STP17136-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17136-2019  

Radicación  n°107815  

Acta  318  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por N.  H. G.  en representación su menor hijo XXX1,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 1  de octubre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  Providencia que negó la dispensa constitucional interpuesta en  protección de las prerrogativas fundamentales a la dignidad  humana, honra, buen nombre, debido proceso y derechos de los niños  y adolescentes, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 27  y 40 CAIVAS de la citada urbe.  

El trámite  se hizo extensivo a la emisora LA FM, y a Carlos Altahona, procesado  dentro de la causa penal identificada con CUI nº  080016008768201800784.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada se verifican los  siguientes sucesos  y pretensiones:  

En  marzo del año que avanza, el señor Carlos Altahona  Arraut fue capturado en el municipio de Puerto Colombia – Atlántico,  como presunto responsable de los punibles de explotación  sexual comercial de persona menor de 14 años, uso de menores  para la comisión de delitos, estímulo a la prostitución  de menores  y actos  sexuales con menor de 14 años, actuación  que se adelanta bajo el radicado nº 080016008768201800784.  

En escrito de  tutela, la  señora N.  H. G. manifiesta  que desde el momento de la anterior aprehensión, se empezó  a rumorar en las calles del citado municipio que su hijo XXX  de 15 años de edad, era una de las víctimas en el  proceso seguido contra Altahona  Arraut, situación, a la que en principio, no dio credibilidad.  

No  obstante, señala que el día 22 de agosto de 2019, a  través de la emisora LA FM se divulgó una noticia  titulada «¿Por  qué Carlos Altahona quedó libre en el proceso de  explotación de menores?».  Nota periodística donde se hizo referencia a la entrevista  practica a XXX, quien había sido una de las víctimas  del procesado cuando era menor de edad, y relató algunos  detalles acerca de los eventos de abuso a los que fue sometido.  

Agrega,  que consecuencia de lo anterior, los comentarios, señalamientos  y humillaciones a hacía su hijo se incrementaron de parte de  los habitantes del municipio de Puerto Colombia – Atlántico.  Razón por la cual, una vez indagó a su descendiente y  éste le manifestó no tener conocimiento acerca de lo  sucedido, se puso en contacto con el abogado de Carlos Altahona  Arraut, quien le mostró el video en donde quedó  registrada la entrevista practicada por la psicologa de la Fiscalía,  supuestamente, a XXX  en calidad de afectado en el proceso penal ya citado.  

Advierte  la libelista, que la grabación le permitió  evidenciar  que su hijo mayor K. de la C. H., se hizo parar por  su  hermano menor XXX,  para lo cual utilizó el documento de identidad de éste  último.  

Por  lo expuesto, solicita se amparen los derechos fundamentales  deprecados, y en consecuencia se ordene a la Fiscalía 27  CAIVAS de Barranquilla, que se retracte publicamente de la situación  referida, reconociendo el actuar ejecutado. Igualmente, se desvincule  a su hijo menor XXX  de la actuación penal, evitando involucrarlo en eventos en los  que no ha tenido participación.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  decisión del 1 de octubre de 2019, resolvió negar la  protección de las garantías superiores invocadas por N.  H. G.  en representación su descendiente XXX.  

Así, en lo  que tiene que ver con la actuación del ente acusador,  consideró que no se configura el requisito de subsidiariedad  para la procedencia de la acción, toda vez que el proceso se  encontraba en curso y dentro del mismo debían alegarse las  presuntas vulneraciones expuestas mediante el presente mecanismo  preferente y sumario. Adicionalmente, sostuvo que está vedado  al juez constitucional llevar a cabo la valoración de una  prueba considerada ilícita, cuando ello es competencia del  juez de conocimiento.  

Por otra parte,  adujo que la actora contaba con las herramientas judiciales para  denunciar a los partícipes de los delitos de fraude procesal y  otras conductas, a fin de obtener un fallo reivindicatorio de los  derechos de su hijo.  

En lo que respecta  al medio de comunicación LA FM, estimó que no se  cumplió con el requisito de procedibilidad para acceder a la  presente acción establecido en la sentencia T-775 de 2005 de  la Corte Constitucional, como lo era solicitar la rectificación  a fin de que éste tuviera la oportunidad de enmendar la  información emitida.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado del accionante, quien manifestó su disenso frente  a la decisión de primera instancia, ya que estima que no puede  pretenderse el resarcimiento de un derecho fundamental vulnerado por  la Fiscalía a partir de su negligencia en el desarrollo de la  investigación, con la simple presentación de una  denuncia penal por parte de la actora en contra de su propio hijo K.  de la C. H..  

