794(01-07-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA          

Magistrado Ponente          

          

Radicación #794          

Acta 135          

          

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).          

          

ASUNTO:          

          

Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Eugenio Fernández          Carlier, la Sala resuelve la apelación presentada por el          representante de la Fiscalía, el Ministerio Público y          la apoderada judicial de las víctimas, contra la decisión          de 12 de mayo de 2020 proferida por la Sala de Conocimiento de          Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la          que concedió a NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ la detención          preventiva transitoria, prevista en el Decreto 546 de 2020.          

          

ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE:          

    

            

1. El 5 de abril de          2020, el postulado NOÉ JIMÉNEZ ORTÍZ, detenido          en la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga solicitó          la concesión de la detención domiciliaria transitoria,          prevista en el Decreto 546 de 2020, aduciendo que cuenta con 62 años          de edad, por lo que se encuentra dentro de la población de          riesgo carcelaria.  

Resaltó que en dicho Decreto se alude a la población  carcelaria, sin excluir a los postulados a la Ley de Justicia y Paz.  

            

2. El 6 de mayo de          2020, la Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del          Tribunal Superior de Bogotá          avocó el conocimiento          de la          petición y          requirió a          la Fiscalía          para que          certificara la situación procesal del postulado en la          justicia ordinaria, así          como a          la Oficina          Jurídica de          la Cárcel          Nacional Modelo de Bucaramanga para que          informara la dirección de domicilio registrado en base de          datos.  

            

3. El 8 de mayo de          2020, la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario          aportó la cartilla biográfica del interno,          la declaración          juramentada de          persona privada          de la          libertad postulada para la detención domiciliaria          transitoria, Oficio N°          20200214947/SUBIN-GRAIC 1.9          de la          Dirección de          Investigación Criminal e Interpol.  

            

4. El 12 de mayo de          2020, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal          Superior de Bogotá concedió la detención          preventiva domiciliaria al postulado NOÉ          JIMÉNEZ ORTÍZ,          por 6          meses contados          a partir          del momento          de la notificación de la decisión y suscripción          del acta de compromiso, advirtiendo que al cabo de ese tiempo,          deberá retornar al centro carcelario para continuar con el          cumplimiento de la medida de aseguramiento.  

            

5. Contra esta          decisión, el representante del Ministerio Público, la          Fiscalía y la apoderada judicial de las víctimas          interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación.  

DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA:  

El Tribunal señaló que de acuerdo con la cartilla  biográfica aportada por el establecimiento carcelario, el  postulado cuenta con 62 años de edad y fue privado de la  libertad el 30 de julio de 2009, quedando a disposición del  sistema de justicia transicional el 20 de enero de 2015.  

Rememoró, igualmente, que NOÉ JIMÉNEZ ORTÍZ  se desmovilizó colectivamente el 6 de marzo de 2006 con el  Frente Héctor Julio Peinado Becerra y el 19 de junio de 2012  fue postulado a la Ley de Justicia y Paz, rindiendo versión  libre a partir de ese año, donde confesó más de  110 hechos y aceptó  su  participación  en  los    delitos  de  homicidio   en  

persona protegida, toma de rehenes, actos de terrorismo,  

destrucción y apropiación de bienes protegidos,  tortura, secuestro simple, deportación, expulsión,  traslado o desplazamiento forzado de la población civil;  amenazas, constreñimiento ilegal y exacciones o contribuciones  arbitrarias.  

Adicionalmente, fue condenado por el Juzgado 11 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá a 34 años y 2 meses de prisión  por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado.  Sentencia que fue acumulada en marco del proceso de justicia y paz,  bajo el radicado 2015-0072 en donde actualmente existe proyecto de  sentencia.  

Explicó que de acuerdo con el artículo 6º del  Decreto  

546 de 2020, tales conductas punibles conducirían a la  exclusión del beneficio solicitado por el postulado, pero que,  sin embargo, las soluciones al caso no pueden encontrarse y definirse  bajo interpretaciones restrictivas de las normas procesales o  sustantivas penales preexistentes, pues la excepcionalidad de la  situación ha impuesto la expedición de normas de  emergencia que traten de enfrentar de la mejor manera la problemática  carcelaria.  

