STP8435-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8435-2019  

Radicación  n° 104924  

Acta 153A  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por  el  apoderado de  Jhon  Jairo Ramírez Valencia,  contra el fallo proferido el 30 de abril de 2019, por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de su  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio; trámite al  que se vinculó el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, los  informes de las partes y las pretensiones del demandante, fueron  reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, de la forma como sigue:  

1.2.        Los  hechos  sobre los cuales se estructura la presente solicitud de  amparo, se sintetizan de la siguiente manera:  

-.  Indicó que su poderdante JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA elevó  derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Santa Rosa de Viterbo el día 21 de septiembre de 2018.  

-.  Refirió que dicha petición consistía en que se  le otorgara libertad inmediata producto del vencimiento de términos,  ya que según su apreciación y cómputos, habían  transcurrido más de doscientos veinticinco (225) días  entre la audiencia de presentación del escrito de acusación  y la audiencia de juicio oral.  

-.  Finalmente informó que a la fecha no se ha obtenido respuesta  alguna por parte del peticionado, ni de fondo ni dentro de los  términos legales para hacerlo.  

(…)  

2.2  – INFORME DE LA PARTE ACCIONADA  

2.2.1-  INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA  DE VITERBO.  

La  Juez Clara Inés Parra Camargo, mediante oficio administrativo  No. 024 del 12 de abril de los corrientes, presentó  contestación a la acción de tutela que nos convoca, en  los siguientes términos:  

-.  Indicó que recibida la petición el 21 de septiembre de  2018, mediante auto del 25 de septiembre se pronunció de fondo  sobre la solicitud del accionante, informándole que ese  despacho carecía de competencia para resolver esa solicitud,  la que sería estudiada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal  de Duitama, remitiendo las diligencias para tal efecto y ordenando  comisionar a la oficina jurídica del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Duitama, para que le notifique esa  decisión al peticionario.  

-.  Adujo que se elaboró el oficio penal 627 del 25 de septiembre  de 2018 dirigido al accionante, donde se da contestación a su  petición, además realizando el despacho comisorio No.  046 para su notificación personal, la cual se surtió el  día 01 de octubre de 2018. (los cuales son adjuntados al  escrito de contestación)  

-.  Mencionó que el accionante radicó el mismo derecho de  petición a los jueces penales municipales de Duitama, el mismo  día 21 de septiembre de 2018, el cual le fue asignado al  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, quien mediante oficio administrativo No. 015 del 24  de septiembre de 2018, les solicitó en calidad de préstamo  el expediente del señor Jhon Jaira Ramírez Valencia  para resolver la petición, donde también solicita la  libertad por vencimiento de términos, la cual resolvió  en audiencia del 26 de septiembre de 2018, negando la solicitud de  libertad invocada por el accionante.  

2.2.1.-  INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA.  

Respecto  a la petición objeto de esta acción, confirma lo  expuesto por su similar del Circuito de Santa Rosa, en el sentido de  informar que el 21 de septiembre de 2018 recibió derecho de  petición del accionante donde solicita la libertad por  vencimiento de términos, la cual fue resuelta en audiencia del  26 de septiembre siguiente, donde se negó dicha solicitud.  

