Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
ATP232-2020
Radicación n° 108888
Acta n.° 41
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por ALEXIS ENRIQUE MONTENEGRO TORRES, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad, como pasa a examinarse.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la forma como sigue1:
Manifiesta el accionante, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le revocó la prisión domiciliaria, toda vez que el 30 de julio de 2018 no fue encontrado en su residencia, al momento de la visita efectuada por parte del trabajador social del Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad.
Alega, que los despachos judiciales accionados no tuvieron en cuenta las razones que expuso para abandonar su lugar de residencia, como quiera que no consideraron que en dicho momento lo aquejaba un fuerte dolor en sus encías, por lo que no tuvo más remedio que acudir a la farmacia de confianza, lapso que no superó los 20 minutos.
PRETENSIONES
La parte actora invoca la siguiente: «se ordene, la restauración del subrogado de la domiciliaria y a su vez, por tener el tiempo cumplido desde el momento mismo de los hechos, se le otorgue la libertad condicional».
INTERVENCIONES
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
El asistente jurídico hizo una síntesis de la actuación desde la expedición de la providencia del 12 de marzo de 2019, donde se revocó a ALEXIS ENRIQUE MONTENEGRO TORRES la prisión domiciliaria.
De otra parte, refirió que la acción de tutela es improcedente, pues lo que pretende el actor es emplearla como una tercera instancia.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo tras considerar que las decisiones cuestionadas fueron razonables y se apoyaron en la normatividad e interpretación aplicables al caso.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante ALEXIS ENRIQUE MONTENEGRO TORRES. Sin embargo, no se presentó escrito de sustentación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
En el sub lite, la acción de tutela se dirige, contra la decisión mediante la cual, los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, revocaron a ALEXIS ENRIQUE MONTENEGRO TORRES el mecanismo sustitución de la prisión domiciliaria.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el auto del 27 de noviembre de 20192, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenó vincular únicamente a las mencionados Despachos Judiciales.
Sin embargo, no dispuso el llamado de las partes e intervinientes dentro de esa actuación penal, pese a que, cuando la tutela se dirige contra decisiones judiciales es necesario comunicar de su presentación a los demás sujetos procesales y terceros interesados, para que, si es su deseo formulen sus posturas frente a las pretensiones.
Así pues, de acuerdo con los documentos allegados al expediente y la información obtenida de la página web de la Rama Judicial3, se conoce que ALEXIS ENRIQUE MONTENEGRO TORRES cuenta con un defensor que, incluso, ha elevado algunas postulaciones en esa sede; también existe un representante del Ministerio Público delegado para el proceso, quienes no fueron vinculados a la actuación, pese al claro interés que tendrían en esta acción preferente.
No sobra advertir que en caso de que existan otros sujetos e intervinientes procesales aun no conocidos, como sería el caso de víctimas o apoderados de las mismas, también debe garantizárseles su vinculación a este trámite preferente.
Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 21, cuaderno tutela primera instancia
2 Folio 9, ib.
3 Folios 3 a 11, cuaderno segunda instancia