STP2024-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2024-2020  

Radicación  n° 109147  

Acta  041  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes  Hugo Alberto Benavides Legarda, Germán Alfonso Sabogal, Aleyda  Amanda Ahumada González, Alba Cristina Aparicio Castro, Luz  Miryam Buitrago Cifuentes, Germán Carrillo González,  Clara Inés Castro Vargas, Gloria Inés Chacón de  Moreno, Elsy del Socorro Clavijo Fuentes, María Elena Delgado  Llano, Cecilia Díez Rodríguez, Esperanza Esguerra  Salcedo, Rosario Espinoza Aguirre, María Cristina Ferreira  Delgado, Leonidas Flórez Linares, Alberto Forero Osorio,  Rubiela Forero Rodríguez, Luis Alberto Gómez Achury,  Gustavo Gómez Godoy, Ana Leonor Gutiérrez de Angulo,  Guillermo Enrique Gutiérrez Medina, Hercilia Hernández  Romero, Jorge Andrés Higuera Iriarte, Mario Augusto Insignares  Salcedo, Luz Stella Marín Ocampo, Elsy Mejía de  Cucalón, Amira Stella Niño Galeano, Irma Inés  Ortega Rico, Lucía Padilla Navas, Fernando Aparicio Palacios  Wills, Myriam Mercedes Pérez Romero, Libia Leonor Osses de  González, Martha Ramírez García, Jaime Ramírez  Quimbayo, Melquisedec Reina Reina, María Eugenia del Carmen  Reyes Márquez, Ana Lucía de los Ríos Moreno,  Camilo José Rodríguez Isaza, Martha Lucía Rubio  Navas, Edgar José Ruíz Dorantes, Álvaro Téllez  Salazar, Francisco Hernando Vargas Hoyos y Claudio Vernot Vásquez,  respecto del fallo proferido el 23 de enero del año en curso  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la  acción de tutela impetrada contra el Banco de la República  y Colpensiones S.A., por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad  y subsistencia digna.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que sustentan la presente de manda de tutela, fueron  sintetizados por el A quo de la siguiente manera:  

“1.  Ellos (los accionantes), son pensionados del Banco de la República1.  

2.  El Banco de la República y COLPENSIONES suscribieron un  convenio interadministrativo, que finalizó el 31 de diciembre  de 2019, con ocasión del cual el Banco de la República  recibía el dinero de dicha administradora y realizaba el pago  de las mesadas a sus pensionados.  

3.  Como consecuencia de la mentada terminación, en el caso de las  pensiones compartidas, el Banco pagará la parte que le  corresponde durante los primeros días del mes, mientras que  COLPENSIONES consignará la parte a su cargo mes vencido.  

4.  El Banco de la República, mediante comunicaciones No.  DSGH-CA-28233-2019 y DSGH-C-CA-033-2019 del 5 de noviembre y 31 de  octubre de 2019, respectivamente, le informó a los pensionados  que la terminación del mencionado convenio no afectaría  el monto pensional ni los beneficios derivados de su condición  de pensionados.  

5.  Sin embargo, dicen, sí existe una afectación a los  beneficios asociados con las pensiones, como los aportes de ahorro,  la capacidad de endeudamiento y el monto de préstamo para  finca raíz, toda vez que estos se calculan sobre la base del  monto total de la pensión y, al ser dividida, solo se tendría  en cuenta la parte aportada por el Banco de la República.  

6.  Señalan que COLPENSIONES no hará descuentos de nómina  derivados de los beneficios y créditos que tienen con el  banco, por lo que aquellos se cargarán a la parte aportada por  dicha entidad financiera.  

7.  Agregan que los beneficios de préstamo especial de vivienda,  ahorro y crédito FIMBRA y FEBOR dependen del valor total de la  mesada pensional, que estaba a cargo del banco, por lo que se les  disminuirían y, en el caso de las pensiones no compartidas,  desaparecerían.  

8.  En tal virtud, pretenden que, por medio de esta acción, se le  ordene al Banco de la República que mantenga los beneficios  pensionales sobre la totalidad de la mesada pensional.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala de Decisión  Penal, resolvió negar el amparo deprecado tras considerar que,  de una parte, no se había satisfecho el principio de  subsidiariedad, ya que los accionantes cuentan con la posibilidad de  instaurar procesos contenciosos administrativos o laborales, según  corresponda, en donde planteen las pretensiones que aspiran les sean  concedidas por vía constitucional.  