De otro lado,  alega que la señora N.  H. G.  el 26 de agosto de 2019, presentó solicitud de rectificación  ante la emisora LA FM, sin embargo, a la fecha dicho medio no ha  emitido corrección alguna respecto a la notifica emitida.  

Finalmente,  sostuvo que en el presente caso se configuraba un perjuicio  irremediable, debido al contexto en el que vive el adolescente XXX  quien ha sido sometido a humillaciones y tratos de degradantes en el  ámbito escolar por mostrarse como homosexual y víctima  sin serlo.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior jerárquico.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar los   mandatos  expedidos  dentro de una causa judicial o administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En  el caso bajo análisis, el problema jurídico a resolver  se contrae a determinar si acertó o no la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al  proferir decisión del 1 de octubre de 2019, en la que negó  el amparo deprecado por N.  H. G.  en representación su menor hijo XXX,  la por falta de acreditación del presupuesto de   subsidiariedad de la acción. Esto, al estimar que de cara a  las reclamaciones presentadas ante las delegadas de la Fiscalía,  el proceso se encontraba en curso y en el mismo cuenta con las  herramientas para alegar las afectaciones señaladas. De la  misma forma, consideró que frente a la emisora LA FM, no se  agotó el requisito de procedibilidad consistente en solicitar  la rectificación al medio de comunicación.  

Sobre el  particular, se tiene que la inconformidad de la recurrente quien obra  en salvaguarda de los derechos de su menor hijo, radica en la  vinculación de éste como víctima, sin serlo, al  proceso penal seguido contra Carlos Altahona Arraut. Por lo que  solicita su exclusión del mismo, y la rectificación de  parte del ente acusador. De otro lado, se muestra en desacuerdo con  la información replicada por la emisora LA F.M. el día  22 de agosto hogaño, en donde se expuso el supuesto testimonio  de su descendiente en calidad de afectado de los hechos aludidos.  

Conforme a lo  anterior, se ha de precisar que de la documental obrante al interior  del asunto, se extrae que contra Carlos Altahona Arraut se inició  investigación penal identificada con CUI nº  0800160008768201800784, por los punibles de  explotación  sexual comercial de persona menor de 14 años, uso de menores  para la comisión de delitos, estímulo a la prostitución  de menores  y actos  sexuales con menor de 14 años.  

Dentro de la  anterior actuación, se realizaron las audiencias preliminares  respectivas, el escrito de acusación fue presentado el 9 de  mayo de 2019 por la Fiscal 27 CAIVAS y su verbalización se  efectúo el 20 de junio del año que avanza; acto  procesal, en donde se reseñó a XXX,  como uno de los afectados de las conductas punibles investigadas. En  la actualidad, el proceso se encuentra pendiente la realización  de la audiencia preparatoria2.  

Igualmente, a  partir del informe brindado por la Fiscal 40 CAIVAS de la citada  urbe3,  se  tiene que el 2 de septiembre de 2019, el defensor del procesado  Altahona Arraut, puso en conocimiento la presunta irregularidad  presentada con el testimonio rendido por el menor XXX.  Motivo por el cual, en la misma fecha la directora de la acción  penal emitió órdenes de policía judicial con el  propósito de corroborar la legalidad y licitud de los actos de  investigación acopiados en el proceso, frente al joven  señalado como víctima.  

En consecuencia,  designó a investigador diferente a quien había actuado  en la causa, a fin de garantizar la imparcialidad, objetividad y  transparencia. Asimismo, concedió un término inicial de  15 días, el cual fue prorrogado a 20, por solicitud del  funcionario, términos que no se habían agotado al  momento de la presentación del informe dentro de la tutela.  

En  tal escenario, frente al reclamo elevado ante las delegadas de la  Fiscalía, lo primero que debe señalarse es que el  proceso  se encuentra en curso  y  mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario. Comoquiera  que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la  actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos.  

Ahora, tratándose  de personas vinculadas como afectadas a la actuación penal, la  jurisprudencia  constitucional4  y la Ley 906 de 2004 (art.  11)  han establecido un catálogo de derechos a favor de éstas,  cuya protección se encuentra, principalmente, a cargo de la  Fiscalía General de la Nación quien debe velar  por su defensa. En este sentido, siendo la víctima  una interviniente dentro del trámite, cuenta con algunas  formas de participación que le aseguran ser escuchada en las  distintas etapas procesales.  

