349(10-06-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP-2020  

Radicación  N° 349  

(Aprobado  Acta No. 120)  

Bogotá  D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  el incidente promovido por el  representante de las víctimas, quien impugnó la  competencia del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Sincelejo (Sucre) para llevar a cabo  audiencia de «sustitución  de medida de aseguramiento» a  favor de  César David Rivero Anaya,  quien está siendo juzgado por el delito de homicidio, en la  modalidad de tentativa.  

ANTECEDENTES  

1.-  De la exigua información que obra en el expediente remitido a  la Corte se logra establecer que el  abogado de César  David Rivero Anaya presentó  solicitud de «sustitución  de medida de aseguramiento» ante  el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, con  sede en Sincelejo.  

2.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de la mencionada ciudad.  

El 27 de abril de  2020, efectuada  la correspondiente instalación del acto procesal y previo a  formularse la pretensión por parte del defensor, el apoderado  de las víctimas  impugnó la competencia de dicha autoridad, con el argumento de  que el llamado a resolver la solicitud de «sustitución  de medida de aseguramiento»  es un juez con función de control de garantías de  Cartagena, por ser el lugar donde acaeció el acontecer fáctico  materia de juzgamiento y actualmente se adelanta el proceso penal.  

Dijo que, si bien,  César  David Rivero Anaya  se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión  de Sincelejo, ello resulta insuficiente para relevar al solicitante  de formular su pretensión ante un funcionario de esa categoría  y especialidad de la capital del departamento de Bolívar,  máxime cuando no ha expuesto una razón válida  para no proceder de esa manera.  

Dicha  manifestación fue coadyuvada por el delegado de la Fiscalía  General de la Nación, quien agregó que dada la  emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, los juzgados del  país están realizando audiencias virtuales, luego no se  observa ningún obstáculo para que la deprecada  sustitución sea analizada por un despacho del sitio donde  acaecieron los hechos.  

Por su parte, el  defensor insistió en que se configura una de las situaciones  previstas por la jurisprudencia para exceptuar el factor territorial  que rige la competencia tratándose de audiencias preliminares.  

3.-  Una vez escuchados los argumentos del incidentante y demás  partes e intervinientes, la funcionaria judicial dispuso enviar las  diligencias a esta Corporación para que se defina la  competencia, con base en el artículo 54 del Código de  Procedimiento Penal.  

4.- Remitida  la actuación a esta Sala para dirimir el asunto, el defensor,  mediante memorial del 26 de mayo siguiente –envido por correo  electrónico– manifestó que desistía de la  «Solicitud  de Sustitución de Medida  presentada ante el Centro de Servicios de Sincelejo»,  por la siguiente razón:  

Mi renuncia a la  solicitud de Sustitución de la Medida ante los Juzgados de  Control de Garantías de Sincelejo Sucre, tiene como finalidad  hacer esta misma misiva, en virtud del Factor Territorial de  Competencia ante los Jueces de Control de Garantías de la  ciudad de Cartagena.  

Como quiera que se  trata de un trámite de Libertad, aunado el estado de  emergencia social por el covid 19, le solicito respetuosamente darle  a la mayor brevedad posible tramite a esta petición y se me  notifique la decisión a mi correo electrónico, para  adjuntarla a la solicitud de Sustitución ante Juez de Control  de Garantías de Cartagena.  

(…)  

CONSIDERACIONES  

1.- Puesto  que las partes pueden desistir de las pretensiones (art. 314 C.G. del  P.), de los recursos interpuestos, los incidentes, excepciones y los  demás actos procesales que hayan promovido (art. 316 ídem)  mientras no se haya hecho un pronunciamiento de fondo, en principio,  desaparecería el motivo que originó la presente  impugnación de competencia y, de contera, resultaría  inane resolver el asunto.  

Sin  embargo, atendiendo que el motivo del desistimiento del defensor es  el convencimiento errado que, por el factor territorial, quien debe  resolver el asunto es el juez con función de control de  garantías de Cartagena, al presentar su petición ante  dicho funcionario –como afirmó que lo  haría–,  muy probablemente se generará un nuevo conflicto de  competencia con el juez homólogo de Sincelejo, por la  excepcionalidad a dicho factor general de competencia (como se  expondrá adelante), ya que en esta última ciudad es  donde se encuentra privado de la libertad el procesado.  

Luego,  en observancia al principio rector del artículo 10º de la  Ley 906 de 2004 (inc. 1º), según el cual corresponde a  los funcionarios judiciales velar porque la actuación procesal  se desarrolle teniendo en cuenta la necesidad de logar la eficacia  del ejercicio de la justicia, procede la Sala a resolver el asunto en  salvaguarda del debido proceso que le asiste al acusado para evitar  más dilación en el trámite a su pretensión.  

2.- De  acuerdo con el artículo  39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011, la «función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

… no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.1  

Lo anterior, halla  justificación en las razones que se exponen a continuación:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así debe procederse cuando el procesado «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».2  (Énfasis fuera del texto).  

3.- En  atención a lo reseñado en el acápite respectivo,  se tiene conocimiento que contra  César David  Rivero Anaya se  tramita la actuación  130016001129201802415, por  la conducta punible  de tentativa de  homicidio, con ocasión de los hechos acaecidos en la ciudad de  Cartagena (Bolívar); de modo que en aplicación de la  regla general referida a la  preponderancia del factor territorial, el estudio de la petición  de «sustitución  de la medida de aseguramiento»,  en principio, correspondería a un funcionario con función  de control de garantías de ese sitio.  

Sin embargo, no puede  soslayarse que el procesado se encuentra en detención  preventiva en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Sincelejo;  panorama ante el cual es claro que concurre  una de las circunstancias de  razonabilidad señaladas en la línea jurisprudencial  previamente citada3  que habilita al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Sincelejo a celebrar la referida  audiencia preliminar,  pese a que los hechos objeto de juzgamiento acontecieron en  Cartagena.  

Además,  dígase que, si bien, ante la contingencia  generada por el Covid-19 ciertos despachos, valiéndose de  medios tecnológicos, han llevan  a cabo algunas audiencias virtuales, ello no impone a la Sala arribar  a una conclusión distinta de la anunciada, toda vez que,  conforme se reiteró en la providencia AP-2020 del 13 de mayo,4  la definición de  controversias como la examinada debe propender por la protección  de las garantías procesales de aquellos en quienes recaen los  efectos de las decisiones por adoptar, que en el sub  judice sería  el procesado César  David Rivero Anaya,  el cual se encuentra  recluido en la cárcel La Vega de Sincelejo, siendo,  precisamente, dicha situación la que motivó a su  defensor para requerir la celebración de la audiencia  preliminar  ante las  autoridades judiciales de ese Distrito.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1°-  DECLARAR  que la competencia para llevar  a cabo la audiencia de «sustitución  de medida de aseguramiento» a  favor de  César David Rivero Anaya,  procesado por el delito de tentativa de homicidio,  corresponde al Juzgado Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Sincelejo.  

2°.-  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

GERSON CHAVERRA  CASTRO

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ 

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

FABIO OSPITIA  GARZÓN

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA

Magistrado  

HUGO QUINTERO  BERNATE

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          AP6115-2016,          sep. 12, rad. 48817  

2          AP2676-2016,          may. 4, rad. 47981  

3          Reiterada          en providencias CSJ AP2373 del 13 de junio de 2018 (Rad. 52866),          AP4801 del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 54094), AP4941 y AP4891 del          14 de noviembre de 2018 (Rads. 54173 y 54197, respectivamente).  

4          CSJ,          AP-2020 del 13 de mayo de 2020 (Rad. 147).  

      

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