Agrega  que el 5 de abril de 2019 fue radicado un escrito firmado por el aquí  accionante, en el que solicita la programación de audiencia de  “libertad por vencimiento de términos”, la cual fue  programada para el día 9 de abril siguiente, siendo aplazada  por solicitud de la fiscalía; dicha audiencia se reprogramó  para el 11 de abril de 2019, fecha en la que el defensor del  accionante no asistió, pero en garantía de los derechos  del imputado, se fija su realización nuevamente para el día  23 de abril de 2019, pero una vez mas no se hace presente el defensor  de confianza del imputado, por lo que se procede a devolver las  diligencias.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  mediante fallo de 30 de abril de 2019, negó el amparo  reclamado, tras considerar que ante el escrito del actor, de 21 de  septiembre de 2018, por medio del cual deprecó su libertad  inmediata por vencimiento de términos, la Juez Promiscuo del  Circuito de esa urbe emitió auto de 25 de ese mismo mes y  anualidad, en el que le contestó que dicha petición  sería resuelta por los Juzgados Penales con Funciones de  Control de Garantías, por competencia; concretamente, por el  Cuarto Municipal de Duitama ya que en esa unidad judicial existía  otra solicitud en igual sentido, que, dicho sea de paso, fue dirimida  el 26 de septiembre de 2018, en contra de sus intereses.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Jhon  Jairo Ramírez Valencia y  sustentada por su  apoderado,  quien insistió en que el derecho fundamental de petición  fue violado, pues quien debía resolver la situación  jurídica del procesado era el Juez de Conocimiento. En esa  misma línea, estimó que el Juzgado Cuarto Municipal con  Función de Control de Garantías de Duitama, extralimitó  sus funciones al pronunciarse sobre un tema que no le correspondía.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única          del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior          jerárquico es esta Corporación.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover postulación ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el apoderado de Jhon  Jairo Ramírez Valencia,  contra el fallo proferido el 30 de abril de 2019, por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección  de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio;  al no resolver su memorial de 21 de septiembre de 2018, de libertad  inmediata por vencimiento de términos formulada por aquél.  

5.  Sobre el particular, conviene recordar que la Sala que en aquellos  eventos en los cuales las  partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no  deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental  de petición sino del de postulación, que ciertamente  tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por  tanto, su práctica está regulada por las normas que  determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras  CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May.  2018, Rad. 98275).  

6. En  este caso se trata de dicho supuesto, ya que el actor, aunque rotuló  su escrito como «derecho  de petición»,  en realidad lo que elevó ante el Juez Promiscuo de Santa Rosa  de Viterbo, fue una postulación de libertad por vencimiento de  términos, radicada el 21 de septiembre de 2018, sobre la base  de que, al interior del proceso penal seguido en su contra por el  delito de homicidio, no se ha dado inicio al juicio oral.  

7.  Hecha esa precisión, se destaca que, como fue advertido por la  Sala A  quo,  la aludida unidad judicial demandada, a  través de auto de 25 de ese mismo mes y anualidad, le  respondió que dicha solicitud debió ser presentada ante  los Juzgados Penales con Funciones de Control de Garantías,  por competencia.  

8. A su vez, en el  proveído en mención, agregó que el Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Duitama, ese mismo día los requirió  para que en calidad de préstamo, le hicieran llegar el  expediente seguido contra el actor, a efectos de resolver una misiva  «que  con idénticos términos fue radicada ante ese Despacho».  Por lo tanto, en dicho auto, el referido Juez de conocimiento le  informó al procesado que su postulación sería  resuelta y estudiada por el ya mencionado Juez de Control de  Garantías.  

9. Luego, en sede  del aludido despacho, a partir del informe rendido, se supo que el 26  de septiembre de la anterior anualidad, se resolvió sobre la  «libertad  por vencimiento de términos», y  la decisión adoptada fue apelada.  

10.  Ello supone que, en lo relacionado con su pedido, existe ausencia de  vulneración al debido proceso, si se tiene en cuenta que la  tutela fue presentada el 9 de abril de esta anualidad, data en que ya  se había tramitado y dado curso al mismo, por parte de las  autoridades mencionadas.  

11. Así,  debido  a que esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las  prerrogativas invocadas, es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad pública o de  los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que  se denuncia como transgresora, no ha tenido ocurrencia, situación  ante la cual el pretendido amparo deviene improcedente.  

12.  Finalmente, ante lo alegado en la impugnación cuando el  apoderado cuestionó el contenido del auto emitido por el Juez  Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido de que  sí tenía competencia para pronunciarse sobre la  aspiración liberatoria; se  debe  precisar que tal reproche origina un hecho  novedoso,  al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido  ante el Tribunal. Recuérdese, que a partir del libelo  introductorio, su inconformismo solo se limitaba a la no contestación  de su solicitud fechada 21 de septiembre de 2018.  

13.  Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo  contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el  debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

(…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en  STC15024-2015).  

14.  Por lo anterior, como no es viable examinar situación distinta  que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta  irrelevante.  

15.  En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo  solicitado, en cuanto negó la tutela, pero por las  motivaciones aquí expuestas, al evidenciarse que su  postulación fue atendida por las instancias judiciales  implicadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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