Lo anterior,  permite colegir que en el presente caso, al situarse la discusión  en la calidad de víctima de XXX  dentro del proceso penal, y la ilegalidad de la prueba aparentemente  por él rendida, es en éste mismo escenario donde deben  ventilarse tales alegaciones, a partir de los recursos y medios con  que cuentan los interesados.  

Ahora, la Sala no  pasa por alto que si bien es cierto, los hechos puestos en  conocimiento envuelven a un menor de edad, quien fue vinculado a un  juicio de responsabilidad penal como agraviado sin, presuntamente,  serlo; también lo es, que la Fiscalía 40 CAIVAS de  Barranquilla, tan pronto tuvo conocimiento de la irregularidad  presentada con la práctica de la prueba a quien dijo llamarse  XXX,  ordenó las labores de investigación correspondientes a  fin de corroborar la anomalía denunciada.  

Esto quiere decir  que el ente investigador, una vez accedió a la información  denunciada por el defensor del procesado, puso en marcha las  facultadas de director de la acción penal con el propósito  de esclarecer la situación que involucra los derechos del  adolescente accionante. Así las cosas, no es dable que por vía  de tutela se emitan órdenes tendientes a procurar la  desvinculación de una presunta víctima del proceso  penal, cuando es a la Fiscalía General de la Nación a  quien le corresponde esclarecer los hechos y tomar las  determinaciones a que haya lugar para corregir o emendar las  irregularidades presentadas en la etapa de indagación.  

Corolario de lo  expuesto, se confirmará el fallo impugnado frente a las  reclamaciones elevadas a las delegadas del ente acusador. No  obstante, la Sala exhortará a la Fiscalía 40 CAIVAS de  la ciudad de Barranquilla para que una vez obtenga los informes de  policía judicial ordenados y logré corroborar la  irregularidad denunciada por la accionante, adopte de manera  inmediata las medidas correspondientes a fin de aclarar la situación  procesal del menor XXX,  ya  referida en éste proveído.  

En otro punto de  análisis, se tiene que la parte recurrente advierte que  contrario a lo expuesto por el a  quo,   la presente acción sí resulta procedente para ordenar  la rectificación a la emisora LA FM por la noticia emitida el  pasado 22 de agosto, denominada «¿Por  qué Carlos Altahona quedó libre en el proceso de  explotación de menores?».  Esto, comoquiera que el 26 del mismo mes y año, la señora  N.  H. G.  pidió a dicho medio de comunicación la enmienda de la  información publicada; sin embargo, el canal noticioso no se  ha pronunciado al respecto. Para tal efecto, allegó oficio  radicado en la fecha señalada5.  

Sobre  la exigencia de solicitud de rectificación al particular como  presupuesto para la procedencia del amparo, la jurisprudencia  constitucional ha expresado lo siguiente (CC- T-200  de 2018):  

En  los casos en que la acción de tutela se interpone contra el  particular que divulga información tachada de inexacta o  errónea, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591  de 1991, establece un requisito especial de procedencia consistente  en la solicitud de rectificación previa ante el medio de  comunicación. Por mandato de la norma precitada, la  acreditación de este requisito se encuentra a cargo del  accionante, quien deberá aportar con la demanda de tutela la  transcripción de la información o la copia de la  publicación y de la petición de rectificación  solicitada. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha  dispuesto que hay eventos en los cuales no es necesario realizar la  solicitud previa de rectificación para que la tutela sea  procedente, por ejemplo, cuando la información publicada  es veraz, pero expone elementos propios de la vida íntima de  las personas, afectando el derecho a la intimidad. Así, lo ha  determinado la Corte en pronunciamientos anteriores, al revisar casos  en los que el medio de comunicación accionado: (i) reveló  detalles íntimos de la familia del menor de edad que había  sido víctima de una agresión sexual; (ii) divulgó  elementos que permitieron la identificación de unos niños  en un proceso policivo; y (iii) publicó datos de una  investigación penal seguida en contra de un ex funcionario  público, por abuso sexual en contra de un menor de edad,  facilitando la identificación de la víctima.  

Ahora  bien, se tiene que en la nota periodística transmitida por LA  FM el 22 de agosto de 20196,  se revelaron detalles de los hechos por los que es investigado  el  exalcalde del municipio de Puerto Colombia Atlántico, Carlos  Altahona Arraut, así como de su captura.  Adicionalmente, se transmitieron los testimonios de una psicóloga,  de su abogado defensor, entre otros.  

