791(10-06-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

AP-2020  

Radicación  N° 791  

(Aprobado  Acta No. 120)  

Bogotá  D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

La  Corte  define cuál es la autoridad judicial competente para conocer  la actuación seguida contra CARLOS  JAVIER  PEREZ, MAURICIO HURTADO MANCILLA y WEINER YESID ZAPATAMINA.  

ANTECEDENTES:  

1.  Los hechos  que dieron origen a la actuación fueron plasmados en el  escrito de acusación, en los siguientes términos:  

La  Fiscalía conoce los hechos a través información  (sic) suministrada, mediante declaración jurada de fecha 15 de  enero de 2019, por fuente humana, relacionada a un grupo  delincuencial dedicado al tráfico de sustancias  estupefacientes, de quien aporta el nombre de un sujeto conocido con  el alias de “MAO” o “ULA” a quien corresponde  el nombre de MAURICIO HURTADO MANCILLA, quien sería el  transportador de sustancias estupefacientes de un grupo criminal que  ya es investigado por la unidad, este sujeto cumpliría sus  funciones en remplazo a STEVEN BALANTA MINA, capturado en otros  hechos por delito relacionado al tráfico de estupefacientes.  Asegura la fuente que esta persona, transporta grandes cantidades de  estupefaciente, desde Corinto (Cauca), usando los cañaduzales  para camuflarse hasta la ciudad de Cali (Valle), además, la  fuente asevera conocer dicha información en razón a que  MAURICIO HURTADO MANCILLA, le ha ofrecido en varias oportunidades  trabajo como “Campanero”.  

A  través de labores investigativas de campo, los funcionarios  lograron obtener varios abonados telefónicos, los cuales se  interceptaron, arrojando como resultado que se trata de un grupo de  más de quince (15) personas que se estarían dedicando  al cultivo y comercialización de Marihuana en los diferentes  departamentos del País. También se logró  establecer mediante funciones de vigilancia y seguimiento de  personas, cuáles eran los integrantes de la organización  criminal, identificándolos plenamente, obteniendo la ubicación  de centros de acopio, rutas y puntos estratégicos utilizados  por la estructura criminal para transportar grandes cantidades de  Marihuana.  

Gracias  a las labores investigativas, mediante actividades de interceptación  de comunicaciones a los abonados telefónicos 319 294 30 57,  314 664 57 00 y 317 278 7358 debidamente autorizados y legalizados  ante el juez de Control de Garantías, mediante el cual se  logra determinar la participación, entre otro, de los señores  CARLOS JAVIER PEREZ, MAURICIO HURTADO MANCILLA y WEINER YESID ZAPATA,  en el cual se logra evidenciar:  

El  día 11 de junio de 2019, mediante la coordinación  telefónica que realiza MAURICIO HURTADO MANCILLA se transporta  606 paquetes de sustancia estupefaciente identificada como  Cannabis  o Marihuana  en dos vehículos  uno marca KIA PICANTO de placas IIU-653  de color gris  conducido por WEINER YESID ZAPATA MINA con 356  paquetes de marihuana y el otro vehículo marca MAZDA ALLEGRO  de placas  CKE-939  color azul, conducido por JUAN LUIS MOSQUERA, con 250 paquetes de  marihuana, sustancia que se encontraba al interior de los vehículos,  siendo aproximadamente las 11:45 horas arriban los vehículos,  que venían desde el norte del departamento del Cauca al  parqueadero de razón social Guadalupe, ubicado en la calle  16#50-70 de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), con la sustancia  estupefaciente los cuales debían estar bajo la custodia del  ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ quien labora en ese lugar como  vigilante.  

De  la inspección realizada al radicado del evento SPOA  760016000193201907469, se obtuvo el informe de investigador de campo  FPJ-11 del 05 de julio de 2019 que estable que una vez realizado el  procedimiento de prueba preliminar P.I.P.H. para el estudio de los  paquetes incautados arrojaron PRELIMINAR  POSITIVO PARA MARIHUANA Y SUS DERIVADOS.  Realizado el pesaje arroja un total de TRECIENTOS  TRES (303) Kilos  como  peso neto. –  

A  través de la interceptación de comunicaciones se  obtiene información de una Falsa Denuncia de fecha 12 de junio  de 2019, a causa del evento en donde se incautó sustancia  estupefaciente el día 11 de junio de 2019 en el parqueadero  ubicado en la calle 16#50-70 de la ciudad de Cali, manifestando el  denunciante el Hurto de dos vehículos, uno marca KIA PICANTO  de placas IIU-653  de color gris  y el otro vehículo marca MAZDA ALLEGRO de  placas  CKE-939  color azul, mismos a los que se le hallaron la Marihuana. Situación  que se sustenta mediante la inspección al radicado SPOA  763646000177201901509.- (…)  

2.  Las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  contra CARLOS JAVIER PEREZ, MAURICIO HURTADO MANCILLA y WEINER YESID  ZAPATAMINA, fueron celebradas los días 7 y 8 de noviembre de  2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Puerto Tejada (Cauca). No se presentó  allanamiento a cargos.  

