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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
AP-2020
Radicación N° 791
(Aprobado Acta No. 120)
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la actuación seguida contra CARLOS JAVIER PEREZ, MAURICIO HURTADO MANCILLA y WEINER YESID ZAPATAMINA.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron plasmados en el escrito de acusación, en los siguientes términos:
La Fiscalía conoce los hechos a través información (sic) suministrada, mediante declaración jurada de fecha 15 de enero de 2019, por fuente humana, relacionada a un grupo delincuencial dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes, de quien aporta el nombre de un sujeto conocido con el alias de “MAO” o “ULA” a quien corresponde el nombre de MAURICIO HURTADO MANCILLA, quien sería el transportador de sustancias estupefacientes de un grupo criminal que ya es investigado por la unidad, este sujeto cumpliría sus funciones en remplazo a STEVEN BALANTA MINA, capturado en otros hechos por delito relacionado al tráfico de estupefacientes. Asegura la fuente que esta persona, transporta grandes cantidades de estupefaciente, desde Corinto (Cauca), usando los cañaduzales para camuflarse hasta la ciudad de Cali (Valle), además, la fuente asevera conocer dicha información en razón a que MAURICIO HURTADO MANCILLA, le ha ofrecido en varias oportunidades trabajo como “Campanero”.
A través de labores investigativas de campo, los funcionarios lograron obtener varios abonados telefónicos, los cuales se interceptaron, arrojando como resultado que se trata de un grupo de más de quince (15) personas que se estarían dedicando al cultivo y comercialización de Marihuana en los diferentes departamentos del País. También se logró establecer mediante funciones de vigilancia y seguimiento de personas, cuáles eran los integrantes de la organización criminal, identificándolos plenamente, obteniendo la ubicación de centros de acopio, rutas y puntos estratégicos utilizados por la estructura criminal para transportar grandes cantidades de Marihuana.
Gracias a las labores investigativas, mediante actividades de interceptación de comunicaciones a los abonados telefónicos 319 294 30 57, 314 664 57 00 y 317 278 7358 debidamente autorizados y legalizados ante el juez de Control de Garantías, mediante el cual se logra determinar la participación, entre otro, de los señores CARLOS JAVIER PEREZ, MAURICIO HURTADO MANCILLA y WEINER YESID ZAPATA, en el cual se logra evidenciar:
El día 11 de junio de 2019, mediante la coordinación telefónica que realiza MAURICIO HURTADO MANCILLA se transporta 606 paquetes de sustancia estupefaciente identificada como Cannabis o Marihuana en dos vehículos uno marca KIA PICANTO de placas IIU-653 de color gris conducido por WEINER YESID ZAPATA MINA con 356 paquetes de marihuana y el otro vehículo marca MAZDA ALLEGRO de placas CKE-939 color azul, conducido por JUAN LUIS MOSQUERA, con 250 paquetes de marihuana, sustancia que se encontraba al interior de los vehículos, siendo aproximadamente las 11:45 horas arriban los vehículos, que venían desde el norte del departamento del Cauca al parqueadero de razón social Guadalupe, ubicado en la calle 16#50-70 de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), con la sustancia estupefaciente los cuales debían estar bajo la custodia del ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ quien labora en ese lugar como vigilante.
De la inspección realizada al radicado del evento SPOA 760016000193201907469, se obtuvo el informe de investigador de campo FPJ-11 del 05 de julio de 2019 que estable que una vez realizado el procedimiento de prueba preliminar P.I.P.H. para el estudio de los paquetes incautados arrojaron PRELIMINAR POSITIVO PARA MARIHUANA Y SUS DERIVADOS. Realizado el pesaje arroja un total de TRECIENTOS TRES (303) Kilos como peso neto. –
A través de la interceptación de comunicaciones se obtiene información de una Falsa Denuncia de fecha 12 de junio de 2019, a causa del evento en donde se incautó sustancia estupefaciente el día 11 de junio de 2019 en el parqueadero ubicado en la calle 16#50-70 de la ciudad de Cali, manifestando el denunciante el Hurto de dos vehículos, uno marca KIA PICANTO de placas IIU-653 de color gris y el otro vehículo marca MAZDA ALLEGRO de placas CKE-939 color azul, mismos a los que se le hallaron la Marihuana. Situación que se sustenta mediante la inspección al radicado SPOA 763646000177201901509.- (…)
2. Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra CARLOS JAVIER PEREZ, MAURICIO HURTADO MANCILLA y WEINER YESID ZAPATAMINA, fueron celebradas los días 7 y 8 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada (Cauca). No se presentó allanamiento a cargos.