Destacó que si por la comisión de crímenes  contra el DIH y delitos catalogados como de lesa humanidad, cometidos  con ocasión del conflicto armado se implementó un  sistema especial de justicia transicional para conceder la  alternatividad penal, es factible la concesión de la detención  domiciliaria  transitoria,  atendiendo  los  casos específicos,  

puesto que el incumplimiento de los compromisos asumidos  

con ella, impone la pérdida de los beneficios del sistema  transicional.  

Estimó que la simple constatación del requisito  objetivo previsto en el referido Decreto no es suficiente para negar  la detención domiciliaria transitoria, pues ello desconocería  principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad.  

Para el Tribunal, la interpretación extensiva del Decreto 546  de 2020 en virtud del principio pro homine, en armonía  con lo plasmado en el principio XXV de los Principios y Buenas  Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas  de la Libertad en las Américas, adoptados por la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, permite colegir que el postulado tiene  derecho a la detención domiciliaria transitoria, pues hace  parte el grupo poblacional de mayor riesgo de contagio, en los  términos del artículo 2° del Decreto  

546 de 2020, pues, además, ha cumplido con los compromisos  propios de la justicia transicional.  

De esta manera concedió la detención domiciliaria  transitoria a NOÉ JIMÉNEZ ORTÍZ por el término  de 6 meses, al cabo de los cuales deberá presentarse ante la  Dirección del Centro Carcelario de Bucaramanga, para continuar  con el cumplimiento de la medida de aseguramiento.  

LA IMPUGNACIÓN:  

            

1. El representante          de la Fiscalía solicitó la revocatoria de la decisión          de primera instancia por considerar que la gravedad de las          conductas, es un criterio de especial importancia al momento de          valorar la concesión de la prerrogativa contenida en el          Decreto 546 de 2020, en la medida que los responsables de los          punibles más graves están excluidas de tal          beneficio.  

La norma es clara en señalar que la detención  domiciliaria transitoria no puede concederse a los responsables de  los delitos más graves, lo que evidentemente no se armoniza  con los punibles que son objeto de la Ley de Justicia y Paz, en donde  se radica el conocimiento en hechos atroces cometidos contra grupos  de especial protección.  

En el caso de NOÉ JIMÉNEZ ORTÍZ, se tiene que  como ex miembro del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las  AUC se le imputaron y están en audiencia concentrada de  legalización de cargos, más de 100 hechos dentro de los  patrones de homicidio, desaparición forzada, desplazamiento  forzado, reclutamiento ilícito de menores y violencia basada  en género. Conductas punibles que evidencian la imposibilidad  de otorgar el beneficio reclamado.  

A su parecer, la norma es clara y precisa en prohibir la concesión  de la detención domiciliaria transitoria para responsables de  graves conductas punibles, al punto que las  

enlista, por lo que no es facultativo para el juzgador hacer  

valoraciones o interpretaciones del contenido del Decreto, ya que el  mismo está revestido de presunción de legalidad y  legitimidad en su aplicación.  

            

2. El representante          del Ministerio Público solicitó la revocatoria del          auto de primera instancia porque el beneficio          previsto en el Decreto 546 de 2020 no aplica para las personas que          se encuentran privadas de la libertad por los delitos enlistados en          el artículo 6° de la misma norma.  

Explicó, en tal sentido, que el Gobierno Nacional expidió  la citada normativa con un propósito definido y determinó  expresamente la población beneficiaria, sin que haya lugar a  interpretaciones orientadas a extender la detención  domiciliaria transitoria a aquéllos que por razones de  política criminal no fueron contemplados. Advirtió que,  en todo caso, el Decreto contempló que las personas privadas  de la libertad en riesgo frente al COVID-19 excluidas del referido  beneficio, deberán ser ubicadas en un lugar especial que  minimice el riesgo de contagio.  

Adicionalmente, la Ley 975 de 2005 brinda tratamiento penitenciario  especial a los postulados, puesto que son recluidos en patrios  especiales, diferentes a la población carcelaria condenada o  con medida de aseguramiento por la comisión de delitos  ordinarios.  

            

3. El          apoderado judicial de las víctimas pidió revocar          la decisión, dado que no procede la          detención domiciliaria  

transitoria como sustitutiva de la detención preventiva en  

favor de NOÉ JIMÉNEZ ORTÍZ porque aunque tiene  más de  

60 años, está incurso en las exclusiones taxativamente  señaladas en el artículo 6° del Decreto 546 de 2020  y era posible modular los efectos del Decreto Legislativo.  