Adicionalmente  consideró que no se acreditó la existencia de algún  perjuicio irremediable, pues finalmente todos los accionantes tienen  asegurado el pago de la totalidad de su pensión así  como que también se les ha garantizado todos los beneficios  convencionales que han venido disfrutando, luego no se avizora  ninguna amenaza a sus derechos fundamentales.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de los demandantes en tutela impugnó el fallo de  primera instancia y solicitó que fuera revocado por siguientes  razones:  

Sostiene  que sus mandantes, al ser adultos mayores, merecen una especial  protección por parte del Estado, luego pretender que se  sometan al tránsito de un proceso ordinario, que puede tardar  años, es impedirles que accedan a un mecanismo que les permita  una defensa idónea y expedita de sus derechos.  

Resaltó  que lo requerido por sus mandantes es que no se les disminuya el  valor integral de la pensión, y que el banco continúe  garantizando el goce de los beneficios que adquirieron  convencionalmente.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al  considerar que éste no había agotado los mecanismos  judiciales para obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones,  así como que tampoco se advierte la existencia de un perjuicio  en la medida que los accionantes tienen garantizado el pago de su  mesada pensional y el goce de los beneficios convencionales.  

Tras  analizar el asunto objeto de estudio, desde ya la Sala ha de precisar  que procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación  por las siguientes razones:  

De  acuerdo con lo narrado por el actor en su demanda de tutela, los  informes presentados por las autoridades accionadas y los elementos  de convicción aportados al presente trámite, pudo  establecerse que el Banco de la República, desde que anunció  la finalización del convenio que tenía con  COLPENSIONES, fue claro en señalar que tal situación no  impactaría en ninguno de sus pensionados, entre ellos los  accionantes, pues continuarían recibiendo la totalidad de su  mesada pensional, así como que también seguirían  gozando de todos los beneficios a que tienen derecho en virtud de la  convención colectiva de trabajo que los rige.  

Debe  indicarse que, ni del escrito de tutela ni de los elementos de  convicción aportados con él, logra la Sala extraer que  el Banco accionado haya faltado a sus compromisos y que en virtud de  ello se hubiera causado un perjuicio a los accionantes, todo lo  contrario, lo que se puede evidenciar es que dicha entidad se  encuentra comprometida con el cumplimiento de sus obligaciones  prestacionales.  

Ahora  bien, del estudio del expediente también puede advertirse que  los accionantes, hasta el momento, no han promovido ningún  tipo de acción judicial tendiente a lograr un pronunciamiento,  por parte de las autoridades competentes, acerca de la solicitud que  plantean por vía de tutela.  

En  efecto, no existe elemento de convicción del cual se pueda  concluir que los libelistas, de manera personal o por intermedio de  apoderado, hubieran acudido ante un Juez contencioso administrativo o  laboral, según correspondiera, a plantear la discusión  que acá aspiran les sea resuelta por el Juez constitucional.  

Necesario  resulta aclararle a los impugnantes que, aun cuando no comparta el  sistema procesal colombiano, lo cierto es que mientras existan  acciones judiciales idóneas a las cuales pueda acudir para la  resolución de sus conflictos, es su obligación  agotarlas, ello por cuanto en las mismas se propende por el respeto  al debido proceso que le asiste a los extremos litigiosos.  

Así  las cosas, no es potestad de los demandantes sustituir unas  actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus  intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios  de la administración de justicia puedan llegar a desconocer  las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante  la ley.  

Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del  juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con  la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Finalmente,  ha de indicarse que en el presente asunto no se observa la existencia  de una amenaza a las garantías fundamentales de los  accionantes y tampoco se aprecia que se esté frente a la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues finalmente se les ha  asegurado el pago completo de sus mesadas pensionales, lo cual les  asegura una vida digna, y el continuo goce de sus beneficios  convencionales, de modo que la solicitud de amparo deprecada deviene  en improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Unos demandantes cuentan con pensión de          índole legal; otros reglamentaria, y otros convencional,          algunas de las cuales son compartidas con COLPENSIONES.      

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