STP452-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP452-2020  

Radicación  n.º 108644  

Acta  007  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por ISAAC  ÁVILA PIÑEROS en  procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4º  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso referido en  la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

    Según  se establece de la actuación, el Juzgado 4º Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó  a ISAAC ÁVILA PIÑEROS a  la pena de 36 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente  responsable del delito de lesiones personales.     

Por tal razón,  Sinai Bautista Ramírez, en calidad de víctima, inició  incidente de reparación integral.  

El 12 de abril de  2019 el  Juzgado mencionado declaró civilmente responsable al  accionante. Por tanto, lo sancionó a pagar los perjuicios  materiales y morales, las costas procesales y las agencias en  derecho.  

Inconforme con tal  determinación, el demandante la impugnó y el 5 de  noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  modificó el valor de la condena por los perjuicios materiales  y decretó la nulidad parcial de la decisión recurrida,  en lo relacionado con la condena en costas procesales para que el  despacho judicial se pronunciara sobre su procedencia y la del amparo  de pobreza requerido.  

En cumplimiento de  lo anterior, en proveído del 13 de diciembre de 2019 el  Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá  aclaró el numeral 3º de la sentencia referida, con  relación al pago de las costas generadas en el proceso, de  conformidad con el numeral 8º del artículo 366 del Código  General del Proceso.  

A la par, adicionó  el numeral 3.1, a través del cual negó el amparo de  pobreza solicitado, por no cumplir con los requisitos previstos en el  canon 151 de la precitada normatividad. Precisó que contra esa  determinación no procedía recurso alguno.  

El  demandante acudió a la jurisdicción constitucional en  busca de protección  a sus derechos fundamentales. En su criterio, la última  decisión incurrió en una vía de hecho, toda vez  que le impidió interponer el recurso de apelación  contra la denegación del amparo de pobreza.  

Por  consiguiente, demandó que se le permita hacer uso de la  alzada, reavivando el término para su interposición.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  19  de diciembre de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades  mencionadas.  

El Juzgado 4º  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el  apoderado de la víctima se opusieron a la prosperidad del  amparo. Tras relatar el decurso de la actuación, defendieron  su legalidad y la de la decisión adoptada e indicaron que no  se cumplen los presupuestos exigidos para cuestionar decisiones  judiciales en sede constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un tribunal superior de distrito judicial.  

Desde  ya anuncia la Sala que negará el derecho al debido proceso,  las razones son las siguientes:  

El demandante pudo  controvertir la decisión que denegó la alzada dentro  del término de su ejecutoria a través del recurso de  queja, pero no lo hizo (Art. 179B de la Ley 906 de 2004). Como no  agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente. (Art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991 y Sentencia T-1217  de 2003)  

Es manifiesto,  entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la  determinación del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador. (Sentencia SU – 111 de 1997)  

Al margen de lo  anterior, encuentra la Sala que la decisión cuestionada con  relación a la denegación del amparo de pobreza estuvo  precedida del análisis serio y ponderado de la normativa  aplicable.  

El amparo de  pobreza es una institución de carácter procesal  desarrollada por el legislador para favorecer a las personas que por  su condición socioeconómica no pueden sufragar los  gastos derivados de un trámite judicial. Ello, con el fin de  garantizar el acceso a la administración de justicia en  igualdad de condiciones. (Sentencia T-339/18)  

Ahora bien, para  su reconocimiento se  deben cumplir dos presupuestos fácticos esenciales. De una  parte, debe presentarse de manera personal y motivada la solicitud y,  de otra, acreditarse la situación socioeconómica que lo  hace viable. (Artículo 151 y ss. del Código General del  Proceso)  

En ese orden de  ideas, la Sala evidencia que el accionante contó con los  recursos suficientes para contratar los servicios de un abogado de  confianza para que lo asistiera durante el diligenciamiento del  proceso referido, es propietario de un bien inmueble y recibe  mensualmente dos pensiones de jubilación. En consecuencia, no  se cumplen los requisitos para su procedencia.  

Al respecto,  advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de  justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución  de fondo, pronta, oportuna y en igualdad de condiciones de los  asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades  de acceder a instituciones jurídicas que incumplen con los  presupuestos establecidos por el legislador.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela  inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el  actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la  concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable en los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR la  acción de tutela instaurada por ISAAC ÁVILA PIÑEROS  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa  misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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