Consideró, por último, que la Sala de Conocimiento no  era competente para conocer de la solicitud elevada por el postulado,  ya que éste se encuentra recluido en virtud de una medida de  aseguramiento, por manera que la debía resolver un Magistrado  con Función de Control de Garantías.  

NO RECURRENTES:  

Ni la defensa ni el postulado NOÉ JIMÉNEZ ORTÍZ  hicieron uso del traslado del recurso.  

CONSIDERACIONES:  

Cuestión preliminar.  

Como el apoderado de víctimas cuestiona la competencia de la  Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá para conocer en primera instancia la petición de  detención domiciliaria transitoria como sustitutiva de la  detención preventiva, la Sala encuentra que de acuerdo a las  constancias obrantes en el expediente virtual, NOÉ JIMÉNEZ  ORTÍZ fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario en marco de la justicia  

transicional, siendo la razón por la cual actualmente se  encuentra privado de la libertad.  

De igual forma, mediante acta aprobatoria N°010/2020, el Tribunal  aprobó el proyecto de sentencia contra 30 postulados del  Frente Héctor Julio Peinado Becerra, entre ellos, NOÉ  JIMÉNEZ ORTÍZ, por la comisión de 487 hechos  controlados formal y materialmente, cometidos durante y con ocasión  del conflicto armado colombiano, en los departamentos de Cesar y  Norte de Santander y, mediante auto de 22 de mayo de 2020, la  Magistrada Ponente fijó el 9 de junio siguiente para la  lectura del fallo.  

Siendo ello así, a pesar de que el artículo 18 A de la  Ley 975 de 2005 asigna la competencia a los Magistrados con Funciones  de Control de Garantías para resolver sobre la sustitución  de la medida de aseguramiento y, en general, sobre todos aquéllos  aspectos que incidan en el cumplimiento de la detención  preventiva, ante el estado de emergencia económica social y  ecológica declarado por el Gobierno Nacional a través  del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, deben considerarse las  especiales circunstancias de urgencia en el trámite de la  detención domiciliaria transitoria como sustitutiva de la  medida de aseguramiento.  

En tal sentido, el  artículo 7° del Decreto 546 de 2020 señala que las  peticiones de sustitución se «asignarán  por reparto a los Jueces de Control de Garantías, o al  Juez que esté   conociendo  el  caso»,  por  manera   que  la  conjunción  

disyuntiva permite al juez que está a cargo del caso, conocer  

la        petición        de        detención        domiciliaria        transitoria        como  sustitutiva de la detención preventiva.  

Siendo ello así, resulta improcedente el cuestionamiento de la  competencia elevado por el repesrentanate de víctmas.  

Del  caso en concreto.  

            

1. De          conformidad con          los artículos          26 de          la Ley          975 de          2005 y          32 de          la Ley          906 de          2004, la          Sala es          competente para          pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra          la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del          Tribunal Superior de Bogotá, mediante la que sustituyó          la detención preventiva en establecimiento carcelario que          pesaba contra NOÉ JIMÉNEZ ORTÍZ,          por la detención domiciliaria transitoria establecida en el          Decreto 546 de 2020, al considerar, en aplicación del          principio pro homine, que          también es destinatario de ese beneficio porque hace parte el          grupo poblacional de mayor riesgo de contagio del          COVID 19.  

En contraposición, la Fiscalía, el Ministerio Público  y el representante de víctimas consideran que, por expresa  prohibición del artículo 6º de esa normativa, el  postulado está excluido de ese beneficio en la medida que los  delitos por los que se le investiga y juzga son de lesa humanidad y  fueron cometidos durante y con ocasión del conflicto armado.  

            

2. Mediante el          Decreto 546 de 2020 el Gobierno Nacional adoptó medidas          sanitarias tendientes a la protección de la población          carcelaria vulnerable frente al COVID-19          y se ocupó de establecer mecanismos para combatir el          hacinamiento carcelario, así como para prevenir y mitigar la          propagación de la pandemia. Dentro de esas acciones,          implementó y reglamentó la concesión de          la detención y de la prisión          domiciliarias transitorias por el término          de 6          meses, para          los grupos          poblacionales con          mayor vulnerabilidad.  