3. Posteriormente y de acuerdo con la decisión de la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán Cauca, presentó el respectivo escrito para formulación de acusación conjunta en contra de los señores CARLOS JAVIER PEREZ, MAURICIO HURTADO MANCILLA y WEINER YESID ZAPATA MINA que discriminó así:
“Para el señor MAURICIO HURTADO MANCILLA, por las conductas punibles de:
“TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES art. 376, Inc. 1º Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Verbo Rector: Transportar y Vender – Modalidad: Dolosa – Calidad: Coautor
“CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO art. 340 inc. 2°, Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. CONCIERTO PARA DELINQUIR: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. INCISO 2º… Verbo Rector: Concertarse – Modalidad: Dolosa – Calidad: Autor
Para el señor CARLOS JAVIER PEREZ, por las conductas punibles de:
“TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES art. 376, Inc. 1º modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES… Verbo Rector: Conservar – Modalidad: Dolosa – Calidad: Coautor
“Para el señor WEINER YESID ZAPATA MINA, por las conductas punibles de:
“TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES art. 376, Inc. 1º Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES… Verbo Rector: Transportar – Modalidad: Dolosa – Calidad: Coautor
FALSA DENUNCIA… Verbo Rector: Denunciar – Modalidad: Dolosa – Calidad: Autor”
4. La actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) el cual convocó al desarrollo de la audiencia de formulación de acusación para el día 14 de mayo de 2020.
En la fecha referida, la defensa de MAURICIO HURTADO MANCILLA expresó que «ha adelantado algunas situaciones jurídicas con la Fiscalía… y en ese aspecto pues la viabilidad por parte de la defensa… es llegar a un preacuerdo…» motivo por el que peticionó que se le permitiera, junto a su defendido, retirarse de la diligencia «para continuar con ese proyecto de preacuerdo», planteamiento ante el cual la representante del ente acusador indicó: «hemos estado en conversaciones con el señor HURTADO MANCILLA y con su defensor a efectos de llegar a un posible preacuerdo», hecho este que, tras ser indagado, fue corroborado por el procesado.
Dado lo anterior, el juez expresó: «entonces doctora tendría que hacerse la ruptura de la unidad procesal para que se haga el escrito, se presente el escrito de preacuerdo… en ese sentido pues se autoriza si no tiene alguna objeción la señora Fiscal, el retiro del señor defensor lo mismo del señor MAURICIO HURTADO MANCILLA, convocándolos a que oportunamente… hagan ese preacuerdo…».
Acto seguido, le fue concedido el uso de la palabra a los apoderados de WEINER YESID ZAPATA MINA y CARLOS JAVIER PÉREZ, quienes impugnaron la competencia del despacho en cita para conocer las diligencias por los factores territorial y funcional.
5. En primer término, el defensor de ZAPATA MINA explicó que el acto constitutivo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar por el que capturó a su defendido se materializó en la ciudad de Cali, mientras que la presunta falsa denuncia fue instaurada en Jamundí, de allí que la actuación deba ser radicada en la ciudad inicialmente mencionada, ante los Jueces Penales del Circuito, dado que la cantidad de sustancia incautada no superó el quantum exigido para radicar la competencia en los juzgados penales del circuito especializado.
6. Por su parte el apoderado de CARLOS JAVIER PÉREZ, expuso que el delito que se endilga a su prohijado -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes- tuvo ocurrencia en la ciudad de Cali, adicionando que la cantidad de droga hallada asciende a 300 kilogramos, circunstancias que conllevan a que la competencia para conocer el asunto sea de los Jueces Penales del Circuito de la mencionada ciudad, con lo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán carece de competencia para adelantar el trámite en contra de su poderdante.
