37761(06-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA          

Magistrado ponente          

          

          

          

Radicación # 37761          

Acta 91          

          

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020)          

          

VISTOS:          

          

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación especial presentada          en nombre propio por HERMAN GIOVANNY PINEDA TORRES y coadyuvada por          su defensor.          

          

HECHOS:          

          

A media noche del 17 de septiembre de 2009, el buque de la Armada          Nacional Arc. Buenaventura detectó en su radar una          embarcación que se desplazaba a 25 nudos de velocidad en el          Océano Pacífico, a 15 millas de Buenaventura. Al          proceder a su interceptación, emprendió la huida, al          tiempo que colisionó en dos ocasiones con la nave oficial          enviada; en el sitio, flotando          

    

en el mar se encontraron 14 bultos que contenían 304  kilogramos de cocaína, según fue establecido por la  Policía Judicial de Buenaventura.  

En la motonave, denominada La Bombi, se encontró a  HERMAN GIOVANNY PINEDA TORRES, Jhon Jairo  

Pandales Solís, Jhonatan Angulo Angulo, Jaime Moreno Salas,  Luis Eduardo Quintero Rendón, Luis Carlos Gaviria Rendón  y Jaider Leoncio Araujo Pineda.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

En audiencia preliminar realizada ante el Juzgado 5 Penal Municipal  con funciones de control de garantías de Buenaventura, se  legalizó la captura de los mencionados ciudadanos.  

En la misma oportunidad, la Fiscalía les formuló  imputación por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, agravado por la cantidad de sustancia  incautada. Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva.  

Posteriormente, Luis Carlos Gaviria Rendón y Jaider Leoncio  Araujo Pineda celebraron preacuerdo con la Fiscalía, motivo  por el cual se rompió la unidad procesal.  

Presentado el escrito de acusación, la audiencia respectiva se  realizó el 6 de noviembre de 2009.  

Surtido el debate oral, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado  de Buga profirió fallo absolutorio el 17 de marzo de 2011,  decisión que al ser impugnada por la Fiscalía fue  confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante  sentencia recurrida en casación, proferida el 18 de agosto de  2011.  

Admitida la demanda, a través de fallo del 26 de septiembre de  2012 la Corte casó la absolución para, en su lugar,  condenar a HERMAN GIOVANNY PINEDA TORRES, Jhon Jairo Pandales Solís,  Jhonatan Angulo Angulo, Jaime Moreno Salas, y Luis Eduardo Quintero  Rendón a 22 años de prisión y 2.900 salarios  mínimos legales mensuales de multa, como coautores del delito  objeto de acusación, ordenando su captura, la cual se  materializó el 30 de diciembre de 2019 en el Aeropuerto El  Dorado respecto de PINEDA TORRES.  

LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL:  

Escrito del sentenciado.  

Adujo que tiene derecho a la impugnación especial, de  conformidad con lo establecido por la Corte en autos del 3 de abril  de 2019 (Rad. 54215) y del 19 de febrero de 2020 (Rad. 56289).  

Acto seguido manifestó que su presencia en la embarcación  interceptada obedeció a que junto con su familiar Jaime  Moreno, se trasladaban como pasajeros de Buenaventura a un pueblo  para comprar mariscos y regresar al otro día.  

La Corte valoró nuevamente las pruebas y dedujo  responsabilidad de su silencio, sin tener en cuenta que es un derecho  fundamental permanecer callado.  

Zarpar de Buenaventura en una embarcación como La Bambi  solo es posible si se cuenta con los permisos pertinentes. Si  bien salieron a las 5 de la tarde, la motonave tuvo un desperfecto y  por eso fueron detectados mucho antes de la media noche por los  guardacostas, los cuales les dispararon y entonces quedaron a la  deriva y chocaron. El delito fue cometido únicamente por  quienes aceptaron su responsabilidad penal mediante preacuerdo.  

Los indicios deducidos en el fallo de casación, esto es, de  navegación nocturna, carencia de permiso de zarpe, no aviso de  avería, aguas costaneras, huida, lanzamiento de bultos al mar  y maniobras de ataque, corresponden a simples sospechas a partir de  una nueva valoración de las pruebas cual si se tratara de una  instancia adicional.  

