.  Dicho lo anterior, el primer motivo por el cual el Juzgador anunció  su impedimento para conocer de la demanda extintiva de dominio, se  remite a la sentencia que adoptó como Juez Penal del Circuito  de Descongestión de Pitalito, por la cual, el 23 de febrero de  2015 declaró penalmente responsable a Gloria Yaneth Girón  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes4,  por hechos develados en la diligencia de registro y allanamiento  efectuada el 24 de marzo de 2013 a la vivienda ubicada en la calle 15  A # 11 A-31 de esa ciudad.  

Sin  embargo, auscultada tal determinación, no aparece fundada la  causal impeditiva, pues, a pesar de que en la sentencia se hace  referencia al lugar de ejecución de la conducta punible y de  los medios con capacidad probatoria que fueron elaborados a partir  del procedimiento, ninguna señal refleja que la judicatura  haya fijado de forma anticipada y vinculante un criterio respecto de  la configuración de la circunstancia por la cual la Fiscalía  pretende se declare la titularidad del bien a favor del Estado.  

Ello  porque, en dicho fallo, el funcionario conforme con sus facultades  legales y constitucionales, se limitó a constatar la  materialidad de la conducta y la responsabilidad de la acusada a  partir de los elementos probatorios aportados y el preacuerdo  celebrado con la Fiscalía y no a establecer si el inmueble  allanado era «utilizado  como medio o para la ejecución de actividades ilícitas»5,  aspecto que incumbe al proceso de extinción del derecho de  dominio a través del cual se ejerce una acción real,  autónoma e independiente de cualquier investigación de  hechos delictivos, que se adelanta en relación con bienes y no  de personas.  

Además,  aunque puede existir identidad en algunos de los elementos de  persuasión acopiados en uno y otro diligenciamiento según  lo reseñó el Juez en su manifestación, ello no  sugiere un juicio anticipado de su contenido que delimite  automáticamente la decisión a adoptar, si en cuenta se  tiene que en la demanda de extinción de dominio6  se relacionó material adicional, al igual que la génesis  de la pretensión no sólo se soportó en la  diligencia de registro y allanamiento ejecutada en el mes de marzo de  2013, sino también de la practicada 20 de septiembre de 2016.  

Se  suma a lo anterior que la persona afectada por la acción real  es diversa a la sancionada por la justicia ordinaria, lo cual revela  que el nuevo escenario a estudiar es distinto al evaluado en el  proceso penal.  

Y  en esa misma línea argumentativa, también se descarta  el impedimento fundado en el fallo constitucional proferido por el  servidor judicial como Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito el  18 de agosto de 20177,  por el cual negó el amparo promovido por Edinson Daza Magín  con el propósito de desestimar la legalidad del procedimiento  de registro y allanamiento del predio localizado en la carrera 11 B #  15 A-03 -matrícula  inmobiliaria 206-39778-  y su  captura en flagrancia, pues de su parte considerativa no se advierte  ninguna consideración de fondo que realizara el Juez sobre  dichos tópicos, ya que la negativa estuvo justificada en la  improcedencia de la tutela ante el no agotamiento de los medios  ordinarios de defensa al interior del trámite.  Es decir, en  esta actuación ni siquiera rindió una opinión o  concepto u opinión que permita inferir que comprometió  los pilares que protege el instituto del impedimento.  

4.  Así las cosas, conforme con lo expresado, no se estructuró  el impedimento alegado y por consiguiente se declarará  infundado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Declarar  infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Óscar  Hernando García Ramos, para  conocer del  proceso de extinción de dominio relacionado, entre otros, con  los inmuebles identificado con matrícula inmobiliaria  206-39865 y 206-39778.  

Remítase  el expediente a dicho juzgado,  para lo de su cargo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Una          vez fue subsanada conforme el auto de inadmisión de la          demanda del 12 de abril de 2019.  

2          Procedimiento al cual remite el artículo 26 de la Ley 1708 de          2014  

3          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

4          Cuaderno          n° 4 original, folios 23 a 28  

5          Causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por la cual          se presenta la demanda  

6          Cuaderno copia n° 10  

7          Cuaderno          n° 5 original, folios 154 a 156  

5      

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