109886

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

Radicación  N°. 109886  

Acta  72  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte  (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  ARIOSTO  DE JESÚS ZULUAGA LÓPEZ frente  al fallo proferido  el 20 de febrero de 2020 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual concedió el amparo invocado  contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL MUNICIPAL y  la  FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE SOLEDAD, ATLÁNTICO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados: i) las señoras Ruby de Jesús  Morales De La Hoz e Inés Raquel Álvarez Ariza; ii) el  Juez  Promiscuo Municipal de Polonuevo, Atlántico; iii) el Juez  Promiscuo Municipal, su Secretario, la Inspectora de  

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Policía  y la Personera Municipal de Palmar de Varela, Atlántico;  iv) el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos  de Soledad, Atlántico; y v) el Notario Único del  Círculo  de Santo Tomás, Atlántico.  

ANTECEDENTES            

1. ARIOSTO          DE JESÚS ZULUAGA LÓPEZ denunció a Ruby          de Jesús Morales De La Hoz por los presuntos delitos de          fraude          procesal          y obtención          de documento público falso          en el marco          de un proceso de restitución de inmueble cursado ante          el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, Atlántico.          Tal investigación fue asignada a la Fiscalía Primera          Seccional de Soledad, Atlántico.

2. La          Fiscalía ha solicitado la audiencia de formulación de          imputación contra la indiciada en diferentes oportunidades,          pero el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad,          Atlántico, ha dispuesto “archivarla”          todas las veces debido          a que Ruby de Jesús Morales De La Hoz no ha comparecido          a ninguna de las citaciones.

3. ARIOSTO          DE JESÚS ZULUAGA LÓPEZ interpuso acción          de tutela en contra del Juzgado Primero Penal Municipal y la          Fiscalía Primera Seccional de Soledad, Atlántico,          pues considera que, entre otras cosas, la audiencia          de formulación de imputación no puede ser archivada,          por lo que le están siendo vulnerados sus  

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derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  20 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla advirtió que, en  efecto, ante la inasistencia de Ruby de Jesús Morales de la  Hoz a las audiencias en las que se le formularía imputación  de cargos, los días 19 de diciembre de 2018 y 18  de junio de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad,  Atlántico, debía analizar la posibilidad de declarar a  la indiciada en contumacia pero se decantó por disponer el  “archivo”  de la diligencia, por lo que incumplió sus deberes  legales.  

Igualmente,  la Fiscalía Primera Seccional debía haberle  exigido al Juzgado que hiciera lo que era debido en razón  de su cargo, pero guardó silencio.  

Por  lo anterior, dado que la audiencia de formulación de  imputación fue nuevamente solicitada para el 21 de febrero  de 2020, amparó los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de ARIOSTO  DE JESÚS ZULUAGA LÓPEZ y le ordenó a los  accionados  que, en el caso de que la indiciada no asista a la diligencia  citada, procedan a evaluar la procedencia de la declaratoria  de contumacia.  

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LA  IMPUGNACIÓN  

El  28 de febrero de 2020, ARIOSTO DE JESÚS ZULUAGA  LÓPEZ impugnó la decisión del 20 de febrero de  2020  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, aduciendo que el A  quo  desconoció el  numeral 5 del artículo 29 del Decreto 2 591 de 1991, pues no  impuso un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto,  con lo que, al ser tan abstracta la orden, les permitió  a los accionados seguir incumpliendo sus funciones.  

Por  lo anterior, solicita que se modifique la orden impartida  en el fallo impugnado para que se desplieguen las acciones  necesarias para la protección de la víctima.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del          Decreto 2591 de 19911,          la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación          formulada contra el fallo de tutela que emitió la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla.            

0. En          el presente evento, ARIOSTO DE JESÚS ZULUAGA LÓPEZ          cuestiona, por vía de tutela, la omisión  

1  Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la  impugnación el juez remitirá el expediente dentro de  los dos días siguientes al superior jerárquico  correspondiente.  

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del  Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, para  declarar la contumacia de Ruby de Jesús Morales de La  Hoz ante su inasistencia a las audiencias programadas para  formularle imputación de cargos, así como el “archivo”  de  la imputación que ha efectuado el juez, pues considera que  vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia.            

3. Si          bien no se pueden adelantar investigaciones o juicios          en ausencia, menos en el marco de un sistema procesal          penal de tendencia acusatoria caracterizado por la realización          de un juicio oral, público, con inmediación de las          pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías,          el artículo 291 de la Ley 906 de 20042          ha admitido,          de manera excepcional, y con el único propósito de          dar continuidad y eficacia a la administración de justicia,          la figura de la declaratoria de contumacia, caso en el cual la          audiencia respectiva se realizará con el defensor que          haya designado para su representación o con el que le designe          el juez, siempre y cuando éste cuente con tiempo para          preparar la defensa (C-1154/2005).