Para  lo que interesa al caso, el medio de comunicación indicó  «En  LA FM obtuvimos de manera exclusiva el testimonio de un joven de 14  años, quien dijo que Altahona le pago por realizarle sexo  oral; sin embargo, nos reservamos reproducir su voz al aire, para  proteger su identidad, no revictimizarlo y por supuesto, no vulnerar  sus derechos»7.  Más adelante, transmitió la entrevista efectuada a  Óscar Gildardo, frente al a cual se dijo: «(…)  XXX hemos conocido que usted fue uno de los menores, en estos  momentos él es mayor de edad, pero cuando fue menor de edad,  también estuvo involucrado y fue una de las personas a quien  el exalcalde Altahona, víctima de éste exalcalde  involucrado en éstos hechos, cuéntenos como en ese  momento él tuvo acceso a usted (…)».  

Asimismo,  en la página web de la emisora se reseñó la  misma información, consignando lo que sigue «De  manera exclusiva LA FM entrevistó a una de las víctimas  del exalcalde Altahona. ‘XXX’, ahora de 21 años, fue  víctima del exalcalde cuando fue menor de edad y relató  como Altahona tuvo acceso a él.»  

Corolario  de lo expuesto, se advierte que si bien el medio periodístico  hizo referencia a la entrevista realizada a un menor de 14 años,  en ningún momento reveló dato o información que  permitiera identificar a XXX  como presunta víctima. Pues, el contexto noticioso deja claro  que las víctimas del procesado serían varios jóvenes  y niños de Puerto Colombia, hecho ampliamente conocido en el  citado municipio, por lo que la simple mención genérica  de uno de los afectados, no constituye un elemento suficiente para  individualizarlo.  

De  otra parte, pese a que en el desarrollo del programa radial se  divulgó la entrevista rendida por Óscar Gildardo, tanto  en la intervención de la periodista, como en la nota escrita  que obra en el portal Web de La emisora, se hizo claridad que el  entrevistado en la actualidad tenía 21 años, y que  había sido afectado de las conductas del procesado cuando era  menor de edad.  

De  esta manera, se encuentra que pese a que existe coincidencia  únicamente entre el nombre de quien rindió la  declaración en LA FM y el adolescente que hoy actúa  como accionante, el contenido de la noticia permite colegir con  facilidad que se trata de dos personas distintas, pues sus apellidos  y edades son diferentes; adicionalmente, nunca se indica que el  entrevistado hace parte del proceso penal seguido en contra de  Altahona  Arraut.  

Conforme  lo expuesto, se concluye que no se reúnen los requisitos para  que proceda el amparo deprecado ante el medio de comunicación  LA FM, pues como se expuso en precedencia, en sentido estricto, la  información revelada por la emisora convocada no se comprobó  que la noticia presentada careciera de veracidad, así como  tampoco se divulgaron elementos ni detalles del proceso, que  permitieran la identificación de las víctimas. Razón  que lleva a confirmar la sentencia recurrida.  

Finalmente, en  observancia de los derechos fundamentales del adolescente XXX,  se dispondrá que por Relatoría se efectúe su  anonimización en la presente providencia, a fin de excluir  todo  aquel contenido que permita identificarlo o individualizarlo,  conforme  lo establecido en la Circular nº 004 de 2016, proferida por el  Presidente de la Sala de Casación Penal y la Directiva nº  023 el 2017, expedida por la Sala de Casación Penal en sesión  del 9 de agosto de 2017.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión Penal de Tutelas No.3  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en éste proveído.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Relatoría de Tutelas que efectué la anonimización  del adolescente XXX,  en los términos descritos en el presente proveído.  

TERCERO:  EXHORTAR  a  la Fiscalía 40 CAIVAS de la ciudad de Barranquilla para que  una vez obtenga los informes de policía judicial ordenados y  logré corroborarse la irregularidad denunciada por el  accionante, adopte de manera inmediata las medidas correspondientes,  adopte de manera inmediata las medidas correspondientes a fin de  aclarar la situación procesal del menor XXX,  ya  referida en éste fallo.  

CUARTO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          En aras de garantizar los          derechos a la intimidad y derechos de los niños y          adolescentes se dispondrá que por Relatoría se efectúe          su anonimización, conforme lo establecido en la Circular nº          004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación          Penal y la Directiva nº 023 el 2017, expedida por la Sala de          Casación Penal en sesión del 9 de agosto de 2017.  

2          Folios 109 a 114, cuaderno de          tutela de primera instancia.  

3          La delegada          de la Fiscalía indica que a partir del 3 de abril de 2019 le          fueron designadas las diligencias.  

