STP5195-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5195-2020  

Radicación  n.°  975/110920  

(Aprobado  Acta n° 131)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Miguel  Ángel Moreno Silva  contra  la  Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior,  ambos de Bogotá y los Ministerios de Justicia y Relaciones  Exteriores,  por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad e  igualdad.  

Al presente  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  de la acción  de habeas  corpus No.  202000042.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  Gobierno de la República de Argentina mediante Nota Verbal No.  MRC 188/19 del 11 de julio de 2019, solicitó la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  Miguel  Ángel Moreno Silva,  quien es requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y  Correccional Nro. 6 de Buenos Aires, por los delitos de «asociación  ilícita, robo en poblado y en banda y con escalamiento  reiterado».  

El país  citado, mediante Nota Verbal No. MRC 292/19 del 5 de noviembre de  2019, presentó solicitud formal de extradición del  mencionado y anexó la documentación pertinente.  

En Resolución  del 16 de enero de 2020, el Fiscal General de la Nación (E)  ordenó la captura con fines de extradición de Miguel  Ángel Moreno Silva,  la cual se hizo efectiva el día 27 de enero de 2020, por  miembros de la Dirección e Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional.  

1.2. En atención  a la privación de la libertad Moreno  Silva,  presentó  acción de habeas corpus por considerar que habían  trascurridos 60 días desde la captura sin que se hubiera  legalizado el pedido en extradición, al tiempo que puso de  presente la suspensión que con respecto a ese trámite  dispuso el Gobierno Nacional en virtud del COVID-19.  

Ese  diligenciamiento correspondió al Juzgado 2º Penal del  Circuito de Bogotá, con el radicado n.o  110001310700220200004200. Célula  judicial  que el 5 de abril de 2020, negó la acción.  

Esa decisión  fue impugnada por la parte interesada y confirmada por la Sala Penal  de esta  ciudad, el 21 siguiente, al tiempo que exhortó a la «Oficina  de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota como a  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC- para que  se le brinde la atención médica requerida por el  precitado».  

1.3.  Moreno Silva,  acude  al amparo en busca de la protección de sus derechos a la  igualdad y libertad, los cuales estima quebrantados con ocasión  de la privación de la locomoción en la cual se  encuentra desde el 27 de enero de 2020, por cuenta del requerimiento  de extradición presentado por el Gobierno de Argentina.  

Pone de presente  que ya acudió a la acción de  habeas corpus,  pero la misma fue despachada de forma desfavorable, igualmente,  destaca que en virtud de la suspensión de los términos  con respecto a la extradición su diligenciamiento quedó  en el limbo de forma indefinida.  

Finalmente,  solicita que se decrete su libertad.  

2. Las  respuestas  

2.1 Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

El Abogado Asesor  informó que en la impugnación de habeas  corpus  interpuesta por el actor se analizó el incumplimiento de los  presupuestos para conceder la libertad del actor, con fundamento en  lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos a la igualdad y libertad del interesado, al interior del  trámite de habeas  corpus  No. 202000042.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello  tenga  lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de  carácter  general,  que habilitan su interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2  En  esta ocasión la Corte verificará  si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al  interior de la acción de habeas corpus No.  202000042,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regulan el tema, los cuales le permitieron a los accionados negar  la petición presentada por Miguel  Ángel Moreno Silva,  encaminada a obtener la libertad dentro del trámite de  extradición que en su disfavor adelanta el Gobierno de  Argentina.  

Véase,  además, que las demandadas en las determinaciones cuestionadas  analizaron los argumentos por los cuales, ahora, el interesado acude  a la tutela, esto es, la supuesta omisión por parte del país  requirente en formalizar el pedido de extradición y  concluyeron que aquello no era cierto, en tanto, antes de su captura  la nación referida ya había formalizado su  requerimiento.  

Con respecto al  posible vencimiento de los términos previstos en el artículo  511 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 21 de abril  de 2020, sostuvo:  

Pero como de lo  que se trata aquí es de establecer el momento en el cual se  considera formalizada la petición de extradición,  conforme a la citada normativa, la misma se circunscribe al momento  en que el gobierno requirente radicó ante el colombiano la  solicitud, situación que en el caso de Miguel Ángel  Silva Moreno ocurrió desde el cinco (05) de noviembre de 2019,  cuando se radicó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores  la misiva en la que se especificó el pedido de extradición  del accionante del gobierno argentino, conforme al contenido del  artículo 35 de nuestra Carta Política para que el  ciudadano respondiera ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y  Correccional Nro. 6 de Buenos Aires, por los delitos de asociación  ilícita, robo en poblado y en banda y con escalamiento  reiterado.  

Entonces,  esta petición, radicada el 05 de noviembre de 2019, comunicada  tanto a la Fiscalía General de la Nación como al  Ministerio de Justicia y del Derecho, por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos  Jurídicos Internacionales, mediante oficios DIAJI No. 2873 y  2874 del 06 de noviembre de 2019, una vez formalizada la solicitud de  extradición por parte del gobierno argentino, se dio con  anterioridad al término establecido en el artículo 511  del CPP, contrario a lo considerado por el apoderado judicial del  señor Silva Moreno, quien pretende la libertad de su prohijado  al manifestar que dicha solicitud no se ha formalizado, lo que  significa que no se advierte una prolongación ilegal de la  privación de la libertad, como en efecto lo consideró  la entidad accionada y la Directora de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y Derecho, al resaltar que previo a la fecha  de detención del accionante, la República Argentina ya  había presentado el pedido formal de extradición, tal  como lo confirmó la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores en respuesta  allegada a este juzgado en la fecha.  