4. En          el caso concreto, la Sala advierte que la audiencia          de formulación de imputación que estaba  

2  ARTÍCULO 291. CONTUMACIA. <Aparte en letra itálica  declarado CONDICIONALMENTE  exequible> Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos  ordenados por este código, sin causa justificada así  sea sumariamente, no compareciere  a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya  designado para  su representación. Si  este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que  justifique  su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el  mismo acto, de  la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría  pública, en cuya presencia  se formulará la imputación.  

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programada  para el 21 de febrero de 2020 fue, de nuevo, “archivada”  por el juez accionado ante la inasistencia de la indiciada  y su abogado.  

Se  acreditó dentro del trámite que para la fallida  diligencia del 21 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal  Municipal de Soledad, Atlántico, mediante constancia  secretarial,  certificó que las partes estuvieron debidamente notificadas.  

Así  entonces, ante la constante inasistencia de la indiciada  al proceso penal y teniendo en cuenta que el abogado  de ésta tampoco justificó su ausencia, el juez, como  lo refirió el a  quo,  debía, como mínimo, proceder a designarle  defensor en el mismo acto, de la lista suministrada  por el sistema nacional de defensoría pública, para  formular la imputación en su presencia, lo cual no sucedió  porque, nuevamente, archivó  la diligencia.  

Con  esto, le asiste razón al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla cuando advierte que el Juzgado  accionado está faltando a sus deberes, lo que habilita  la intervención del juez constitucional para acceder al  amparo de modo transitorio.  

Por  otro lado, acierta el accionante cuando refiere que, ante  la vulneración de sus derechos fundamentales, el amparo  debe concederse con efectos inmediatos pues, de lo  

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contrario,  como viene sucediendo, el Juzgado accionado seguirá  obrando de la misma manera.  

Lo  anterior impone confirmar el fallo impugnado, sin embargo,  se adicionará el amparo en el sentido de ordenar al  Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, que,  en el transcurso de diez (10) días contados a partir de la  notificación de esta providencia, cite a las partes e  intervinientes  y lleve a cabo la audiencia de formulación de imputación  contra Ruby de Jesús Morales De La Hoz, la cual  le ha solicitado la Fiscalía en repetidas oportunidades.  

Igualmente,  se le ha de advertir que deberá aplicar, si es  del caso, las previsiones del art. 291 de la Ley 906 de 2004  y por esa vía, si la indiciada fue citada en debida forma  y sin causa justificada así sea sumariamente, no comparece  a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya  designado para su representación.  “Si  este último tampoco  concurre, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá  a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada  por el sistema nacional de defensoría pública, en  cuya presencia se formulará la imputación”,  además de aplicar  los poderes disciplinarios que le asigna el Código de  Procedimiento Penal.  

Aclara  la Sala, sin embargo, que no se está ordenando la  declaración de contumacia ni se está realizando un  pronunciamiento  de fondo sobre la inasistencia de la indiciada  y su abogado como pretende el accionante, ya que  

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la  tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar  uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma,  pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios  de autonomía e independencia judicial, por lo que debe  considerar  que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por  el juez natural es razonable y legítima»  (T-221/18).  

Finalmente,  debe señalarse que es abiertamente equivocado  que el juez disponga el “archivo”  de la audiencia de  formulación de imputación como insistentemente lo ha  hecho.  La competencia para archivar  el  proceso, pedir que se  formule imputación o solicitar la preclusión, es del  exclusivo resorte de la Fiscalía, como así lo disponen  los arts.  175 y concordantes del Código de Procedimiento Penal por  lo que se llamará la atención al juez para que, en lo  sucesivo,  se abstenga de realizar actos de esa naturaleza.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:            

1. CONFIRMAR          la          sentencia impugnada.

2. ORDENAR          al          Juzgado Primero Penal Municipal de          Soledad, Atlántico, que, en el transcurso de diez (10)  

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días,  contados a partir de la notificación de esta providencia,  cite a las partes e intervinientes y lleve a cabo la  audiencia de formulación de imputación contra Ruby de  Jesús  Morales De La Hoz, bajo las pautas expuestas en la parte  motiva de esta decisión.            

3. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el          artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para          su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ          FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA          

          

          

          

          

          

          

EUGENIO          FERNÁNDEZ CARLIER          

          

          

          

          

          

NUBIA          YOLANDA NOVA GARCÍA          

Secretaria  

      

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