Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP8435-2019
Radicación n° 104924
Acta 153A
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el apoderado de Jhon Jairo Ramírez Valencia, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio; trámite al que se vinculó el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, los informes de las partes y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la forma como sigue:
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó que su poderdante JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA elevó derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el día 21 de septiembre de 2018.
-. Refirió que dicha petición consistía en que se le otorgara libertad inmediata producto del vencimiento de términos, ya que según su apreciación y cómputos, habían transcurrido más de doscientos veinticinco (225) días entre la audiencia de presentación del escrito de acusación y la audiencia de juicio oral.
-. Finalmente informó que a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte del peticionado, ni de fondo ni dentro de los términos legales para hacerlo.
(…)
2.2 – INFORME DE LA PARTE ACCIONADA
2.2.1- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO.
La Juez Clara Inés Parra Camargo, mediante oficio administrativo No. 024 del 12 de abril de los corrientes, presentó contestación a la acción de tutela que nos convoca, en los siguientes términos:
-. Indicó que recibida la petición el 21 de septiembre de 2018, mediante auto del 25 de septiembre se pronunció de fondo sobre la solicitud del accionante, informándole que ese despacho carecía de competencia para resolver esa solicitud, la que sería estudiada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, remitiendo las diligencias para tal efecto y ordenando comisionar a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, para que le notifique esa decisión al peticionario.
-. Adujo que se elaboró el oficio penal 627 del 25 de septiembre de 2018 dirigido al accionante, donde se da contestación a su petición, además realizando el despacho comisorio No. 046 para su notificación personal, la cual se surtió el día 01 de octubre de 2018. (los cuales son adjuntados al escrito de contestación)
-. Mencionó que el accionante radicó el mismo derecho de petición a los jueces penales municipales de Duitama, el mismo día 21 de septiembre de 2018, el cual le fue asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien mediante oficio administrativo No. 015 del 24 de septiembre de 2018, les solicitó en calidad de préstamo el expediente del señor Jhon Jaira Ramírez Valencia para resolver la petición, donde también solicita la libertad por vencimiento de términos, la cual resolvió en audiencia del 26 de septiembre de 2018, negando la solicitud de libertad invocada por el accionante.
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA.
Respecto a la petición objeto de esta acción, confirma lo expuesto por su similar del Circuito de Santa Rosa, en el sentido de informar que el 21 de septiembre de 2018 recibió derecho de petición del accionante donde solicita la libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta en audiencia del 26 de septiembre siguiente, donde se negó dicha solicitud.
Agrega que el 5 de abril de 2019 fue radicado un escrito firmado por el aquí accionante, en el que solicita la programación de audiencia de “libertad por vencimiento de términos”, la cual fue programada para el día 9 de abril siguiente, siendo aplazada por solicitud de la fiscalía; dicha audiencia se reprogramó para el 11 de abril de 2019, fecha en la que el defensor del accionante no asistió, pero en garantía de los derechos del imputado, se fija su realización nuevamente para el día 23 de abril de 2019, pero una vez mas no se hace presente el defensor de confianza del imputado, por lo que se procede a devolver las diligencias.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo de 30 de abril de 2019, negó el amparo reclamado, tras considerar que ante el escrito del actor, de 21 de septiembre de 2018, por medio del cual deprecó su libertad inmediata por vencimiento de términos, la Juez Promiscuo del Circuito de esa urbe emitió auto de 25 de ese mismo mes y anualidad, en el que le contestó que dicha petición sería resuelta por los Juzgados Penales con Funciones de Control de Garantías, por competencia; concretamente, por el Cuarto Municipal de Duitama ya que en esa unidad judicial existía otra solicitud en igual sentido, que, dicho sea de paso, fue dirimida el 26 de septiembre de 2018, en contra de sus intereses.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Jhon Jairo Ramírez Valencia y sustentada por su apoderado, quien insistió en que el derecho fundamental de petición fue violado, pues quien debía resolver la situación jurídica del procesado era el Juez de Conocimiento. En esa misma línea, estimó que el Juzgado Cuarto Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, extralimitó sus funciones al pronunciarse sobre un tema que no le correspondía.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Jhon Jairo Ramírez Valencia, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio; al no resolver su memorial de 21 de septiembre de 2018, de libertad inmediata por vencimiento de términos formulada por aquél.
5. Sobre el particular, conviene recordar que la Sala que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).
6. En este caso se trata de dicho supuesto, ya que el actor, aunque rotuló su escrito como «derecho de petición», en realidad lo que elevó ante el Juez Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo, fue una postulación de libertad por vencimiento de términos, radicada el 21 de septiembre de 2018, sobre la base de que, al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, no se ha dado inicio al juicio oral.
7. Hecha esa precisión, se destaca que, como fue advertido por la Sala A quo, la aludida unidad judicial demandada, a través de auto de 25 de ese mismo mes y anualidad, le respondió que dicha solicitud debió ser presentada ante los Juzgados Penales con Funciones de Control de Garantías, por competencia.
8. A su vez, en el proveído en mención, agregó que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, ese mismo día los requirió para que en calidad de préstamo, le hicieran llegar el expediente seguido contra el actor, a efectos de resolver una misiva «que con idénticos términos fue radicada ante ese Despacho». Por lo tanto, en dicho auto, el referido Juez de conocimiento le informó al procesado que su postulación sería resuelta y estudiada por el ya mencionado Juez de Control de Garantías.
9. Luego, en sede del aludido despacho, a partir del informe rendido, se supo que el 26 de septiembre de la anterior anualidad, se resolvió sobre la «libertad por vencimiento de términos», y la decisión adoptada fue apelada.
10. Ello supone que, en lo relacionado con su pedido, existe ausencia de vulneración al debido proceso, si se tiene en cuenta que la tutela fue presentada el 9 de abril de esta anualidad, data en que ya se había tramitado y dado curso al mismo, por parte de las autoridades mencionadas.
11. Así, debido a que esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora, no ha tenido ocurrencia, situación ante la cual el pretendido amparo deviene improcedente.
12. Finalmente, ante lo alegado en la impugnación cuando el apoderado cuestionó el contenido del auto emitido por el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido de que sí tenía competencia para pronunciarse sobre la aspiración liberatoria; se debe precisar que tal reproche origina un hecho novedoso, al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el Tribunal. Recuérdese, que a partir del libelo introductorio, su inconformismo solo se limitaba a la no contestación de su solicitud fechada 21 de septiembre de 2018.
13. Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
14. Por lo anterior, como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante.
15. En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, en cuanto negó la tutela, pero por las motivaciones aquí expuestas, al evidenciarse que su postulación fue atendida por las instancias judiciales implicadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria