371(15-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AHP  

Radicación  n.°  371  

Bogotá,  D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

El  Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Arnobis  García Vergara contra  la providencia del 5 de mayo de 2020, por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  negó la acción de habeas  corpus  promovida contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

De  las pruebas allegadas a la presente actuación se conoce que en  contra de Arnobis  García Vergara el  Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín,  emitió sentencia condenatoria al encontrarlo autor responsable  del delito de hurto calificado, y le impuso pena de dieciocho (18)  meses y quince (15) días de prisión. Así mismo  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

En  auto del 4 de mayo de 2020, el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó la libertad  por pena cumplida al sentenciado, debido a que no ha agotado la  totalidad de la pena impuesta.  

El  accionante promovió la acción de hábeas corpus y  solicitó su libertad al considerar que el 1° de mayo  cumplió con la pena impuesta por el Juzgado de conocimiento.  

Adujó  que solicitó al Área jurídica de la Cárcel  de Bellavista redenciones por estudio y trabajo, sin obtener  respuesta a la fecha.  

2.  Las respuestas  

2.1  Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín  

El  titular sostuvo que el accionante fue condenado el 20 de noviembre de  2018 a dieciocho (18) meses y quince (15) días de prisión  por el ilícito de Hurto Calificado y Agravado y le negaron la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. Resaltó que la privación  de la libertad del procesado se dio desde el 6 de julio de 2018.  

Indicó  que en curso de la ejecución de la pena, el 8 de mayo de 2019  le fue concedida la prisión domiciliaria.  Sin embargo,  Arnobis  García Vergara  el 9 de agosto siguiente, fue aprehendido en Cimitarra –  Santander, por los delitos de Secuestro y Hurto Calificado y  Agravado, pero por irregularidades en ese procedimiento, le dejaron  en libertad. Ante ello, mediante auto de 22 de octubre de 2019  revocaron la prisión domiciliaria y ordenaron librar orden de  captura, misma que se materializó de nuevo el 3 de febrero de  2020.  

Adujo  que el interesado ha estado privado de su libertad entre el 6 de  julio de 2018 y el 8 de agosto de 2019, y desde el 3 de febrero de  2020 hasta la fecha de la comunicación1.  Lo que arroja 16 meses y 11 días, guarismo insuficiente para  dar por cumplida la pena impuesta de dieciocho (18) meses y quince  (15) días, con lo que considera improcedente el amparo  invocado.  

Mencionó  que el Establecimiento Penitenciario no ha aportado certificados de  labores intracarcelarias que permitan examinar una posible redención  de pena para el accionante.  

2.2  Procurador 129 Judicial II Penal  

El  Agente del Ministerio Público solicitó declarar  improcedente la petición al concluir que Arnobis  García Vergara se  encuentra legalmente privado de su libertad, al obedecer esta a una  sentencia condenatoria emitida en su contra por autoridad competente,  con las formalidades legales y a que, a la fecha no ha cumplido con  la totalidad de la pena impuesta.  

Consideró  necesario instar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  INPEC para que remita, en el término de la distancia, el  certificado de labores intracarcelarias que le permita al Juzgado de  Ejecución de Penas, examinar una posible redención de  pena.  

3.  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Medellín  

El  Director (E) informó, fuera del término otorgado, que  al revisar la hoja de vida encontró que el accionante está  privado de su libertad en ese establecimiento desde el 6 de febrero  de 2020, según boleta de encarcelación 010 librada por  el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  negó el amparo al advertir que Arnobis  García Vergara se  encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sanción  de dieciocho (18) meses y quince (15) días, que está  vigente y fue emitida dentro del proceso n.o  05001610033520170489300 por el delito de hurto calificado y agravado.  

Precisó  que el accionante ha descontado 16 meses y 11 días, cifra  insuficiente para dar por cumplida la pena impuesta, lo cual descarta  que el accionante esté injustamente privado de su libertad o  que exista una prolongación ilícita de la misma.  

Evidenció  que no se encuentra pendiente solicitud alguna relacionada con la  persona privada de libertad y que pueda llegar a demostrar el  cumplimiento total de la sanción que descuenta García  Vergara.  

Acogió  la petición subsidiaria realizada por el agente del Ministerio  Publico e instó a la Dirección del Establecimiento  Penitenciario en el que se encuentra detenido el accionante, para  que, en el término de la distancia, allegue al Juzgado 6°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  el certificado de labores intracarcelarias, en caso de que dicho  documento exista, y con el fin de examinar la respectiva redención  de pena.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Arnobis  García Vergara  al momento de notificarse impugnó la decisión sin  indicar los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la  Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación  propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno  de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».  

2.  El Despacho ratificará la providencia atacada, por las  siguientes razones:  

2.1  Como  garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la  acción de habeas  corpus  está destinada a los eventos en los que i)  la  persona es privada de libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, y ii)  cuando la privación de la locomoción  se  prolonga ilegalmente.  

2.2.  El accionante se halla descontando pena por virtud de la sentencia  condenatoria que se encuentra debidamente ejecutoriada. Así,  su privación de libertad está investida de legalidad,  de tal manera que las diferencias que se presenten con posterioridad  no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior  del proceso que vigila la condena, porque  el  habeas  corpus  no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos  para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre éstos  y el Estado.  

2.3.  El punto de discusión no se ubica en el acto que dio origen a  la privación de la libertad, pues lo que el interesado debate  es el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta.  

2.4.  La Sala destaca que el habeas  corpus  es una acción constitucional reservada con exclusividad a la  protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan  discutirse en esa sede aspectos como los que pretende el condenado  García  Vergara,  los que suponen un análisis y discusión jurídica  al interior del proceso de ejecución, escenario en el que no  está autorizado entrometerse al juez constitucional quien  solamente está legitimado para ordenar la libertad cuando  resulta evidente su vulneración.  

2.5.  El habeas  corpus,  al instituirse como medio excepcional de protección de la  libertad no puede desconocer los trámites judiciales  dispuestos al interior del proceso que vigila la condena, ni el juez  constitucional encargado de resolverlo está habilitado para  sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales  procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar  situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria  o constituirse en una segunda o tercera instancia en los procesos de  ejecución de la pena.  

En  el presente asunto se observa que Arnobis  García Vergara  se  encuentra inconforme con la decisión proferida el 4 de mayo de  2020, por el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, que le negó la libertad por pena  cumplida, debido  a que no ha descontado la totalidad de la sanción impuesta.  

Al  respecto, al consultar el sistema de información de la rama  judicial2,  se observa que el auto se encuentra en trámite de notificación  y que en contra del mismo proceden los recursos de reposición  y apelación.  

Así,  la propuesta del accionante no está llamada a prosperar, ya  que como lo discutido es el cumplimiento o no de la totalidad de la  pena impuesta, será el juez que vigila la ejecución de  la pena o su superior, los que deberán analizar el motivo de  su desacuerdo, pues los recursos ordinarios instituidos al interior  de esa actuación, son el escenario idóneo para resolver  su petición.  

2.6.  En tales condiciones,  pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del Juez  Constitucional sólo se admite como medida correctiva para  superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la  libertad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse  en el caso examinado, dado que el solicitante se encuentra legalmente  confinado en prisión, precisamente cumpliendo la pena impuesta  por un juez luego de hallársele responsable de la comisión  de un delito y sin que se advierta cubierta en su totalidad la  sanción.  

El  criterio de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan  puntual tema  [CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810]:  

[…]  De  otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía  e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos  previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del  respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha  dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho  propósito resulte viable, en principio,  acudir a la  invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento  confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria  de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por  vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber  mediado alguna actuación de índole procesal, cuya  enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta  ocasión.  

Este  precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de  esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho  reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone  la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso  penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas  Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el  trámite del proceso penal ordinario.  

Aunado  a lo anterior, se observa que la pena impuesta al interesado (18  meses y 15 días), no se ha cumplido, ya que el  accionante ha estado privado de su libertad entre el 6 de julio de  2018 y el 8 de agosto de 2019, y desde el 3 de febrero de 2020 hasta  la fecha, lo cual da un consolidado de 16 meses y 22 días,  razón suficiente para afirmar que aún no ha agotado la  totalidad de la pena, como bien lo dijo el A  quo.  

Lo  expuesto es suficiente para concluir que, en el caso concreto no  procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia  es la confirmación del proveído impugnado.  

De  igual forma, le asistió razón al A  quo al  instar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín –Bellavista-  para que allegue, en el término de distancia, el certificado  de labores intracarcelarias del señor García  Vergara,  pues esa documentación, de existir, constituye elemento  fundamental para que el juzgado se pronuncié sobre la posible  redención de pena y libertad por pena cumplida.  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta providencia.  

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  devuélvase y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Oficio 1078 de          fecha 4 de mayo de 2020  

2          Consulta procesos          siglo XXI, Rad. 05001610033520170489301      

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