226(06-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP-2020  

Radicación  n° 226  

Acta  No 091  

Bogotá,  D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020)  

    ASUNTO:  

La  Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento manifestado  por los magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde  Serrano y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, integrantes  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para  pronunciarse respecto de la causal impeditiva invocada por la Juez  Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  la cual no aceptó su homólogo, dentro del proceso  radicado nº 54001-31-87004-2016-00168-01.  

ANTECEDENTES:  

1.  De  acuerdo con las piezas allegadas, se conoce que Jhon  Carlos Patiño  Morales,  actualmente se encuentra descontando pena de prisión dentro  proceso radicado No. 54001-31-87004-2016-00168-01, producto de la  acumulación de sanciones impuestas en sentencias condenatorias  dictadas como cómplice de los delitos de homicidio agravado en  grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico o porte de  armas o municiones agravado (radicado 2008-81045) y, coautor de los  comportamientos de hurto calificado y agravado, en  concurso  también con el punible de fabricación, tráfico o  porte de  armas  o municiones (radicado 2009-80301). Dicho asunto se asignó, al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta.  

2.  La  titular del despacho, María Johana Taborda Leiva, el 27 de  febrero de 2020, manifestó su impedimento para conocer la  actuación al amparo de la causal 5ª del artículo  56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto, el condenado hace  algunos meses “se  viene expresando en términos groseros, ofensivos y  desobligantes hacía mí, con el fin de desacreditarme y  desprestigiarme como profesional y funcionaria pública”,  lo  cual, indicó, le ha generado en su “fuero  interno rechazo hacía él por dichas afirmaciones”.  

Recalcó  que dichas aseveraciones “han  afectado mi buen juicio, al punto que me han llevado a sentir total  desagrado, inclusive animadversión, por todo lo que tenga que  ver o esté relacionado con ese sentenciado, pues jamás  nadie se había atrevido a enlodar mi nombre de manera  injustificada como lo ha venido hacer el penado en comento, no solo  ante mis superiores, sino también ante la Procuraduría  General de la Nación , la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura  y los demás jueces del Distrito  Judicial que han tenido que fallar el grueso de tutelas que PATIÑO  MORALES ha interpuesto en mi contra”  

3.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en auto del 2 de  marzo de 2020, no se encontró fundado el motivo impeditivo.  Sostuvo que, ante las situaciones descritas por la funcionaria, no  puede admitirse la separación voluntaria, unilateral y  decidida del juzgador que vigila la sanción penal, pues las  manifestaciones         que invitan a generar desconfianza por parte de los  sujetos infractores de la ley, no pueden dar al traste con la  imparcialidad judicial que impera desde el momento en que se asume el  cargo público.  

Agregó,  que la figura de la enemistad grave “debe  estar intrínsecamente ligada a hechos ajenos al proceso para  que tenga capacidad de poner en tela de juicio como literalmente lo  presenta la Corte Constitucional, aspecto que no se vislumbra en el  procedimiento sugerido por la servidora a través de la cual le  asiste pretensión de impedimento…”  

Acorde  con lo anterior, remitió el asunto al superior funcional para  decidir la controversia.  

4.  El 10 de marzo del año en curso, los magistrados Edgar Manuel  Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni Sánchez  Córdoba, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, manifestaron su impedimento para desatar el asunto,  acorde con la causal 4ª del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal. Señalaron que, presentaron denuncia  penal en contra de Jhon  Carlos Patiño Morales,  el pasado 9 de marzo, por los posibles delitos de injuria, calumnia y  fraude procesal debido a los señalamientos que el penado  realizó en la acción de tutela que interpuso el 18 de  febrero de 2020, a cuyo trámite fue vinculada esa colegiatura.  

Luego,  en la actualidad son contraparte del condenado y por ello, no pueden  verificar la postulación de la Juez a cuyo cargo se encuentra  la vigilancia de su sanción.  

5.  Convocada Sala de Conjueces, ésta, en proveído del  pasado 13 de abril, no acogió tal manifestación. En ese  sentido, luego de analizar la posibilidad de invocar impedimento para  resolver otro impedimento y atender la tesis de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, dicho  acto sólo procede respecto de aquellas causales que se  extiendan a partir de las relaciones que tenga el funcionario que  debe resolver el proceso y el que debe pronunciarse sobre el  incidente  (1,  2, 3 y 5)1,  encontró que las razones invocadas no se ajustan a ninguna de  aquellas.  

Así,  en primer lugar, porque el motivo indicado en la manifestación  no se acogía a la causal 4ª de impedimento, pues más  allá del sentido literal de la norma, no son contraparte en el  proceso penal, pues el hecho de haber “interpuesto  denuncia penal en contra de tal persona”,  no se asienta sobre ninguno de los temas centrales que son propios  del proceso principal de vigilancia de la pena, de modo, que “…su  decisión no se concretaba a aspectos nucleares de la  vigilancia de la pena del señor PATIÑO MORALES, sino  que se limitaba al análisis del impedimento planteado por la  Juez de Ejecución de Penas y que fuera rechazado por su  homólogo que seguía en turno.”  

Además,  recalcó que, de acuerdo con la posición de la alta  Corporación, los motivos alegados no descansan sobre la  existencia de “relaciones  previas o concomitantes que existan entre el funcionario que deba  decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su  impedimento”,  pues, no es la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad la contraparte de los magistrados, dado que la denuncia es  en contra de John  Carlos Patiño Morales.  