3.  Posteriormente  y de acuerdo con la decisión de la Fiscalía General de  la Nación, por conducto de la Fiscalía Tercera  Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Popayán Cauca, presentó el respectivo  escrito para formulación  de  acusación conjunta en contra de los señores CARLOS  JAVIER PEREZ, MAURICIO HURTADO MANCILLA  y WEINER  YESID ZAPATA MINA  que discriminó así:  

“Para  el señor MAURICIO  HURTADO MANCILLA,  por las conductas punibles de:  

“TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES  art. 376, Inc. 1º Artículo modificado por el artículo  11 de la Ley 1453 de 2011. TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Verbo  Rector:  Transportar y Vender –  Modalidad:  Dolosa – Calidad:  Coautor  

“CONCIERTO  PARA DELINQUIR AGRAVADO  art. 340 inc. 2°, Artículo modificado por el artículo  19 de la Ley 1121 de 2006. CONCIERTO  PARA DELINQUIR: Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. INCISO  2º…  Verbo  Rector:  Concertarse – Modalidad:  Dolosa – Calidad:  Autor  

Para  el señor CARLOS  JAVIER PEREZ,  por las conductas punibles de:  

“TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES  art. 376, Inc. 1º modificado por el artículo 11 de la Ley  1453 de 2011. TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES…  Verbo  Rector:  Conservar –  Modalidad:  Dolosa – Calidad:  Coautor  

“Para  el señor WEINER  YESID ZAPATA MINA,  por las conductas  punibles de:  

“TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES  art. 376, Inc. 1º Artículo modificado por el artículo  11 de la Ley 1453 de 2011. TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES…  Verbo  Rector:  Transportar –  Modalidad:  Dolosa – Calidad:  Coautor  

FALSA  DENUNCIA…  Verbo  Rector:  Denunciar –  Modalidad:  Dolosa – Calidad:  Autor”  

4. La  actuación  fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Popayán (Cauca) el cual convocó al desarrollo de la  audiencia de formulación de acusación para el día  14 de mayo de 2020.  

En la  fecha referida, la  defensa de MAURICIO HURTADO MANCILLA expresó que «ha  adelantado algunas situaciones jurídicas con la Fiscalía…  y en ese aspecto pues la viabilidad por parte de la defensa…  es llegar a un preacuerdo…»  motivo por el que peticionó que se le permitiera, junto a su  defendido, retirarse de  la diligencia «para  continuar con ese proyecto de preacuerdo»,  planteamiento ante el cual la representante del ente acusador indicó:  «hemos  estado en conversaciones con el señor HURTADO MANCILLA y con  su defensor a efectos de llegar a un posible preacuerdo»,  hecho este que, tras ser indagado, fue corroborado por el procesado.  

Dado lo anterior,  el juez expresó: «entonces  doctora tendría que hacerse la ruptura de la unidad procesal  para que se haga el escrito, se presente el escrito de preacuerdo…  en ese sentido pues se autoriza si no tiene alguna objeción la  señora Fiscal, el retiro del señor defensor lo mismo  del señor MAURICIO HURTADO MANCILLA, convocándolos a  que oportunamente… hagan ese preacuerdo…».  

Acto  seguido, le fue concedido el uso de la palabra a los apoderados de  WEINER YESID ZAPATA MINA y CARLOS JAVIER PÉREZ, quienes  impugnaron la competencia del despacho en cita para conocer las  diligencias por los factores territorial y funcional.  

5.  En primer término, el defensor de ZAPATA MINA explicó  que el acto constitutivo de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes en la modalidad de transportar por el que  capturó a su defendido  se materializó en la ciudad de Cali, mientras que la presunta  falsa denuncia fue instaurada en Jamundí, de allí que  la actuación  deba ser radicada en la ciudad inicialmente mencionada, ante los  Jueces Penales del Circuito, dado que la cantidad de sustancia  incautada no superó el quantum  exigido para radicar la competencia en los juzgados penales del  circuito especializado.  

6.  Por su parte el apoderado de CARLOS JAVIER PÉREZ, expuso que  el delito que se endilga a su prohijado -tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes- tuvo ocurrencia en la  ciudad de  Cali, adicionando que la cantidad de droga hallada asciende a 300  kilogramos, circunstancias que conllevan a que la competencia para  conocer el asunto sea de los Jueces Penales del Circuito de la  mencionada ciudad, con lo que el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Popayán carece de competencia para adelantar  el trámite en contra de su poderdante.  

7.  La Fiscalía se opuso a la manifestación de los  defensores, e indicó que el competente para conocer el  diligenciamiento es el despacho al que se le asignó el asunto,  toda vez que es allí «donde  se ha presentado el escrito de acusación»,  sosteniendo, además, que WEINER YESID ZAPATA MINA y CARLOS  JAVIER PÉREZ se hallan inmersos «dentro  de una investigación… madre»  radicada en la ciudad de Popayán y que la sustancia incautada  fue llevada a la ciudad de Cali desde «municipios  del Norte del departamento del Cauca».  

Así,  coligió que existe unidad de causa y comunidad de prueba,  siendo el concierto para delinquir, atribuido a MAURICIO HURTADO  MANCILLA, el delito de mayor entidad, y este corresponde ser conocido  por los jueces penales del circuito especializado.  

8.  La representante del Ministerio Público señaló  que de acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación a  WEINER YESID ZAPATA MINA se le atribuyeron los punibles de falsa  denuncia y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes en la modalidad de transportar, lo cual realizó  desde el municipio de Corinto (Cauca) hasta la ciudad de Cali, por lo  que es dado que la Fiscalía presente la acusación en  cualquiera de los lugares en donde se cometió el delito, pero  ante los Jueces Penales del Circuito.  

Así mismo,  indicó que a CARLOS JAVIER PÉREZ se le endilgó  el comportamiento contra la salud pública en la modalidad de  conservar, reato que se materializó en Cali. Asimismo, expuso  que, si bien estas personas han sido investigadas de manera conjunta,  no se les atribuyó el punible de concierto para delinquir  agravado, y agregó que, al romperse la unidad procesal, el  aludido punible «se  va por otra línea de investigación y deja a los señores  WEINER… y CARLOS… en calidad de… autores  materiales de delitos cerrados de tráfico de estupefacientes…»  de competencia de los Jueces Penales del Circuito.  

9.  Escuchadas las intervenciones de las partes, el Juez requirió  a la Fiscal para que ampliara la información concerniente al  preacuerdo, sosteniendo la funcionaria que el defensor le solicitó  la suspensión de la acusación para el señor  MAURICIO HURTADO «en  vista de que se pretende hacer un preacuerdo, o sea se está  hasta ahora en negociaciones, es una situación futura e  incierta que no se sabe pues si se realice el preacuerdo… y  una vez se realice… o se materialice, entonces ahí sí  se puede hacer la ruptura procesal, mientras continúa igual,  solamente es una suspensión de la audiencia de acusación  para MAURICIO.»  

A Renglón  seguido, el Juez expuso: «Sin  embargo la situación que se plantea es la falta de competencia  respecto de los señores WEINER  YESID ZAPATA MINA y CARLOS JAVIER PÉREZ»,  señalando que el delito de concierto para delinquir agravado,  «que  sería lo que nos daría la competencia a este Juez Penal  del Circuito Especializado, solo le fue imputado al señor  MAURICIO HURTADO MANCILLA…»  circunstancia por la cual la competencia para conocer de los punibles  atribuidos a WEINER YESID ZAPATA MINA y CARLOS JAVIER PÉREZ,  dada la ruptura de la unidad procesal, no recae en ese estrado  judicial, ya que a aquellos no se les endilgó el referido  comportamiento, y los reatos por los que se les imputó son de  competencia de los Juzgados Penales del Circuito.  

Tocante al factor  territorial indicó que la droga, al parecer, salió del  departamento del Cauca hacia el departamento del Valle, no obstante,  agregó, la incautación del alijo se materializó  en la ciudad de Cali, mientras que la falsa denuncia se presentó  en Jamundí, por ello, concluyó, el despacho no sería  el competente para conocer.  

Después de  la presentación de otras argumentaciones, el Togado ordenó  enviar las diligencias a esta Corporación para que se dirima  el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del  artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de  diferentes distritos.  

2. De  conformidad con el precepto 54 del Código de procedimiento  penal, la definición de competencia es el mecanismo  previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera  perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a  conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de un  asunto determinado.  

3. Previo  a continuar, la Corte debe precisar que en el presente asunto no  estaban dados los presupuestos legales que posibilitaran  al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de  Popayán, autorizar el retiro de la audiencia del procesado  MAURICIO HURTADO MANCILLA y de su defensor, para continuarla con los  restantes implicados. El fundamento invocado –ruptura de la  unidad procesal— no existió. Su alegación se  verificó sobre una mera expectativa y no sobre un hecho  consolidado. La negociación con vista a lograr un preacuerdo  entre uno de los procesados y su defensa con la Fiscalía,  apenas se está iniciando. Así, tal cual lo señaló  la Fiscalía, al indicar que, «es  una situación futura e incierta que no se sabe… si se  realice»  

4.          Cuando ocurre una situación de conexidad  (que, como se verá adelante se materializa en este caso), su  ruptura sólo es procedente al verificarse alguno de los  eventos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley  906 de 2004, en el cual se contempla lo siguiente:  

Artículo  53.  Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras  disposiciones,  no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:  

1.  Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para  cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique  cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción  especial.  

