792(10-06-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP-2020  

Radicación  792  

(Aprobado  Acta No.120)  

Bogotá  D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).  

    VISTOS:  

Define  la Corte cuál es el despacho competente para resolver la  petición de libertad presentada por el defensor del procesado  CRISTIAN  GIOVANNY GÓMEZ ROMERO.  

ANTECEDENTES:  

            

1. El          19 de julio de 2016 el Juzgado 10º Penal del Circuito con          Función de Conocimiento de Bogotá profirió          sentencia condenatoria contra CRISTIAN          GIOVANNY GÓMEZ ROMERO          por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

            

2. El          16 de marzo del presente año el defensor de CRISTIAN          GIOVANNY GÓMEZ ROMERO          presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos          ante el Juez 68 Penal Municipal de Bogotá con Función          de Control de Garantías, con fundamento en el numeral 6º          del artículo 317 de la Ley 906 de 2017.  

            

3. El          23 de octubre siguiente el Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá          con Función de Control de Garantías se abstuvo de          resolver la petición y remitió la actuación al          Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Para el          efecto, argumentó que, al haberse proferido sentencia          condenatoria, corresponde al funcionario de conocimiento resolver la          libertad pretendida.  

            

4. Previo          a emitir cualquier pronunciamiento, la referida Corporación          judicial estableció que el 19 de julio de 2016 el Juzgado 10º          Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá          profirió la correspondiente sentencia condenatoria contra          CRISTIAN          GIOVANNY GÓMEZ ROMERO.          Así mismo, determinó que dicha decisión fue          apelada y se encuentra en ese Tribunal para emitir el fallo de          segunda instancia desde el 29 de julio del mismo año, por lo          que manifestó no tener competencia para conocer de la          menciona solicitud.  

            

5. Lo          anterior teniendo en cuenta que una vez proferido el sentido del          fallo o la sentencia el juez con funciones de conocimiento es el          llamado a decidir acerca de las peticiones de libertad que se          formulen, razón por la cual remitió las diligencias al          Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de Bogotá.  

            

6. Una          vez allega la solicitud de libertad por vencimiento de términos          al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de Bogotá, el titular de este despacho rehusó          su competencia para conocer de la misma argumentando que “(…)          habiéndose emitido sentencia condenatoria en contra del señor          GÓMEZ ROMERO desde el año 2016, según fue          anunciado y encontrándose en este momento surtiendo el          recurso de apelación interpuesto contra la aludida decisión,          es competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá          pronunciarse sobre la solicitud de libertad elevada por el apoderado          judicial del encausado.”, por          lo que          remitió          el asunto a esta Corte para que definiera cual es la autoridad          competente para conocer de esta petición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver  la definición de competencia cuando involucra a un tribunal.  

El  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  2 de la Ley 1786 de 2016, establece:  

Las  medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos  tendrán vigencia durante toda la actuación, sin  perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo  307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento  privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se  cumplirá de inmediato y solo procederá en los  siguientes eventos:  

(…)  6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a  partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya  celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente (…)  

A  su vez, el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley  906 de 2004, adicionado por el 1º de la Ley 1760 de 2015,  modificado por el 1º de la Ley 1786 de 2016, prevé que:  

«Salvo  lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el  término de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el  proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres  (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la  detención preventiva, o se trate de investigación o  juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de  2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título  IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal),  dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal  o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término  inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías,  a petición de la Fiscalía, de la defensa o del  apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de  aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u  otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que  trata el presente artículo.  

En  los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de  garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o  prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad, deberán considerar, además de los requisitos  contemplados en el artículo 308 del Código de  Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de  maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del  interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se  contabilizará dentro del término máximo de la  medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este  artículo».  

Por  otra parte, el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906  de 2004 señala que en audiencia preliminar se tramitarán  las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al  sentido del fallo.  

A  su vez, la  jurisprudencia de la Sala ha sostenido que compete al Juez de  Conocimiento resolver las solicitudes de libertad presentadas después  de que se haya emitido el sentido del fallo que declara la  responsabilidad penal del acusado o de proferida la sentencia  correspondiente. Ello, en razón a que a partir de ese momento  la medida de aseguramiento pierde vigencia, y si bien la persona  continúa privada de la libertad, lo hace en calidad de  condenada (CSJ AP4711, 24 Jul de 2017, Rad. 49734, reiterado en CSJ  AP5052, 9 Ago 2017, Rad. 50861, CSJ AP5418, 23 Ago 2017, Rad. 50933 y  CSJ AP702, 21 Feb 2018, Rad. 52151).  

Por  ende, los Jueces con Función de Control de Garantías no  tienen facultades para decidir las peticiones de libertad que se  presenten después de anunciado el sentido del fallo o de su  lectura en primera instancia.  

En  este caso, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia  condenatoria el 19 de julio de 2016 contra de CRISTIAN  GIOVANNY GÓMEZ ROMERO.  Por ello, es el funcionario competente para resolver la libertad  demandada.  

En  consecuencia, se dispone remitir en forma inmediata la actuación  al despacho en mención para lo de su cargo y comunicar la  presente determinación al Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Control de Garantías  y al magistrado Jairo José Agudelo Parra de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien tiene  a su cargo la apelación propuesta contra el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para resolver la petición de libertad  presentada por la defensa de CRISTIAN  GIOVANNY GÓMEZ ROMERO  corresponde al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá.  

2.        REMITIR  inmediatamente el proceso al despacho en mención.  

3.        COMUNICAR  esta  determinación Juzgado  68 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de  Garantías  y al magistrado Jairo José Agudelo Parra de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

4.  INDICAR  que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ 

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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