En  ese sentido concluyó que, “no  existe causal de impedimento alguna y mucho menos la propuesta  mediante el auto de fecha 10 de marzo de 2020 porque: primero, no  corresponde a ninguno de los temas centrales atinente a la vigilancia  de la pena del señor JHON CARLOS PATIÑO MORALES;  segundo, se trata de un trámite incidental cuyo único  objeto es decidir si la Juez Cuarta o el Juez Quinto tendrá la  obligación de continuar con la vigilancia de la pena  atendiendo a la manifestación de impedimento la primera; y  tercero, los magistrados titulares de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no tienen la calidad de  contraparte ni de la Juez Cuarta, ni del Juez Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad (únicos sujetos  procesales del trámite incidental) pues, como se repite, la  denuncia penal fue puesta en contra del señor PATIÑO  MORALES y no en contra de aquellos servidores públicos.”.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Según  lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado  por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada  para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue  planteado por integrantes de un Tribunal Superior de Distrito  Judicial y rechazado por conjueces de la misma Corporación  judicial.  

2.  Constituye  criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto  en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución  de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con  estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de  tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y  transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del  conocimiento del asunto. (Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362,  entre muchos otros).  

En  este sentido, para  dar aplicación material a los principios mencionados,  el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a  obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial2.  

3.  En  el presente asunto, los  magistrados Edgar  Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni  Sánchez Córdoba  manifestaron su impedimento de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, esto es,  «Que  el funcionario judicial (…) haya sido contraparte de  cualquiera de ellos…».  

Con  relación a ello, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha considerado que es una causal con doble  connotación, dependiendo de si la condición de  apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso  diferente, o si es en la misma actuación.  

Si  ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere,  además de acreditar tal condición de apoderado,  defensor o contraparte, manifestar las circunstancias especiales  surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo  del juez.  Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la  situación de concurrir en el juez la doble connotación  -juez y parte-, por si misma altera el equilibrio, la ecuanimidad y  la transparencia de la función pública.  

Así  lo tiene dicho la Sala:  

«(…)  [C]uando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o  Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza  subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la  comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de  situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar  el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto.  

(…)  [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo  proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que  opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición  de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de  la administración de justicia, puede ser juez de su propia  causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.  

En  cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en  trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues  en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos  procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su  conocimiento, siendo necesario para su invocación que las  específicas circunstancias en las cuales se desarrolló  o viene desarrollándose  la relación jurídico  procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece  serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende  garantía de imparcialidad en su definición».3  

4.  Sin  embargo,  con  independencia de la concurrencia de la aludida causal de inhibición  en el caso sub lite,   sobre  la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para  conocer de un impedimento, la Corte en decisión CSJ  AP, 26 nov. 2014, Rad. 44947 -reiterado en AP 519-2018, Rad. 52003 y  AP-5288-2019, Rad. 56735-, indicó:  

(…)  si bien no es la regla general, es  posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba  resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de  justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra  causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del  asunto (CSJ  AP 36386 16 May 2011), pero  en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de  las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de  2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro  impedimento), no todos los motivos de separación contemplados  en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del  conocimiento del tema.  

En  efecto, nótese que las  causales de impedimento referidas a  la relación  del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en  asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir  únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto  procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico  propósito,  es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre  el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el  funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la  relación que tengan entre sí los dos funcionarios que  se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último  para conocer del impedimento exteriorizado por el primero.  

En  ese orden, vínculos familiares  (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad  íntima o enemistad grave  (artículo 56-5 ibídem) o  la existencia de créditos vigentes  (artículo 56-2 ejusdem), predicables  entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de  extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir  sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento,  pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó  para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales,  cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta  objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal  que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico.  (Negrilla ajena al  texto original).  

5.  Luego,  bajo  los anteriores presupuestos, surge incuestionable declarar como  infundado  el impedimento expresado por los citados magistrados para resolver la  manifestación que con igual objeto realizó la Juez  Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  en tanto, el motivo que expresaron no tiene génesis en una  relación personal con aquélla,  sino que se remite al sujeto que obra como condenado.  

Así,  la causal al amparo de la cual se soportó la manifestación  impeditiva, no es de aquellas que se derivan de la correlación  entre los magistrados y la funcionaria de ejecución de penas y  el argumento que exponen, con independencia de que se ajuste a esa  elección normativa, se desprende de una situación  particular entre los servidores que integran el órgano  colegiado y Jhon  Carlos Patiño Morales,  al haber presentado los primeros denuncia en su contra, con lo cual  ignoran que el objetivo de su designación es la definición  de un trámite incidental de impedimento.  

En  ese orden de ideas, no se denota indicio alguno que desvanezca su  equilibrio con ocasión de un acercamiento familiar, de amistad  o enemistad o, incluso, del hecho de ser deudores o acreedores de los  jueces de penas trabados en conflicto, lo cual, objetivamente sí  puede quebrar el ánimo imparcial que debe imperar al decidir  el impedimento postulado por la Juez Cuarta de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y rechazado por su  homólogo Quinto,  tópico respecto del cual, en esta ocasión, están  convocados a resolver los magistrados de la Sala Penal del Tribunal  de la citada ciudad.  

En  consecuencia, lo procedente será declarar infundado el  impedimento en cuestión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR INFUNDADO el  impedimento manifestado por los magistrados Edgar  Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni  Sánchez Córdoba, integrantes de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.        DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen y comunicar lo resuelto a los  Jueces involucrados en el conflicto y a las partes del proceso dentro  del cual se suscitó el mismo.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se remitió a los antecedentes CSJ AP, 26 Nov 2014, Rad. 44947          y AP1364-2019, rad. 55066.  

2          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

3                    CSJ AP, 11 dic. 2007, Rad. 28784, reiterada en  AP, 7 jun. 2012,          Rad. 39168, AP7074-2017, 25 oct. Radicado 51429 y AP3133-2019, Rad.          54384  

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