ATP2033-2020A

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

ATP2033-2019  

Radicación  n° 108338  

Acta  328  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala, en grado de consulta, respecto de la providencia proferida el  15 de noviembre del año en curso por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud  de la cual sancionó a Robely Alberto Trujillo Ávila y  Juliana Aranguren Cárdenas, Director del Complejo Carcelario y  Penitenciario de la citada ciudad y la Representante Judicial de la  EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., respectivamente, por  incurrir en desacato al fallo que amparó los derechos  fundamentales a favor Johan David Duque Ríos.  

1. ANTECEDENTES  

El  12 de septiembre de 2019, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  tras  establecer la vulneración de los derechos fundamentales a la  salud  y a la vida en condiciones dignas de  Johan David Duque Ríos, accedió a la solicitud de  tutela y, en consecuencia, ordenó:  

[…]Ordenar  a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,  al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué y  Suramericana EPS y Medicina Prepagada S.A., que dentro de las  cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la  sentencia, de manera coordinada y dentro de sus competencias,  adelanten las gestiones a que haya lugar, para que le garanticen la  valoración por medicina general que requiere el señor  Johan David Duque Ríos.  

Así  como los demás procedimientos, medicamentos y atenciones que  requiera y le sean ordenados por los médicos y especialistas,  para tratar las patologías que padece “trastornos del  disco lumbar y otros con radiculopatía, neuralgia y reuritis  no especificada”, siempre que estén relacionados con la  recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital  del accionante.  

Dicha  decisión fue objeto del recurso de impugnación que  desató esta Sala en providencia del 7 de noviembre de la  citada anualidad, mediante la cual confirmó el fallo de  primera instancia.  

3.  La parte actora promovió incidente de desacato tras aducir que  las entidades obligadas no habían atendido la orden emitida  por el funcionario constitucional.  

4.  En virtud de lo anterior, luego de diferentes requerimientos  efectuados a las autoridades incidentadas a fin de que manifestaran  las actuaciones atinentes con el cumplimiento de la orden tutelar, y  con base en la solicitud presentada por la parte actora para que se  prosiguiera con el trámite incidental, toda vez que no se  realizaron labores dirigidas a la efectividad del fallo de amparo,  mediante auto del 25 de octubre de 2019, se dio apertura formal al  incidente de desacato y en providencia del 15 de noviembre de 2019 el  Tribunal sancionó a Robely Alberto Trujillo Ávila y  Juliana Aranguren Cárdenas, Director del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué y la representante judicial de la EPS  y Medicina Prepagada Suramericana S.A., respectivamente, con arresto  de 2 días y multa de 2 salarios mínimos mensuales  legales vigentes.  

5.  Lo anterior al considerar que las entidad prestadora del servicio de  salud ni el Complejo Carcelario Penitenciario «demostraron  haber adelantado acciones positivas con el fin de garantizarle el  servicio médico que requiere el actor para mejorar su  condición de salud».  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para decidir sobre la consulta a la sanción  impuesta por desacato, conforme con lo dispuesto en el inciso 2º  del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

2. El incidente de  desacato, es el mecanismo a través del cual se impone una  sanción a la autoridad pública o al particular que se  sustraen al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela  que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en  sentencia  CC T-421  de 2003:  

[…]En  el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida  por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista  una oportunidad y una vía procesal específica, con el  fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en  caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser  pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se  traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio  con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de  su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a  quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se  han expedido para hacer efectiva la protección de derechos  fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.  En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado  tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente  de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente  que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha  cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en  consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que  corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden  constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento  incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones  hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría  revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución  de la cosa juzgada.  

3.1.  Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos  elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser  endilgada a través del trámite incidental: el primero  de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el  cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del  sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento  subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en  el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña además  de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el  ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de  tutela para hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.  

