Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP-2020
Radicación 792
(Aprobado Acta No.120)
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Define la Corte cuál es el despacho competente para resolver la petición de libertad presentada por el defensor del procesado CRISTIAN GIOVANNY GÓMEZ ROMERO.
ANTECEDENTES:
1. El 19 de julio de 2016 el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra CRISTIAN GIOVANNY GÓMEZ ROMERO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
2. El 16 de marzo del presente año el defensor de CRISTIAN GIOVANNY GÓMEZ ROMERO presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez 68 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, con fundamento en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2017.
3. El 23 de octubre siguiente el Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías se abstuvo de resolver la petición y remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Para el efecto, argumentó que, al haberse proferido sentencia condenatoria, corresponde al funcionario de conocimiento resolver la libertad pretendida.
4. Previo a emitir cualquier pronunciamiento, la referida Corporación judicial estableció que el 19 de julio de 2016 el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió la correspondiente sentencia condenatoria contra CRISTIAN GIOVANNY GÓMEZ ROMERO. Así mismo, determinó que dicha decisión fue apelada y se encuentra en ese Tribunal para emitir el fallo de segunda instancia desde el 29 de julio del mismo año, por lo que manifestó no tener competencia para conocer de la menciona solicitud.
5. Lo anterior teniendo en cuenta que una vez proferido el sentido del fallo o la sentencia el juez con funciones de conocimiento es el llamado a decidir acerca de las peticiones de libertad que se formulen, razón por la cual remitió las diligencias al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
6. Una vez allega la solicitud de libertad por vencimiento de términos al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el titular de este despacho rehusó su competencia para conocer de la misma argumentando que “(…) habiéndose emitido sentencia condenatoria en contra del señor GÓMEZ ROMERO desde el año 2016, según fue anunciado y encontrándose en este momento surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra la aludida decisión, es competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pronunciarse sobre la solicitud de libertad elevada por el apoderado judicial del encausado.”, por lo que remitió el asunto a esta Corte para que definiera cual es la autoridad competente para conocer de esta petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra a un tribunal.
El artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, establece:
Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(…) 6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente (…)
A su vez, el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 1º de la Ley 1760 de 2015, modificado por el 1º de la Ley 1786 de 2016, prevé que:
«Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.
En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo».
Por otra parte, el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004 señala que en audiencia preliminar se tramitarán las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al sentido del fallo.
A su vez, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que compete al Juez de Conocimiento resolver las solicitudes de libertad presentadas después de que se haya emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado o de proferida la sentencia correspondiente. Ello, en razón a que a partir de ese momento la medida de aseguramiento pierde vigencia, y si bien la persona continúa privada de la libertad, lo hace en calidad de condenada (CSJ AP4711, 24 Jul de 2017, Rad. 49734, reiterado en CSJ AP5052, 9 Ago 2017, Rad. 50861, CSJ AP5418, 23 Ago 2017, Rad. 50933 y CSJ AP702, 21 Feb 2018, Rad. 52151).
Por ende, los Jueces con Función de Control de Garantías no tienen facultades para decidir las peticiones de libertad que se presenten después de anunciado el sentido del fallo o de su lectura en primera instancia.
En este caso, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 19 de julio de 2016 contra de CRISTIAN GIOVANNY GÓMEZ ROMERO. Por ello, es el funcionario competente para resolver la libertad demandada.
En consecuencia, se dispone remitir en forma inmediata la actuación al despacho en mención para lo de su cargo y comunicar la presente determinación al Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y al magistrado Jairo José Agudelo Parra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien tiene a su cargo la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para resolver la petición de libertad presentada por la defensa de CRISTIAN GIOVANNY GÓMEZ ROMERO corresponde al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
2. REMITIR inmediatamente el proceso al despacho en mención.
3. COMUNICAR esta determinación Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y al magistrado Jairo José Agudelo Parra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNANDEZ
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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