Con todo, el  artículo 6° excluyó de ese beneficio, en atención  a su  gravedad, a  los <<crímenes  de lesa  humanidad, crímenes guerra y los  delitos que sean consecuencia del conflicto armado y/o se  hayan realizado con ocasión o en  relación directa  o indirecta  con el  mismo, los  cuales se  tratarán conforme a disposiciones  vigentes en materia justicia transicional aplicables en cada  caso>>.  

Siendo ello así, el Tribunal desatendió el claro  mandato normativo que rechaza la posibilidad de sustituir la medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario o penitenciario por la detención transitoria en el  lugar de residencia, respecto de los crímenes de lesa  humanidad, crímenes de guerra y, en general, a los delitos  cometidos con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado.  

Y aunque el artículo 2º del Decreto 546 de 2020 establece  que procederá la detención o la prisión  domiciliaria  

transitoria, cuando el recluido carcelariamente <<haya  cumplido 60 años de edad>> o sea una persona que  padezca alguna de las <<enfermedades subyacentes>> que  según la Organización Mundial de la Salud generan mayor  riesgo de contraer el Covid-19, la concesión del beneficio no  es automática sino que está supeditada a la  constatación de que el peticionario no se halle incurso en  ninguna de las exclusiones del artículo 6º del Decreto  Legislativo y, en el evento de aducirse grave enfermedad, que se  corrobore su existencia mediante la historia clínica y la  certificación expedida por el sistema general de seguridad  social en salud al que pertenezca el interno o el personal médico  del establecimiento penitenciario y carcelario.  

A partir de las anteriores precisiones resulta claro que NOÉ  JIMÉNEZ ORTÍZ no es destinatario del beneficio de las  medidas de detención preventiva y de prisión  domiciliaria transitorias en el lugar de su residencia, por estar  excluidos expresamente los crímenes de lesa humanidad y de  guerra, así como los delitos cometidos como consecuencia del  conflicto armado o con ocasión o en relación directa o  indirecta con el mismo, como ocurre en este caso donde los hechos  atribuidos en Justicia y Paz al postulado fueron realizados durante y  con ocasión de su pertenencia al Bloque Central Bolívar  de la AUC.  

Además, no se acreditó ni se tiene noticia de que en la  Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga, lugar de reclusión  de NOÉ JIMÉNEZ ORTÍZ, se haya presentado algún  caso de  

contaminación por COVID-19 en internos o miembros del personal  de custodia y que compartan con él patio o celda.  

Adicionalmente, por estar postulado a los beneficios de la Ley de  Justicia y Paz, de acuerdo con el artículo 3A de la Ley 65 de  1993 -Estatuto Penitenciario y Carcelario-, JIMÉNEZ ORTÍZ  cuenta con condiciones especiales de reclusión en patios  diseñados para los desmovilizados, lo que evita las  condiciones de hacinamiento que pueda padecer en otros patios del  establecimiento carcelario y penitenciario.  

            

3. El Tribunal          utilizó el principio pro homine y          la regla XXV de          los Principios          y Buenas          Prácticas sobre          la Protección          de las          Personas Privadas          de la          Libertad en          las Américas,          para extender el beneficio de la detención          domiciliaria transitoria al peticionario.  

Sin embargo, como advirtió la representante de la Fiscalía,  el único mecanismo que le permitía apartarse del  contenido normativo del artículo 6º del Decreto 546 de  2020, era la excepción de inconstitucionalidad porque el  citado principio es insuficiente para desconocer una norma cobijada  con la presunción de legalidad propia de toda norma expedida  por las autoridades legalmente constituidas.  

Recuérdese que el principio pro homine es una regla  hermenéutica para los eventos en que hay dos interpretaciones  posibles, caso en el cual debe preferirse la más favorable a  la persona. Pero en este caso no existen dos  

exégesis en disputa, dada la claridad con la que el artículo  6º del Decreto 546 de 2020 excluye los delitos que enuncia.  

