109838

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

Radicación  N°. 109838  

Acta  72  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte  (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  JHON  JAIRO LOPERA LÓPEZ frente  al fallo proferido el  5 de febrero de 2020 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Laboral  del Circuito de Medellín y las demás partes e  intervinientes  en el proceso ordinario laboral identificado con  radicado 2018-00592.  

Tutela  2ª Instancia Radicación  N°. 109838 JHON  JAIRO LOPERA LÓPEZ  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“John  Jairo Lopera López promovió el mecanismo de amparo que  ocupa  la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de  sus derechos fundamentales al debido proceso, administración  de justicia, derecho de defensa y a la igualdad, que  le fueron transgredidos dentro del proceso ordinario laboral.  

Manifestó  que promovió demanda ordinaria laboral para el reconocimiento  y pago de su pensión de sobrevivientes; que se tramitó  en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín;  y  que se dictó sentencia a su favor con el pago del retroactivo,  más  los intereses moratorios.  

Expuso,  que el Tribunal accionado confirmó la sentencia el 4 de  septiembre  de 2017; que presentó cuenta de cobro ante la UGPP; que  se le canceló el retroactivo, y por intereses la suma de  $26.549.743;  que inició proceso ejecutivo por el excedente ordenado  en la sentencia inicial; y que el Juzgado libró el mandamiento  de pago por la suma de $26.448.447.  

Que  se interpuso recursos contra el anterior, y el Tribunal accionado  mediante providencia de 26 de noviembre de 2019, modificó  la suma y le adicionó el descuento del 12% por aportes a  salud;  y que si bien estaba de acuerdo con los descuentos de salud  Kno estoy de acuerdo con que se adicione al resolver un recurso  de apelación en el proceso ejecutivo la sentencia del proceso  ordinario, pues ello resulta sorpresivo, sin tener la posibilidad  de ejercer alguna defensa, dado a la providencia del H.  Tribunal Superior no procede ningún recurso».  

Pidió,          como consecuencia de los hechos narrados:  

(…)  Ordenar que se dicte nueva providencia bajo parámetro de  legalidad  y atendiendo el fundamento normativo del Art. 141 de la  Ley 100 de 1993 conforme el sentido natural que se encuentra vertido  en dicha norma”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  5 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral advirtió  que la decisión proferida el 26 de noviembre de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que  modificó el mandamiento de pago proferido por el Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, es  producto de una interpretación jurídica respetable, con  apego  a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración  sobre el proceso ejecutivo laboral que inició el accionante,  de tal forma que se trata de un ejercicio hermenéutico  que no puede ser tildado como irregular ni caprichoso,  máxime cuando el descuento en salud opera por  ministerio de la ley, sin que deba mediar autorización  judicial para ello.  

Por  lo anterior, considerando que resulta improcedente fundamentar  la acción constitucional en discrepancias de criterio  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales, como si se tratara  de una instancia más, y pretender que el juez constitucional  la sustituya en su propia apreciación, negó el amparo  invocado por JHON JAIRO LOPERA LÓPEZ a los derechos  fundamentales al debido proceso, administración de  justicia, derecho de defensa e igualdad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  19 de febrero de 2020, JHON JAIRO LOPERA LÓPEZ  impugnó la decisión del 5 de febrero de 2020 de la Sala  de Casación Laboral, aduciendo que el A  quo  desconoció  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  en un proceso ejecutivo, modificó lo ordenado en la  sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, con lo que  agregó elementos de juicio de manera unilateral,  desencadenando  en una arbitrariedad y atentando contra la cosa  juzgada.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque la decisión impugnada,  se deje sin efectos la decisión del 26 de noviembre  de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín y se le ordene dictar un nuevo fallo que se ajuste  al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo  001 de 2002 -modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia-,  la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de  esta  Corporación.  

1  Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la  impugnación el juez remitirá el expediente dentro de  los dos días siguientes al superior jerárquico  correspondiente.  

2.  En  el presente evento, JHON JAIRO LOPERA LÓPEZ  cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 26 de  noviembre  de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, que modificó el mandamiento de pago proferido  por  el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad,  pues considera que vulnera sus derechos fundamentales  al debido proceso, administración de justicia,  derecho de defensa e igualdad.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación  de prosperar porque no se advierte defecto alguno en  la argumentación y fundamentación con la que la Sala  Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  fundamentó la decisión controvertida ni se evidencia  arbitraria, sino razonable  y ajustada a derecho.  

Esto  debido a que, aunque JHON JAIRO LOPERA LÓPEZ  afirma que en la decisión controvertida se alteró lo  ordenado en la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral,  para modificar el mandamiento de pago, el Tribunal indicó  que:  

“Partiendo  de lo expuesto precisa la sala que para el caso en concreto  el título ejecutivo para el cobro de los intereses moratorios  del artículo 141 de la ley 11 de 1993, es la sentencia del  proceso ordinario emitida el 02 de diciembre de 2016, (fls 219), la  cual es un documento, claro, expreso y exigible, en la cual  se CONDENO a la demandada a pagar al demandante los intereses  moratorios del artículo 141 de la ley 100/93 sobre el capital  que constituye cada una de las mesadas desde el 15 de octubre  de 2013, y hasta la fecha efectiva del pago, providencia  

esta  que fue confirmada por este tribunal en sentencia del 04 de  septiembre de 2017.  

Ha  si mismo ha de tenerse en cuenta que obra en el expediente copia  de la Resolución RDP 009059 del 12 de marzo de 2018, y RDP  020475 del 05 de junio de 2018, (fls 268 a 274, y 276 a 280),  en la que dando cumplimiento al fallo proferido por el tribunal  el 07 de septiembre de 2017 ordeno [sic] reconocer y pagar  la pensión de sobrevinientes en cuantía de un salario  mínimo  legal mensual vigente al demandante a partir del 18 de octubre  de 2003 con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2010  por prescripción trienal, ordeno [sic] igualmente el pago de  los  intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993,  en  la suma de $49.163.237.11 por el periodo comprendido entre el  15 de octubre de 2013 al 30 de octubre de 2016.  

En  virtud de lo anterior, procedió la sala a realizar la  liquidación de  los intereses moratorios pretendidos con el fin de establecer la  diferencia  de lo debido con lo pagado, teniendo en cuenta para ello,  las mesadas pensionales mes a mes adeudadas a la parte actora  desde el 14 de agosto de 2010 hasta el 30 de junio de 2018,  fecha efectiva del pago, los intereses respectivos en los extremos  ordenados en la sentencia del proceso ordinario, esto es,  desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2018, fecha  del pago, utilizando la tasa de intereses moratorio [sic] vigente  al momento del pago según certificación de la  superintendencia  financiera y descontando para cada una de estas mesadas el valor del  12% correspondiente a la deducción del  aporte de salud, pues dicho monto en momento alguno genera intereses  moratorios para la parte accionante en tanto dicho dinero  no tenía que ser entregado a este [sic] para que hiciera parte  de su patrimonio, sino a las entidades de seguridad social  correspondientes”.  

Así  entonces, la Sala advierte que el Tribunal  

accionado  en ningún momento agregó elementos de juicio de  manera unilateral, pues en todo momento se guio por los postulados  de la sentencia del 02 de diciembre de 2016 y del  artículo 141 de la ley 11 de 1993, que echa de menos el  accionante.  

Por  otro lado, le asiste razón al a  quo  cuando afirma que  la decisión controvertida es producto de una interpretación  jurídica respetable, con apego a las normas que  gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el  proceso ejecutivo laboral que inició el accionante, lo cual  resulta  en un ejercicio hermenéutico que no puede ser tildado  como irregular ni caprichoso, pues, de acuerdo con la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema  de Justicia, el descuento en salud opera por ministerio  de la ley, sin que deba mediar autorización judicial  para ello (CSJ  SL 4571-2019).  

Corolario  de lo antedicho, después del respectivo control  constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida  para garantizar la defensa de los derechos fundamentales,  el fallo del 26 de noviembre de 2019 se vislumbra  razonable  por estar ajustado a la norma aplicable,  a la jurisprudencia vinculante del órgano de cierre  de la legislación ordinaria y a las pruebas obrantes en la  actuación procesal.  

Bajo  ese panorama, dado que la tutela no es el escenario  para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio  ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues  

«el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia  judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración  de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y  legítima»  (T-221/18),  no se realizará un pronunciamiento de fondo  sobre el acierto propio de las instancias con respecto al  mandamiento de pago, como pretende el accionante, pues  es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de  tutela,  que no constituye una instancia adicional o paralela a  la de los funcionarios competentes.  

Por  lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las  condiciones generales de procedencia de la tutela, como la  finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia  a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte  alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales del accionante, lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:            

1. CONFIRMAR          la          sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ          FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA          

EUGENIO          FERNÁNDEZ CARLIER          

          

          

          

          

          

NUBIA          YOLANDA NOVA GARCÍA          

          

Secretaria  

      

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