Es bachiller, dedicado toda la vida al comercio y a la pesca.  

Conforme al auto del 15 de mayo de 2019 (Rad. 55138), corresponde a  la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la impugnación  especial, toda vez que el fallo atacado fue dictado antes del Acto  Legislativo del 18 de enero de 2018.  

Escrito  del defensor.  

Manifestó que coadyuva la impugnación especial  propuesta por su asistido, para lo cual hizo un resumen de la  actuación procesal, de los fallos absolutorios proferidos en  las instancias, así como de la sentencia de casación  del 26 de septiembre de 2012, para luego señalar que HERMAN  PINEDA tiene derecho a la impugnación de la primera sentencia  condenatoria, de acuerdo con las decisiones C-792 de 2014, STC del 23  de abril de 2019 Sala Casación Civil (Rad. 4939), AP, 54215 de  2019, SP, 52848 de 2019, y SP, 48820 de 2018 de la  

Sala de Casación Penal, SU 215 de 2016 y sentencia del 12 de  enero de 2017 del Tribunal Supremo Español.  

La Corte en decisión SP, 4883 de 2018 (Rad. 48820), solucionó  el tema señalando que cuando se case para condenar, tal  decisión debe ser adoptada por 6 magistrados, para que los  otros 3 puedan conocer de la impugnación especial.  

Aunque la Sala casó el fallo absolutorio a partir de la  demanda promovida por la Fiscalía, lo cierto es que no tuvo en  cuenta el clamor del Ministerio Público, de modo que el censor  impuso su criterio y no demostró las reglas de la sana crítica  supuestamente violentadas.  

Además de lo expuesto por su asistido manifestó que se  aplicó responsabilidad objetiva, pues no se probó a qué  se dedicaba cada uno de los 7 ocupantes de la embarcación, y  tampoco si HERMAN PINEDA y Jaime Moreno laboraban comercializando  camarones.  

La Fiscalía utilizó los mismos argumentos para impugnar  el fallo de primera y segunda instancia.  

PINEDA TORRES no tenía dominio del hecho sobre ninguno de los  indicios aducidos en el fallo por la Fiscalía en su demanda de  casación, salvo el de permanecer en silencio, pero ese es un  derecho constitucional por el cual no puede ser condenado.  

Los bultos de estupefacientes encontrados en el Océano  Pacífico pudieron ser arrojados de otra embarcación al  sentir sus ocupantes que podían ser descubiertos, no  necesariamente de La Bombi.  

No podía deducirse responsabilidad penal a HERMAN PINEDA  porque no refirió su inocencia desde el primer momento, sino  hasta cuando otros dos procesados llegaron a un preacuerdo con la  Fiscalía,  pues como lo dice el Tribunal Supremo Español,  el procesado no está obligado a explicar nada.  

Con base en lo expuesto, el defensor solicitó dar curso a la  impugnación especial, absolver a HERMAN PINEDA TORRES y  disponer su libertad inmediata, así como la de los 4  condenados en la misma actuación.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Como el impugnante citó en apoyo de su pretensión de  acudir a la impugnación especial, la providencia AP, 19 feb.  2020. (Rad. 56289) de esta Sala, se advierte que correspondió  a un recurso de apelación interpuesto contra la decisión  proferida por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, mediante la cual negó declarar la  ineficacia de la sentencia condenatoria, de modo que no se trató  de una impugnación especial. Allí se concluyó:  

“Una vez  cobra ejecutoria la decisión que pone fin al proceso,  la ley  procesal penal  (Ley 600  de 2000  y  

906 de 2004),  prevé la posibilidad de modificar las sanciones impuestas,  cuando se expida una norma posterior más  favorable al  condenado, función  atribuida al juez de ejecución de  penas y de medidas de seguridad, conforme lo establece el numeral 7°  del artículo 79 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, precisa la  Sala, únicamente cuando debido a una ley posterior hubiere  lugar a reducir, modificar, sustituir o extinguir la sanción  penal, eventos estos de orden objetivo en los que no se habilita al  juez ejecutor de la pena, para que modifique los hechos ya fallados,  reviva la controversia acerca de la tipicidad de la conducta  o la  responsabilidad del  declarado culpable”.  