Por ende, la  hipótesis fáctica contentiva en el precepto normativo  en el cual se fundamenta la acción constitucional, no acaece  en el presente asunto, pues dentro del proceso de extradición  seguido en contra del ciudadano colombiano Miguel Ángel Moreno  Silva, el Fiscal General de la Nación (e) dictó la  resolución de fecha 16 de enero de 2020, ordenando la captura  con fines de extradición del precitado, la cual como ya se  dijo, se hizo efectiva el día 27 de enero de 2020 en el  aeropuerto internacional El Dorado; por lo cual previo a la fecha de  detención del accionante, la República Argentina ya  había presentado el pedido formal de extradición, tal  como en efecto lo afirmó la Directora de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y Derecho, quien en la  actualidad se encuentra realizando la gestión encaminada al  perfeccionamiento del expediente y por tal motivo, con oficio  MJD-OFI20-0008574-DAI-1100 del 13 de marzo de 2020, solicitó a  la Cancillería que por su intermedio se requiriera al Gobierno  de Argentina para que allegue copia de las disposiciones aplicables  al caso del señor Miguel Ángel Moreno Silva, de  conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo  5º de la “Convención sobre Extradición”,  suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, por lo que una  vez el Gobierno de Argentina envíe lo solicitado, remitirá  la documentación a la Sala de Casación Penal de la H.  Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se emita el concepto  sobre la extradición, de conformidad a lo establecido en el  artículo 499 del CPP.  

Gestión  que fue tramitada por la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través  de la Nota Verbal DIAJI número 0996 de fecha 7 de abril de  2020, ante la Embajada de la República Argentina en Bogotá  D.C.  

(…) Como  consecuencia de lo expuesto, no se observa que la Fiscalía  General de la Nación haya incurrido en prolongación  arbitraria al derecho a la libertad de Miguel Ángel Silva  Moreno, todo lo contrario, se evidencia una actuación de la  accionada ajustada a derecho.  

(…) Así  mismo el procedimiento de extradición aplicado al señor  Miguel Ángel Silva Moreno se dio en cumplimiento al debido  proceso y en el término respectivo para que no se afectara su  derecho a la libertad, conforme a lo consignado en la Convención  sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de  diciembre de 1933, aprobada mediante Ley 74 de 1935, vigente entre la  República Argentina y la República de Colombia, en el  literal b) del artículo 5°(…)  

Ahora bien, el  cuerpo colegiado puso de presente que el trámite de  extradición impulsado en disfavor del actor, no estaba  suspendido y se encontraba en etapa de perfeccionamiento de la  carpeta para ser remitida a esta Corporación, dijo el Tribunal  lo siguiente:  

Finalmente,  valga aclarar que aunque el apoderado judicial manifiesta que con  ocasión a la emergencia económica, social y ecológica  nacional, derivada de la Pandemia COVID-19, el Gobierno Nacional  suspendió por 30 días, los términos del trámite  de extradición previstos en las normas del ordenamiento  jurídico, mediante el Decreto 487 del 27 de marzo de 2020, lo  cierto es que en la actualidad el proceso de extradición se  encuentra en la etapa encaminada al perfeccionamiento del expediente  para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 499 del  CPP, por lo que la Dirección de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y Derecho solicitó el 13 de marzo de  2020 a la Cancillería que por su intermedio se requiriera al  Gobierno de Argentina para que allegue copia de las disposiciones  aplicables al caso del señor Miguel Ángel Moreno Silva,  de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo  5º de la “Convención sobre Extradición”,  suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, por lo que una  vez el Gobierno de Argentina envíe lo solicitado, remitirá  la documentación a la Sala de Casación Penal de la H.  Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se emita el concepto  sobre la extradición, sin que se advierta que dentro de ese  período exista un término legal por cuyo vencimiento  proceda la libertad inmediata en las hipótesis contempladas en  el artículo 511 del CPP.  

Adicionalmente,  atendiendo el estado de salud de la parte interesada y que fue puesta  de presente en el habeas corpus, la accionada exhortó a las  autoridades correspondientes, para que realicen las actividades  necesarias en orden a garantizar la salud del petente. Así:  

Ahora bien, si  lo que pretende alegar el accionante es la falta de atención  médica de su prohijado por parte del centro penitenciario y  por ello reclamar su libertad en atención a la emergencia  sanitaria derivada de la epidemia del Covid19, dicha situación  sólo compete al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  ya que escapa del objeto de la acción de habeas corpus frente  al amparo del derecho fundamental a la salud, aunado a que hace parte  de las facultades administrativas del Director del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, establecidas en el artículo 168 de  la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley  1709 de 2014, sin que se haya obtenido respuesta alguna al respecto  por parte del centro penitenciario en el que se encuentra recluido el  señor Miguel Ángel Silva Moreno a fin de establecer el  estado de salud actual del mencionado conforme a la historia clínica  allegada por el accionante con data del año 2016, por lo que  se deberá exhortar  a la Oficina de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario La  Picota como a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  para que se le brinde la atención médica requerida por  el precitado, tal como lo consideró la entidad accionada.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de las decisiones adoptadas  al interior de la acción de habeas corpus n.o  202000042  y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por  los accionados.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones que negaron las pretensiones del demandante.  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional.  

Por las anteriores  consideraciones, no se impartirá orden alguna y se negará  el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Miguel  Ángel Moreno Silva.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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