218(30-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

AP-2020  

Radicación  n° 218  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Dentro del término  previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095  de 2006, el Despacho procede a decidir la apelación contra el  auto del 23 de abril de 2020, por medio del cual un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró  improcedente el amparo de habeas corpus invocado en nombre de  Elizabeth León Daza.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 6 de junio de 2019, el Juzgado 72 Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Bogotá, impuso medida de  aseguramiento en contra de Elizabeth León  Daza, por la posible comisión de los  delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado. Actualmente,  se encuentra recluida en la Cárcel Distrital de Varones y  Anexo de Mujeres de Bogotá.  

2. El 21 de junio  de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación  en contra de la citada.  

3. El  23 de octubre de 2019, las partes solicitaron un aplazamiento para  realizar un preacuerdo, el cual fue verbalizado el 10 de febrero del  presente año. Para el 5 de mayo del año en curso, se  fijó la audiencia de verificación del pacto.  

DEL HABEAS  CORPUS  

José Luis  Guevara, a favor de Elizabeth León Daza  invocó acción de habeas corpus, aduciendo la  prolongación ilícita de la privación de su  libertad, bajo el argumento que han trascurrido más de 300  días desde que se radicó escrito de acusación  sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral o dictado  sentencia, configurándose así las causales de libertad  de los numerales 5 y 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

Agregó, que  por ser la encartada una persona marginal de bajos recursos, optó  por aceptar responsabilidad y obtener pronta y cumplida justicia para  salir de la cárcel, igualmente que se encuentra en riesgo de  contraer el virus del Covid-19, dado que en el centro de reclusión  ya se reportan casos, con grave riesgo a su salud como persona mayor  de edad.  

DE LA DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA  

El Magistrado  encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la  naturaleza de la acción, negó la petición,  conforme con los siguientes argumentos:  

1. De acuerdo con  la información obrante en la actuación y en la página  web de la rama judicial, se advierte que a favor de la asegurada no  se ha solicitado su libertad ante el Juez con función de  Control de Garantías, de manera que su pretensión  liberatoria no se ha definido por la especialidad legal, lo que hace  improcedente la acción de habeas al no ser un mecanismo  alternativo a los medios ordinarios para discutir el alegado  vencimiento de términos.  

2. Toda vez que la  procesada admitió cargos por vía de preacuerdo, los  términos de privación de libertad en la etapa de juicio  están suspendidos desde el 10 de febrero de 2020, en virtud  del parágrafo 2° del artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal. De manera que el tiempo que transcurre desde  ese acuerdo hasta su eventual improbación, deben descontarse.  Refirió, además, que la audiencia de verificación  del preacuerdo está programada para el 5 de mayo próximo.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El postulante  reprobó que en la parte resolutiva de la decisión se  haya negado la acción, cuando en la parte motiva se alude a su  improcedencia, irregularidad que le indica la indebida resolución  del asunto.  

Igualmente, no  compartió la circunstancia que no se hubiera escuchado en  declaración a la procesada, ya que considera que era necesaria  para decidir la acción e, insistió en su pretensión  liberatoria pues, debido a la cuarentena establecida en la actualidad  no se realizan audiencias ante las autoridades judiciales ni  remisiones de personal interno, lo cual torna, incluso, incierto, la  celebración de la audiencia fijada para el 5 de mayo y  habilita la procedencia excepcional del mecanismo constitucional.  

Lo anterior,  sumado al inminente riesgo de contagio de la imputada, dado el brote  de coronavirus en el establecimiento carcelario y el hacinamiento en  el mismo.  

En consecuencia,  solicitó revocar la decisión y, en su lugar, conceder  la libertad a Elizabeth León Daza.  

CONSIDERACIONES  

1. La  acción de habeas corpus  es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad  personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan  producir las autoridades, al tenor del artículo 1º de la  Ley 1095 de 2006, afectación que conforme reiterada  jurisprudencia de esta Corporación se puede presentar por la  ilegalidad de una captura o por la prolongación ilícita  de la privación de la libertad (CSJ AHP, 07 nov. 2008, Rad.  30772, CSJ AHP, 23 ago. 2012, Rad. 39744).  

Sin embargo, la  acción no está concebida para sustituir las  herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación  penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues  desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»,  premisa basilar en la que descansa la  garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el  artículo 29 de la Constitución Nacional. Ello explica,  porqué le está vedado al juzgador al resolver la  solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del  habeas corpus, so pena  de invadir la competencia del juez natural, al que le corresponde el  conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.  

Lo  anterior significa que, cuando existe un  trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas  corpus con ninguna de las siguientes  finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad,  (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, (iii)  desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una  opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver el caso particular.  

2.  En el presente caso, el proponente reclamó a favor de  Elizabeth León Daza,  se conceda su libertad al haberse configurado, indistintamente,  alguno de los supuestos enunciados en los numerales 5 o 6 del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que suponen, el primero,  la superación del término para iniciar el juicio luego  de presentada la acusación o, el segundo, de lectura del fallo  desde la instalación del juicio oral.  

Aspectos respecto  de los cuales, se comparte la decisión del Magistrado de  primera instancia, en tanto, según lo informan las diligencias  y no fue debatido por el impugnante, no se ha agotado el respectivo  trámite ante la autoridad competente, esto es, ante los jueces  con función de control de garantías (artículos  39 y 154, numeral 9, de la Ley 906 de 2004). Lo anterior, toda vez  que toda solicitud  de libertad de quien se encuentra privado de su libertad en virtud de  decisión judicial, en este caso, de la medida de aseguramiento  impuesta legalmente y que no se discute, debe ser elevada al  funcionario encargado de resolverla.  

Sin que proceda la  superación de tal presupuesto en razón de la  circunstancia enunciada en la impugnación, esto es, el  aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional  -Decretos 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril y 593 del 24 de  abril de 2020-, pues en cada uno de ellos, se ha establecido como  excepción la posibilidad de adelantar trámites antes  las autoridades judiciales, precisamente, relacionadas con la  libertad, previéndose por parte del Consejo Superior de la  Judicatura instrumentos para cumplir tal efecto.  

En ese sentido, en  la más reciente regulación de dicha Corporación,  por la cual adoptó determinaciones atinentes a la operación  del servicio público de la administración de justicia1,  no se suspendió la celebración de audiencias de  libertad por vencimiento de términos, así se indica en  el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril del año en curso:  

ARTÍCULO  6. Excepciones a la suspensión de términos en materia  penal. Se exceptúan de la suspensión de términos  prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes  actuaciones en materia penal:  

6.1. Con  relación a la función de control de garantías se  atenderán los siguientes asuntos:  

a. Audiencias  concentradas de legalización de captura, formulación de  imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de  detención.  

b. Prórroga,  sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya  solicitud sea con persona privada de la libertad, las cuales se  adelantarán de manera virtual.  

c. Peticiones  de libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual.  

d. Control de  legalidad posterior, que se adelantarán de manera virtual.  

e. Las  solicitudes de orden de captura, las cuales se adelantarán de  manera virtual.  

De manera que no  le asiste razón al impugnante cuando invoca dicha situación  para eludir el mencionado requisito de procedibilidad y, el argumento  se mantiene en punto a que la acción constitucional no está  prevista para sustituir al juez ordinario, salvo que agotados los  medios y los recursos legales, se considere que la privación  de la libertad del detenido legalmente se prolonga de manera ilícita.  

Es más, al  ser ese el escenario natural para exponer los planteamientos  relativos a la aplicación del parágrafo 2º del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a la suspensión  o restablecimiento de términos en casos de celebración  de acuerdos entre las partes, tal controversia, según lo  visto, no será resuelta en esta sede por ser ajena a la  competencia del juez de habeas corpus.  

3.  De otro lado, no obstante no se expresa en la decisión  impugnada respuesta al argumento atinente a la situación de  riesgo de contagio por Covid-19, tal omisión no tiene la  virtualidad de cambiar la determinación adoptada, pues para   la mitigación del mismo el Gobierno Nacional expidió el  Decreto 546 de 2020 del 14 de abril de 2020, en el cual indicó  las condiciones para acceder a medidas de excarcelación bajo  el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales, deberán  ser evaluadas por los jueces competentes indicados conforme con los  procedimientos allí establecidos.  

Luego, no es dable  que a través de este instrumento constitucional entrar a  analizar las medidas a adoptar debido a la emergencia sanitaria  derivada de propagación del virus en mención.  

4.  Finalmente, la crítica alusiva a la no entrevista de la  reclusa carece de trascendencia, pues según lo establece el  inciso tercero del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, se  puede prescindir de ella “cuando no la  considere necesaria” y como se expuso  en el proveído objetado, ello se determinó como no  necesario, al considerarse suficiente la información allegada  a la actuación por el  Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la  que obraba sobre el proceso en la página web de la Rama  Judicial, sin que se expusiera motivo alguno que indicara conclusión  en contrario.  

Y  la situación sobre la cual reflexionó el postulante,  tocante a la determinación adoptada en la parte resolutiva y  su correspondencia con la motiva, esto es, si se negó la  acción o declaró improcedente, no reviste irregularidad  que suponga la revocatoria del auto, porque lo cierto es que se  determinó en su contenido las razones por las cuales no  procedía el amparo, lo que representa que su declaratoria de  improcedencia viene siendo equivalente a negar la concesión  del resguardo.  

En consecuencia,  la decisión impugnada será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Confirmar  la decisión del 23 de abril de 2020, por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente el habeas corpus invocado a favor de  Elizabeth  León Daza.  

Contra lo  dispuesto no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase la actuación al tribunal de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521,          PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y          PCSJA20-11532.      

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