Dado que también aludió al auto AP, 15 may. 2019. (Rad.  55138), constata la Corte que se trató de una colisión  negativa de competencias promovida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil, en contra de la Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para  conocer el recurso de apelación presentado contra un auto  adoptado por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, mediante el cual revocó al condenado el beneficio  administrativo de permiso hasta por 72 horas. Obviamente tal  determinación no se ocupó de la impugnación  especial, sino de decidir a qué autoridad  

correspondía pronunciarse en segunda instancia sobre el auto  revocatorio del citado permiso. Allí se precisó:  

“Al tenor  de lo preceptuado en el 38 de la Ley 906 de 2004, aplicado por  favorabilidad, con el propósito de garantizar  al condenado la  doble instancia,  corresponde al juez natural de  conocimiento resolver los recursos de apelación presentados en  contra de las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución  de penas, en los procesos penales adelantados contra parlamentarios,  competencia que deberá ser asumida por la Sala de Casación  Penal en aquellos casos i) fallados antes del 18 de enero de 2018,  ii) en trámites de única instancia; y iii) en los que,  como      j u  e z  d e  c o  n o  c i  m i  e n  t o  , p  r o  f i  r i  ó s  e n  t e  n c  i a  condenatoria”.  

En atención a que igualmente el sentenciado y su defensor  citaron el auto de esta Sala AP, 3 abril. 2019 (Rad. 54215), baste  señalar que en esa decisión no se aludió de  manera alguna a las primeras sentencias de condena proferidas antes  de enero de 2018, sino del procedimiento que sería  implementado para surtir la impugnación especial con relación  a fallos posteriores al Acto Legislativo de tal año. Entonces,  se expuso:  

“Con el  Acto Legislativo 01 de 2018 se implementó en Colombia, además  del principio de la doble instancia  

para los  aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria.  Ahora bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado  por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa  necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta  tanto se expida la ley (…). Para  tal efecto, propenderá por la solución menos traumática  y que implique una mínima intromisión en el  ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco  procesal de la casación, resguardará así esa  garantía”, ocupándose de  las decisiones adoptadas luego del Acto Legislativo 01 de 2018.  

Ahora, como el defensor invocó a favor de su pretensión  la sentencia de tutela (Radicado 4939 del 23 de abril de 2019)  proferida por la Sala de Casación Civil, advierte la Corte que  mediante tal decisión fue negada en primera instancia la  solicitud de amparo promovida por el Ex Ministro Andrés Felipe  Arias en orden a conseguir la impugnación especial de la  sentencia condenatoria de única instancia dictada en su contra  el 16 de abril de 2014, precisamente, porque cobró ejecutoria  mucho antes de proferirse el Acto Legislativo 01 de 2018, sentencia  de tutela luego confirmada por la Sala de Casación Laboral en  providencia del 31 de julio de 2019.  

El defensor refirió la sentencia SU-215, proferida el  

28        de        abril        de        2016        por        la        Corte        Constitucional,  

providencia que resolvió la solicitud de amparo interpuesta  contra el fallo proferido por esta Sala el 11 de marzo de 2015,  mediante el cual casó la sentencia absolutoria de primer  grado, confirmada en segunda instancia para, en su lugar, condenar a  una pareja de ciudadanos por el delito de estafa.  

En aquella  providencia se decidió “NEGAR  la tutela  del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria”,  aduciendo para ello lo siguiente:  

“El plazo  del exhorto al Congreso de la República  para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril  de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es  entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la  Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de  los fallos condenatorios dictados  por primera  vez en  segunda instancia en un proceso  penal, ante el superior jerárquico  o funcional de quien los expidió. Pero además, la  impugnación instaurada en virtud de la decisión de la  Corte no procedería respecto de  la totalidad  de sentencias  condenatorias expedidas en el  pasado. De acuerdo con los principios  generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo,  y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta  materia, la parte  resolutiva de  la sentencia  C-792 de  2014 no  

comprende la  posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya  terminados para ese momento. Únicamente  opera respecto de las sentencias que para entonces aún  estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se  expidan después de esa fecha”.  