[…]…al  ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del  juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva1  y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad  por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya  lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la  negligencia de la persona comprometida.2  

Al  distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el  juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de  tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el  cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el  afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y  además tiene como fundamento normativo los artículos 23  y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte,  se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones  se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de  los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio  Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de  oficio3;  la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos  27 y 52 ibídem.”4  

También  ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que  el incidente de desacato tiene como objeto “…  no sólo lograr la efectiva materialización de los  derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona  o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y  establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva5,  la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la  responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción.  Así las cosas, si durante el trámite del incidente y  antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo  ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la  posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”6  

Así,  ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del  incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del  hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la  orden y se restablezca el derecho vulnerado.”7  

4.  En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite  a la petición presentada por Johan David Duque Ríos y  luego de obtenida la información pertinente por las  autoridades incidentadas, concluyó el incumplimiento a la  orden de tutela por parte del Director del Complejo Carcelario y  Penitenciario de la citada ciudad y la Representante Judicial de la  EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., dado que no realizaron  las acciones adecuadas para que el aquí incidentante fuera  valorado por medicina general, consecuente con ello, impuso las  sanciones ya indicadas.  

Debe  precisarse que en escritos allegados por los incidentados vía  correo electrónico, hicieron ver que Johan David Duque Ríos  fue trasladado a Bogotá el día 5 del presente mes y año  y valorado por medicina general al día siguiente, además,  se encuentra en proceso de programación las citas de  psicología y psiquiatría ordenadas por el médico  tratante.  

Al  respecto ha de indicarse que las acciones mencionadas, aunque  tardías, dejan entrever que las mismas están dirigidas  a acatar el mandato constitucional, hecho que indiscutiblemente  descarta omisión por parte de los incidentados frente a tal  situación, por eso, para este momento queda descartado el  elemento subjetivo integrante de la responsabilidad en este  particular asunto.  

5.  En consonancia con lo consignado, observa la Sala que tanto el  Director del Establecimiento Penitenciario como la Representante  Judicial de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. han  ejecutado diferentes actividades dirigidas al cumplimiento del  aludido fallo de tutela, exponiendo el primero de ellos, que por  motivos de las manifestaciones presentadas en los últimos días  en las diferentes ciudades del país ha sido dispendioso el  traslado del mismo, ya que se ha visto afectada la seguridad  nacional. Así mismo informa que el incidentante reporta el  grado más alto de seguridad, dificultando aún más  su desplazamiento.  

Igualmente,  la promotora de salud, en acatamiento de la disposición  impartida y al propender por el bienestar del recluso, indica que a  Johan David Duque Ríos ya le fue ordenada cita con diferentes  especialistas con el fin de tratar las diferentes dolencias que  padece y las cuales se encuentran en proceso de asignación.  

Dicho  lo anterior, por el cual, para este momento no tiene cabida la  imposición de sanción alguna, por lo tanto, se revocará  el auto consultado.  

6.  La decisión anunciada no impide que se conmine a la empresa  prestadora de salud Suramericana S.A., para que a la mayor brevedad  se fijen las correspondientes citas mencionadas y en coordinación  con el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué adelanten  los trámites correspondientes para su materialización.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero.- REVOCAR  la sanción impuesta por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante proveído  del 15 de noviembre de 2019 a Robely Alberto Trujillo Ávila y  Juliana Aranguren Cárdenas, Director del Complejo Carcelario y  Penitenciario de la citada ciudad y  Representante Judicial de la EPS  y Medicina Prepagada Suramericana S.A., respectivamente.  

Segundo.-  CONMINAR a  la empresa prestadora de salud Suramericana S.A., para que a la mayor  brevedad se fijen las correspondientes citas con los especialistas y  en coordinación con el Complejo Carcelario y Penitenciario de  Ibagué adelanten los trámites correspondientes para su  materialización.  

Tercero.-  Devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y Cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada.  

4           Sentencia T-459 de 2003  

5          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002  

6           Sentencia T-459 de 2003  

7          Ibídem  

      

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