4          A través de sentencias          C-1154          y C-1177 de 2005, C-454 de 2006, C-209 de 2007, C-250 de 2011, C-782          de 2012, C-616 de 2014, y C-473 de 2016, entre otras, la Corte          Constitucional construyó          una doctrina sobre las características y alcances que asume          el ejercicio de los derechos de las víctimas dentro del          proceso penal instituido en la Ley 906 de 2004, las cuales fueron          sintetizadas en las siguientes subreglas:          

          

(i)          Las víctimas tienen el carácter de intervinientes          especiales y les asiste el derecho a intervenir y a contar con          tutela judicial efectiva en el proceso penal, a fin de ver          garantizados sus derechos a recibir medidas de protección, a          conocer la verdad sobre lo sucedido, a que se haga justicia y logren          la reparación del daño causado con el delito.          

          

(ii)          La intervención directa de la víctima dentro del          proceso depende del papel asignado a otros participantes, en          particular a la Fiscalía, del rol que le reconoce la          Constitución, del lugar donde ha previsto específicamente          su participación y de las características de cada una          de las etapas de la actuación (indagación,          investigación formal, juzgamiento, ejecución y          procedimientos posteriores a la sentencia); de la importancia de esa          participación para sus derechos y la incidencia en la          estructura y formas propias del sistema penal de tendencia          acusatoria.          

          

(iii)          Dado que el Constituyente consideró el juicio oral, público          y contradictorio el centro de gravedad de toda la actuación y          acentuó su carácter adversarial, la actuación          directa e independiente de las víctimas en este escenario se          encuentra restringida, en virtud del principio de igualdad de armas          entre acusador y acusado que lo gobierna. Su participación          directa, por ello, es mayor en las etapas previas o posteriores al          juicio oral y menor en este.          

          

(iv)          En el juicio oral, las facultades directas de índole          probatoria y el derecho a la representación jurídica          de las víctimas están limitados. Las prerrogativas a          ser oídas lo están en todos aquellos casos en que, de          ser concedidas, produzcan una erosión al equilibrio entre las          partes y al principio de igualdad de armas.           

          

(v)          En la audiencia de juicio oral, las atribuciones que no le son          concedidas, de forma independiente, a las víctimas, pueden          ser ejercidas a través del Fiscal. Correlativamente, este          tiene la obligación de oír a su representante, quien          puede realizar observaciones para coadyuvar y fortalecer la          estrategia de la acusación. Por su parte, es obligación          del juez garantizar el espacio de diálogo entre, por un lado,          el representante de la víctima y su abogado, y por el otro,          la Fiscalía, de ser el caso, mediante recesos de la          audiencia.           

          

(vi)          En las etapas de indagación y de investigación formal,          a las víctimas les asiste el derecho a recibir información          y a intervenir activamente en todos los trámites sobre          iniciación, continuación, terminación,          suspensión, archivo y rumbo de las diligencias. Esto,          mediante la  participación en las audiencias y          procedimientos preliminares, a través de la interposición          de recursos, la solicitud y práctica de medios de prueba y la          posibilidad de ser oídas e informadas, dada la estrecha          relación de estas potestades con sus derechos a la verdad, la          justicia y la reparación.          

          

(vii)          Las víctimas tienen derecho a promover la celebración          de diligencias para la imposición de medidas cautelares y,          salvo al interior del juicio oral, la adopción de otras          decisiones de las que dependa directamente la satisfacción de          sus derechos a recibir protección, a conocer la verdad, a que          se haga justicia y se lleve a cabo la reparación de los daños          ocasionados con el injusto.          

          

(viii)          En las audiencias de formulación de la acusación y          preparatoria, las víctimas tienen derecho a fijar su          posición, a ser oídas y, en especial, a participar en          el debate relativo a los términos de la acusación y a          la incorporación y descubrimiento de elementos materiales          probatorios y evidencia física que se practicarán en          el juicio oral. De manera relevante, les asiste la facultad de          solicitar pruebas en la audiencia probatoria.  

5          Folios 156          a 158, cuaderno primera instancia.  

6          Información          disponible en:          https://www.lafm.com.co/colombia/por-que-carlos-altahona-quedo-libre-en-proceso-por-explotacion-de-menores

7          El audio de          la nota informativa se encuentra disponible en:          https://www.lafm.com.co/colombia/por-que-carlos-altahona-quedo-libre-en-proceso-por-explotacion-de-menores

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