7. La Fiscalía se opuso a la manifestación de los defensores, e indicó que el competente para conocer el diligenciamiento es el despacho al que se le asignó el asunto, toda vez que es allí «donde se ha presentado el escrito de acusación», sosteniendo, además, que WEINER YESID ZAPATA MINA y CARLOS JAVIER PÉREZ se hallan inmersos «dentro de una investigación… madre» radicada en la ciudad de Popayán y que la sustancia incautada fue llevada a la ciudad de Cali desde «municipios del Norte del departamento del Cauca».
Así, coligió que existe unidad de causa y comunidad de prueba, siendo el concierto para delinquir, atribuido a MAURICIO HURTADO MANCILLA, el delito de mayor entidad, y este corresponde ser conocido por los jueces penales del circuito especializado.
8. La representante del Ministerio Público señaló que de acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación a WEINER YESID ZAPATA MINA se le atribuyeron los punibles de falsa denuncia y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar, lo cual realizó desde el municipio de Corinto (Cauca) hasta la ciudad de Cali, por lo que es dado que la Fiscalía presente la acusación en cualquiera de los lugares en donde se cometió el delito, pero ante los Jueces Penales del Circuito.
Así mismo, indicó que a CARLOS JAVIER PÉREZ se le endilgó el comportamiento contra la salud pública en la modalidad de conservar, reato que se materializó en Cali. Asimismo, expuso que, si bien estas personas han sido investigadas de manera conjunta, no se les atribuyó el punible de concierto para delinquir agravado, y agregó que, al romperse la unidad procesal, el aludido punible «se va por otra línea de investigación y deja a los señores WEINER… y CARLOS… en calidad de… autores materiales de delitos cerrados de tráfico de estupefacientes…» de competencia de los Jueces Penales del Circuito.
9. Escuchadas las intervenciones de las partes, el Juez requirió a la Fiscal para que ampliara la información concerniente al preacuerdo, sosteniendo la funcionaria que el defensor le solicitó la suspensión de la acusación para el señor MAURICIO HURTADO «en vista de que se pretende hacer un preacuerdo, o sea se está hasta ahora en negociaciones, es una situación futura e incierta que no se sabe pues si se realice el preacuerdo… y una vez se realice… o se materialice, entonces ahí sí se puede hacer la ruptura procesal, mientras continúa igual, solamente es una suspensión de la audiencia de acusación para MAURICIO.»
A Renglón seguido, el Juez expuso: «Sin embargo la situación que se plantea es la falta de competencia respecto de los señores WEINER YESID ZAPATA MINA y CARLOS JAVIER PÉREZ», señalando que el delito de concierto para delinquir agravado, «que sería lo que nos daría la competencia a este Juez Penal del Circuito Especializado, solo le fue imputado al señor MAURICIO HURTADO MANCILLA…» circunstancia por la cual la competencia para conocer de los punibles atribuidos a WEINER YESID ZAPATA MINA y CARLOS JAVIER PÉREZ, dada la ruptura de la unidad procesal, no recae en ese estrado judicial, ya que a aquellos no se les endilgó el referido comportamiento, y los reatos por los que se les imputó son de competencia de los Juzgados Penales del Circuito.
Tocante al factor territorial indicó que la droga, al parecer, salió del departamento del Cauca hacia el departamento del Valle, no obstante, agregó, la incautación del alijo se materializó en la ciudad de Cali, mientras que la falsa denuncia se presentó en Jamundí, por ello, concluyó, el despacho no sería el competente para conocer.
Después de la presentación de otras argumentaciones, el Togado ordenó enviar las diligencias a esta Corporación para que se dirima el asunto.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos.