2.  Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que  obligue a reponer el trámite con relación a uno de los  acusados o de delitos.  

3.  Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los  procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.  

4.  Cuando la terminación del proceso sea producto de la  aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del  principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos  los acusados.  

5.  Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia  de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de  autor o partícipe.  

5.  Así pues, ninguno de los presupuestos establecidos para que  opere la ruptura de la unidad procesal se advierte actualizado en el  presente caso, circunstancia por la cual esta figura procesal no se  puede entender consolidada, y, por lo mismo, no es dado dar  aplicación a los efectos que de la misma se puedan derivar.  

6.  De tal manera, en virtud del principio de unidad procesal, para aquel  momento permanecía inmutable el mandato que imponía al  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán la  obligación de adelantar el juzgamiento de manera conjunta, lo  cual pasó inadvertido.  

7.  En este orden de ideas, la competencia para tramitar el juicio contra  WEINER YESID ZAPATAMINA y CARLOS JAVIER PEREZ, no podía ser  examinado insularmente a partir de los hechos imputados a aquéllos,  pues el escrito de acusación, de cuya radicación se  activó la competencia del Juzgado, se refiere a todos, y no  existe evidencia de que haya sido modificado para excluirlos a ellos,  a HURTADO MANCILLA o alguna de las conductas imputadas.  

8.  Entonces, según se desprende del escrito de acusación,  en esta actuación se pretende juzgar a varias personas por la  comisión de una cantidad plural de delitos, que están  vinculados por una relación de conexidad, pues se les atribuye  el hecho de hacer parte de un grupo delincuencial dedicado al tráfico  de sustancias estupefacientes.  

9.  Bajo tal contexto, ha de advertirse que para definir la competencia  del presente asunto se debe acudir, en principio, a lo normado sobre  conexidad en los numerales 1° y 2° del artículo 51 de  la Ley 906 de 2004. Con vista en esos mandatos, la aplicación  del  artículo 52 del Código de Procedimiento Penal estatuye,  como primer factor de asignación para el  juzgamiento de delitos conexos el de el juez de mayor jerarquía  de acuerdo con la competencia por razón del factor objetivo  (fuero legal o naturaleza del asunto). Pero  si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor  determinante es el territorial,  de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se  haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado  el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la  primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.  

10.  Así las cosas, se requiere examinar la competencia de cara a  los delitos objeto del juzgamiento. Se observa que el conocimiento  del delito de concierto  para delinquir agravado  está asignado por mandato legal a los Jueces Penales de  Circuito Especializados conforme al mandato del artículo 35  numeral 17 de la Ley 906 de 2004.  

11.  Una vez establecido que la competencia en razón de la  naturaleza del asunto corresponde a los Jueces Penales de tal  jerarquía, el siguiente criterio es el territorial, que, de  conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina  por el lugar donde se haya cometido el delito más grave que en  este asunto es el tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  Ello, por cuanto la pena de prisión para ese injusto, de  acuerdo con lo estatuido en el inciso 1° del artículo 376  -objeto de acusación-, oscila entre 128 y 360 meses, mientras  que el concierto para delinquir agravado va de 96 a 216 meses, y la  falsa denuncia de 16 a 36 meses.  

12.  Ahora bien,  según el escrito  de acusación, CARLOS  JAVIER PEREZ, MAURICIO HURTADO MANCILLA y WEINER YESID ZAPATA, hacen  parte de «un  grupo delincuencial dedicado al tráfico de sustancias  estupefacientes»  el cual, además del cultivo y comercialización,  «transporta  grandes cantidades de estupefaciente, desde Corinto (Cauca)…»  y otros municipios del norte de ese departamento.  

De acuerdo  con la regla general dispuesta en el numeral 1° del artículo  14 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible se considera realizada  en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la  acción. En este asunto, entonces, debe entenderse que el  mencionado comportamiento ilícito fue perpetrado en el  departamento del Cauca, por ser el lugar de donde se extrajo y  transportó la sustancia estupefaciente.  

Así las  cosas, la Corte dispondrá la devolución del asunto al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán  (Cauca), para lo de su cargo.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1. DEFINIR  que la competencia para conocer la presente actuación  adelantada contra CARLOS JAVIER PEREZ, MAURICIO HURTADO MANCILLA y  WEINER YESID ZAPATA corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Popayán -a quien le correspondió por  reparto el proceso-.  

2. ENVIAR COPIA  de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.  

3. Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERANTE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *