STP1079-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1079-2020  

Radicación  Nº. 108782  

Acta  No. 021  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por WILLIAM  GILDARDO PACHECO GRANADOS  contra la sentencia de tutela emitida el 27 de noviembre de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 136  Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, Desaparición  Forzada y Desplazamiento, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Fiscalía 136 Especializada contra  Violaciones de Derechos Humanos, Desaparición Forzada y  Desplazamiento quebrantó los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa del actor, al negar presuntamente el suministro de  las copias de los elementos cognoscitivos sobre los que se estructura  el sumario adelantado en su contra por el delito de desaparición.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 12 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá, acogió el trámite de acción de  tutela, mismo en el cual dispuso la vinculación de las partes  involucradas a fin de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 136 Especializada contra Violaciones de Derechos  Humanos, Desaparición Forzada y Desplazamiento, referenció  que en el curso de la investigación y conforme a lo  peticionado por los defensores y el acusado, se le ha permitido el  acceso a la información pretendida, incluso la defensora  suplente de José Ricardo Burgos Salas-apoderado del actor-,  señaló de manera verbal que se le había corrido  traslado de los medios cognoscitivos al demandante.  

Por  tal situación reclamó la declaratoria de improcedencia  del amparo ante la inexistencia de violación de derechos  fundamentales.  

2.  El  Procurador 317 Judicial II Penal de Bogotá, consideró  que se debe prohijar la demanda de los derechos fundamentales del  actor en atención a la calidad de parte y en procura de su  garantía a la defensa material.  

3.  El Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”,  contrario a lo expuesto por el delegado del Ministerio Público,  se opuso a la demanda del accionante, toda vez que, se tiene  evidencia de que el actor ha contado con todas las garantías  para acceder a la información sumarial, de manera personal y  por intermedio de sus abogados, sin que se advierta que la autoridad  judicial hubiere interferido en su derecho a la defensa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 27 de noviembre de 2019, en la que resolvió negar el amparo  pretendido por el actor.  

Manifestó  que no se advierte que al actor se le haya cercenado la posibilidad  de tener acceso a las piezas procesales, pues conforme se evidencia  de las respuestas de los demandados, éste siempre ha contado  con la facultad de acudir ante la unidad fiscal en procura de acceder  al expediente de manera física e incluso sus apoderados han  tomado copias y obtenido su duplicidad de manera digital.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el actor lo impugnó, expuso como  razones de su disenso que contrario a lo argüido por parte del  Tribunal, no se le ha garantizado el acceso a las piezas procesales  de manera física y con ello se le cercena su posibilidad de  preparar su estrategia defensiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 27 de noviembre de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del  cual es su superior funcional.  

2.  Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

En  el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad.  

Al  respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte  Constitucional, en cuanto ha indicado:  

La  Corporación ha establecido que el trámite de las  peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de  asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los  términos del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución y el Código  Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar  la solicitud de copias;  y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben  tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada  juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en  resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos  administrativos constituirán una vulneración al derecho  de petición, en tanto que la omisión de atender las  solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una  violación del debido proceso y del derecho al acceso de la  administración de justicia, en la medida en que dicha  conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado  y razonable, implica una dilación injustificada dentro del  proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento  constitucional. (CC  T- 215 A de 2011).  

La  pretensión de la parte demandante, tal como fue expuesto en el  acápite de problema jurídico del cual se ocupará  la Corte, gravita en la renuencia de la Fiscalía 136  Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, Desaparición  Forzada y Desplazamiento de proporcionar, vía derecho de  petición, copias de la totalidad de las piezas procesales del  sumario que se le sigue por el delito de desaparición.  

En  oposición a su pretensión la Delegada Fiscal aduce que  ha garantizado por todos los medios el acceso a la información  que reclama el accionante, bien por interpuesta persona o de manera  personal por el demandante, para tal efecto allegó copias de  los autos por medio de los cuales se autorizó la pretensión  que ahora demanda por esta vía.  

Sobre  este respecto, es preciso indicar que el derecho al debido proceso ha  sido considerado como:  

«…es  un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el  artículo 29 de la Constitución Política, el cual  lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas”.   

La  jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido  proceso, como el conjunto de garantías previstas en el  ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca  la protección del individuo incurso en una actuación  judicial o administrativa, para que durante su trámite se  respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la  justicia.   

La  misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho  fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección  de la actuación judicial o administrativa, la obligación  de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente  establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de  preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes  se encuentran incursos en una relación jurídica, en  todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la  creación, modificación o extinción de un derecho  o a la imposición de una sanción1.»  

Bajo  tal norte, la pretensión del accionante no está llamada  a prosperar, pues contrario a su dicho, se cuenta con elementos de  prueba que permiten predicar que en efecto la Fiscalía  136 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos,  Desaparición Forzada y Desplazamiento, no ha cercenado su  oportunidad de conocer las piezas procesales, ello en atención  a que son diversos autos los que permiten confrontar la demanda del  censor, así:  

a.  Solicitud de copias del abogado José Orlando Becerra Leyva  (04/08/2014) se reciben las mismas el 11/08/2014.  

b.  Copias entregadas a William Pacheco (15/08/2014), se accede a  petición (18/08/2014)  

c.  Solicitud abogado suplente Liliana María Acosta pide CD  (25/06/2015), se accede a la misma (30/06/2015), se recibe CD el  (01/07/2015)  

d.  Recibe copias William Pacheco 26/08/2015  

e.  Recibe copias William Pacheco 27/11/2015  

f.  Recibe copias William Pacheco 05/09/2016  

g.  Recibe copias y un CD William Pacheco 08/11/2016  

h.  Recibe copias William Pacheco 25/01/2017  

i.  Recibe copias William Pacheco 30/05/2017  

j.  Recibe copias William Pacheco 10/07/2017  

k.  Recibe copias William Pacheco 14/08/2017  

l.  Recibe copias William Pacheco 18/10/2017  

m.  Recibe copias y se le permite tomar copias escaneadas  solicitadas  por José Ricardo Burgo Salas (apoderado del actor) el  6/09/2019.  

Bajo  este panorama, encuentra la Sala acertados los términos de la  respuesta ofrecida por la agencia fiscal accionada y los argumentos  sobre los que se fundamentó el Tribunal para negar el amparo  pretendido, dado que, a decir verdad no se evidencia un quebranto de  la garantía del derecho al debido proceso del actor en  atención al conocimiento de las piezas procesales, a las  cuales han tenido acceso.  

Por  consiguiente, como no advierte la Corte ninguna lesión de las  garantías del demandante, la decisión recurrida se  confirmará en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C-341 de 2014.      

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