2. De conformidad con el precepto 54 del Código de procedimiento penal, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
3. Previo a continuar, la Corte debe precisar que en el presente asunto no estaban dados los presupuestos legales que posibilitaran al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Popayán, autorizar el retiro de la audiencia del procesado MAURICIO HURTADO MANCILLA y de su defensor, para continuarla con los restantes implicados. El fundamento invocado –ruptura de la unidad procesal— no existió. Su alegación se verificó sobre una mera expectativa y no sobre un hecho consolidado. La negociación con vista a lograr un preacuerdo entre uno de los procesados y su defensa con la Fiscalía, apenas se está iniciando. Así, tal cual lo señaló la Fiscalía, al indicar que, «es una situación futura e incierta que no se sabe… si se realice»
4. Cuando ocurre una situación de conexidad (que, como se verá adelante se materializa en este caso), su ruptura sólo es procedente al verificarse alguno de los eventos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, en el cual se contempla lo siguiente:
Artículo 53. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.
3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.
4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.
5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.
5. Así pues, ninguno de los presupuestos establecidos para que opere la ruptura de la unidad procesal se advierte actualizado en el presente caso, circunstancia por la cual esta figura procesal no se puede entender consolidada, y, por lo mismo, no es dado dar aplicación a los efectos que de la misma se puedan derivar.
6. De tal manera, en virtud del principio de unidad procesal, para aquel momento permanecía inmutable el mandato que imponía al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán la obligación de adelantar el juzgamiento de manera conjunta, lo cual pasó inadvertido.
7. En este orden de ideas, la competencia para tramitar el juicio contra WEINER YESID ZAPATAMINA y CARLOS JAVIER PEREZ, no podía ser examinado insularmente a partir de los hechos imputados a aquéllos, pues el escrito de acusación, de cuya radicación se activó la competencia del Juzgado, se refiere a todos, y no existe evidencia de que haya sido modificado para excluirlos a ellos, a HURTADO MANCILLA o alguna de las conductas imputadas.
8. Entonces, según se desprende del escrito de acusación, en esta actuación se pretende juzgar a varias personas por la comisión de una cantidad plural de delitos, que están vinculados por una relación de conexidad, pues se les atribuye el hecho de hacer parte de un grupo delincuencial dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes.
9. Bajo tal contexto, ha de advertirse que para definir la competencia del presente asunto se debe acudir, en principio, a lo normado sobre conexidad en los numerales 1° y 2° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004. Con vista en esos mandatos, la aplicación del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal estatuye, como primer factor de asignación para el juzgamiento de delitos conexos el de el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del factor objetivo (fuero legal o naturaleza del asunto). Pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.
10. Así las cosas, se requiere examinar la competencia de cara a los delitos objeto del juzgamiento. Se observa que el conocimiento del delito de concierto para delinquir agravado está asignado por mandato legal a los Jueces Penales de Circuito Especializados conforme al mandato del artículo 35 numeral 17 de la Ley 906 de 2004.
11. Una vez establecido que la competencia en razón de la naturaleza del asunto corresponde a los Jueces Penales de tal jerarquía, el siguiente criterio es el territorial, que, de conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave que en este asunto es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ello, por cuanto la pena de prisión para ese injusto, de acuerdo con lo estatuido en el inciso 1° del artículo 376 -objeto de acusación-, oscila entre 128 y 360 meses, mientras que el concierto para delinquir agravado va de 96 a 216 meses, y la falsa denuncia de 16 a 36 meses.
12. Ahora bien, según el escrito de acusación, CARLOS JAVIER PEREZ, MAURICIO HURTADO MANCILLA y WEINER YESID ZAPATA, hacen parte de «un grupo delincuencial dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes» el cual, además del cultivo y comercialización, «transporta grandes cantidades de estupefaciente, desde Corinto (Cauca)…» y otros municipios del norte de ese departamento.
De acuerdo con la regla general dispuesta en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. En este asunto, entonces, debe entenderse que el mencionado comportamiento ilícito fue perpetrado en el departamento del Cauca, por ser el lugar de donde se extrajo y transportó la sustancia estupefaciente.
Así las cosas, la Corte dispondrá la devolución del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para conocer la presente actuación adelantada contra CARLOS JAVIER PEREZ, MAURICIO HURTADO MANCILLA y WEINER YESID ZAPATA corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán -a quien le correspondió por reparto el proceso-.
2. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.
3. Contra lo decidido no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZON
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERANTE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria