STP2842-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2842-2020  

Radicación  n° 109512  

Acta  nº. 56  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  Enrique  Oswaldo Sánchez Lara,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente conculcado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá;  trámite  al cual se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de  esa urbe y a las partes y demás sujetos intervinientes dentro  110016000000201702497.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Narra  el accionante que fue condenado por el delito de violación de  datos personales, cohecho por dar u ofrecer y concierto para  delinquir el 8 de marzo de 2019 por el Juez Primero Penal del  Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada por el  Tribunal Superior de esa misma urbe.  

Indicó,  que en contra de la última determinación fue presentado  recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra al  despacho para admisión de la demanda.  

Agregó,  que presentó solicitud de libertad condicional ante el juez de  primera instancia, como quiera que ya ha cumplido más de las  3/5 partes, sin embargo dicha petición fue negada por el  despacho en auto de 20 de noviembre de 2019.  

Manifestó  que en contra de esa determinación promovió apelación  desde el 28 de noviembre de 2019, por lo cual el Juzgado envió  la carpeta al Tribunal para que desatara la alzada, sin embargo, ésta  en «en una actuación extraña e ilegal»  envió la carpeta a la Corte Suprema de Justicia, sin resolver  el recurso propuesto.  

Interpone,  entonces, la presente tutela, al considerar lesionado su derecho  fundamental al debido proceso, comoquiera que a la fecha no se le ha  resuelto el medio de impugnación vertical.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en  consecuencia, «en  un término perentorio de 48 horas se me dé respuesta de  fondo al recurso de apelación interpuesto en contra del auto  que niega mi libertad condicional».  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esta urbe, ratificó el recuento procesal hecho  en precedencia, y adicionó que no ha vulnerado derecho alguno  del interesado, puesto que ha resuelto las solicitudes presentadas de  forma oportuna y conforme a derecho.  

A  su turno, el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá,  informó que, en lo relativo a la actuación que el  accionante tacha de ilegal, por secretaría de esa Colegiatura,  supo que la «solicitud  de libertad condicional»  junto con el expediente fue enviado a la Corte Suprema de Justicia,  sin que mediara un auto del suscrito, por lo que, una vez enterado de  esa situación solicitó al Secretario que tramitara de  forma inmediata la devolución de la carpeta para resolver  sobre el recurso de apelación en mientes.  

Aduce,  que el expediente regresó a su despacho el 17 de febrero de  2020 y se encuentra en Sala el proyecto de decisión.  

Luego,  en informe adicional allegado horas después, agregó que  la determinación que desataba la alzada ya se había  adoptado en providencia de 27 de febrero de este año y, en  ella, se confirmó el auto de 20 de noviembre de 2019, para lo  cual envió copia de la misma.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá,  del cual es superior jerárquico.  

Según  se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover  acción de tutela en los términos del artículo 86  de la Constitución Política con miras a obtener la  protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales,  cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares,  en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no  concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

Para  la procedencia de la acción de tutela se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta las garantías que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido  hablar de la necesidad de amparo.  

Al  examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que  la pretensión de Enrique  Oswaldo Sánchez Lara,  está  encaminada a que se  surta el trámite del recurso de apelación promovido por  él que se surte en la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de esa urbe, en contra del auto de 20 de noviembre  de 2019 por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Bogotá, le negó la libertad condicional.  

Pero  acontece que, al verificar la información suministrada por el  Magistrado sustanciador de la Corporación accionada, en auto  de 27 de febrero de 2020 desató el medio de impugnación  vertical en sentido confirmatorio, como en efecto demuestra al haber  aportado copia del mismo suscrito por la Sala a la cual pertenece y  aparece anotado en sistema de consulta de la Rama Judicial.  

Así  las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la  defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se  denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente, habida cuenta que:  

La  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  (CC T-542/2006.)  

Las  anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue  reseñado en precedencia, se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como «hecho  superado»   que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda (SU-540  de 2007).  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar  improcedente la presente acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la demanda de tutela promovida por la  Enrique  Oswaldo Sánchez Lara,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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