Como viene de verse, las decisiones citadas por el recurrente y su  defensor no se ocupan de la impugnación especial respecto de  condenas proferidas antes del citado Acto Legislativo, lo cual es  consonante con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte  Constitucional en Sentencia de Unificación 373 del 15 de  agosto de 2019, al precisar:  

“Es  notorio que el Acto Legislativo 01 de 2018 tiene efectos inmediatos  sobre los procedimientos en curso, no solo porque entró a  regir a partir de su promulgación, sino porque, además,  establece las formas de actuación para reclamar un derecho  sustancial y, por lo tanto, sí tiene una connotación  procesal”.  

Por su parte, con claridad y precisión ha puntualizado esta  Sala sobre el particular1:  

“En  síntesis, la Corte privilegió el ejercicio de la  garantía        de        doble        conformidad        creada        para  

1  CSJ AP 27 mar.  2019. Rad 54747, reiterada en CSJ AP, 10 abr. 2019. Rad. 43529.  

resguardar el  derecho fundamental que tiene el procesado de impugnar la sentencia  condenatoria proferida por primera vez, frente a la ausencia de  regulación legal que hasta el momento perdura.  

“Lo  anterior, claro está, siempre  que el fallo cuya impugnación se pretenda no haya cobrado  ejecutoria antes del 18 de enero de 2018,  fecha en la cual entró a regir el Acto Legislativo 01 del  mismo año, publicado en el Diario oficial n.° 50480,  límite temporal consagrado en su artículo 4° que  establece la vigencia «a partir de la fecha de su  promulgación», pues la reforma constitucional no afecta  situaciones consolidadas”.  

A su vez, el fallo también citado por el defensor, de esta  Sala, proferido el 14 de noviembre de 2018 (Rad. 48820), a través  del cual se resolvió la impugnación especial promovida  contra la primera sentencia de condena proferida en casación  por la Corte, al revocar los fallos absolutorios de primera y segunda  instancia dictados a favor del Alcalde de Arjona (Bolívar),  tampoco da pábulo a la petición aquí examinada,  pues se dirigió contra una decisión del 25 de enero de  2018, posterior al ya mencionado Acto Legislativo del 18 de enero del  mismo año.  

Además, en tal providencia se dejó claro que la  impugnación especial procede para asuntos posteriores  

al Acto Legislativo 01 de enero de 2018, situación diversa a  la ocurrida aquí, en cuanto se trata de un fallo de casación  adoptado mucho antes, el 26 de septiembre de 2012.  

En suma, las sentencias proferidas por la Sala de Casación  Penal con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo  01 de 2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235  de la Constitución Política, tienen impugnación  especial cuando se trate de la primera sentencia condenatoria,  habilitando la oportunidad para que el procesado cuestione sus  aspectos fácticos, probatorios o jurídicos.  

Desde luego, respecto de las primeras sentencias condenatorias  proferidas por la Corte antes de la citada reforma constitucional que  concretó normativamente lo dispuesto en la sentencia C-792 de  2014, no procede la impugnación especial.  

Si el fallo de casación a través del cual fue condenado  HERMAN GIOVANNY PINEDA TORRES y los demás acusados se dictó  el 26 de septiembre de 2012, mientras que el derecho a la impugnación  de la primera sentencia de condena fue reconocido en el Acto  Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, concluye la Sala que esta  reforma constitucional no tiene cobertura respecto de la sentencia  cuestionada por el condenado y  

su defensor, en cuanto fue proferida cerca de 5 años y 4 meses  antes, de modo que no es procedente la impugnación especial  propuesta.  

De lo aquí decidido remítase copia al Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

RECHAZAR por improcedente la impugnación especial  promovida por HERMAN GIOVANNY PINEDA TORRES y su defensor.  

ENVÍESE copia de esta decisión al Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Contra  esta determinación no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNEDZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

IMPEDIDO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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