La Corte  Constitucional ha señalado sobre este principio que <<el  Estado colombiano, a través de los jueces y demás  asociados, por estar fundado en el respeto de la  dignidad humana (artículo 1º  de la Constitución)  y tener como  fines garantizar la efectividad  de los principios,  derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación  de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una  disposición, la que más  favorezca la  dignidad  humana. Esta  obligación  se ha  denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de  interpretación pro homine” o “pro persona”  …impone aquella interpretación de las normas jurídicas  que sea más favorable  al hombre y sus  derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación  que propenda por el respeto de la dignidad  humana y consecuentemente por la  protección, garantía y  promoción de los derechos humanos y de los derechos  fundamentales consagrados a nivel constitucional>>.  (C-438- 13).  

De esta manera, el medio idóneo para apartarse de un contenido  normativo contrario a la Constitución no es la interpretación  pro homine, como equivocadamente consideró el Tribunal,  sino la excepción de inconstitucionalidad, por ser una  herramienta de control difuso que permite a cualquier juez de la  República inaplicar una norma manifiestamente incompatible con  la Constitución a efectos de mantener su integridad, siempre  que la Corte Constitucional no haya realizado el juicio  correspondiente, por vía de la acción  

pública de inconstitucionalidad o la extraordinaria de control  oficioso que procede, entre otros, contra los Decretos Legislativos.  

En el evento bajo examen, dicho sistema de control constitucional  resulta improcedente porque no existe una manifiesta incompatibilidad  entre el artículo 6º del Decreto 546 de 2020 y la  Constitución Política, puesto que el régimen de  exclusiones establecido en esa disposición no se muestra  arbitrario, caprichoso o violatorio de alguna garantía  fundamental.  

Por el contrario, se ajusta a las razones de política criminal  que buscan armonizar las necesidades sanitarias que impone la  pandemia del COVID-19 en materia carcelaria con las garantías  de seguridad, confianza ciudadana, orden económico y social,  así como con los derechos de las víctimas de los  delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado,  de extremada gravedad, por manera que no contradicen manifiestamente  normas constitucionales y, por ello, no procede la excepción  de inconstitucionalidad en este caso. (CSJ  AP1073 del 3 de junio  2020).  

Con mayor razón, cuando el decreto legislativo establece la  obligación de las autoridades carcelarias y penitenciarias de  adoptar medidas idóneas para ubicar a los internos que no son  beneficiarios de la prisión o detención domiciliaria  transitorias en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de  contagio.  

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará  la decisión de primera instancia y en su lugar, negará  el otorgamiento de la detención domiciliaria transitoria.  

Como quiera que el recurso de apelación se concedió en  efecto devolutivo, de haberse hecho efectivo el traslado al lugar de  domicilio señalado por el postulado, se hace necesario su  regreso inmediato a las instalaciones de la Cárcel Nacional  Modelo de Bucaramanga, donde estaba cumpliendo con la medida de  aseguramiento. Previo al ingreso y a efectos de evitar riesgos en la  salud de otros internos, se impone la práctica de la prueba  médica para descartar que JIMÉNEZ ORTÍZ sea  portador del virus Covid- 19.  

En igual forma, se exhorta a la Dirección de la Cárcel  Nacional Modelo de Bucaramanga y al director del INPEC, para que  cumpla con la medida de ubicación especial de que trata el  parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546 de  2020, teniendo en cuenta el riesgo de salud del postulado, dada su  edad.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero. Revocar el auto de 12 de mayo de 2020 proferido por  la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del  

Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar negar la detención  domiciliaria transitoria, por las razones contenidas en la parte  motiva de esta decisión.  

Segundo. En caso de haberse hecho efectivo el traslado del  postulado a su lugar de residencia, ordénese inmediatamente su  remisión a la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga,  donde se encontraba cumpliendo la medida de aseguramiento, previa  práctica de la prueba de COVID-19 y la obtención de  resultados negativos para el contagio, para determinar si NOÉ  JIMÉNEZ ORTÍZ es portador del virus Covid-19 y, si así  es, adoptar las medidas de cuarentena que el centro de reclusión  se haya determinado.  

Tercero. Exhortar a la Dirección de la Cárcel  Nacional Modelo de Bucaramanga y al Director del INPEC, para que  cumpla con la medida de ubicación especial de que trata el  parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546 de  2020, teniendo en cuenta el riesgo de salud del procesado, dada su  edad  

Contra esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

SALVO VOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO  ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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