STP9968-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9968-2019  

Radicación  Nº 105563  

Acta  No. 179  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el  representante de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín, contra la  sentencia de tutela de 31 de mayo de 2019, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante  la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo digno, descanso y salud de la accionante LEDI  VIVIANA POSADA ZAPATA,  vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de ese departamento.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Sostiene  la accionante que labora en el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia en el cargo de Asistente  Jurídica, el cual, conforme el artículo 146 de la Ley  270 de 1996 pertenece al régimen de vacaciones individuales,  estando pendiente por disfrutar dos periodos por dicho concepto. Por  ello, el 1º de abril de 2019 solicitó a la Juez titular  las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 16 de  septiembre de 2016 y el 15 de septiembre de 2017, que disfrutaría  a partir del 7 de mayo hasta el 31 de ese mismo mes y anualidad; no  obstante, mediante Resolución No. 007 de 4 de abril siguiente,  se las negaron, por cuanto la Dirección Ejecutiva Seccional en  oficio DESAJME19-2581, informó que no era posible expedir  certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el  reemplazo de vacaciones de la accionante y, en razón al cúmulo  de trabajo y demás actuaciones que debía atender el  despacho.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En principio correspondió conocer del presente asunto a esta  Corporación, sin embargo, en proveído de 30 de abril de  2019, se remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, al estarse demandando actuaciones de la  Dirección Seccional de Administración Judicial de ese  departamento y de Chocó, ello, de acuerdo con lo normado en el  Decreto 1983 de 2017.  

2.  El  21 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  avocó el conocimiento de la acción de tutela y, vinculó  como demandados al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín, al Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia y Chocó y al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

3.  Posteriormente, en auto de 27 de mayo, en razón de la  respuesta brindada por la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, vinculó a la litis  por  pasiva, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó  que, no se pronunciaría respecto de los hechos de la demanda  de tutela y se atenía a lo que se probara en este trámite  constitucional. Sin embargo, solicitó su desvinculación,  dado que la vulneración alegada radica en la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.  

2.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín puso de presente que, no ha vulnerado las  garantías constitucionales de la actora, pues si bien, le  informó a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia, que no es posible expedir  certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el  reemplazo de vacaciones de la Asistente Jurídica, por cuanto  dichos recursos son para funciones y empleados del régimen de  vacaciones individuales que laboran en despachos con planta de  personal de 3 o menos cargos, ello, de acuerdo, con la circular  PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

Lo  cierto es que, la anterior situación no implica su  intervención en la decisión adoptada por dicho despacho  judicial, relacionada con la negativa de conceder a LEDI  VIVIANA POSADA ZAPATA las  vacaciones deprecadas.  

3.  El representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público peticionó declarar improcedente el mecanismo de  amparo constitucional y su desvinculación del mismo, ya que no  es competente para acceder a las pretensiones de la accionante.  

4.  La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia señaló que si bien, negó a la  actora las vacaciones solicitadas, ello obedeció a que la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de ese departamento, no profirió el certificado de  disponibilidad presupuestal necesario para autorizar su reemplazo,  así como, a la alta carga laboral con la que cuenta y la  necesidad de prestar adecuadamente el servicio de justicia, pues  tiene una limitada planta de personal.  

5.  La Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento  Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura informó que,  carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que el  reclamo constitucional no va dirigida contra ninguna de sus  actuaciones.  

6.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Bogotá solicitó negar por improcedente el reclamo  constitucional, ante la no configuración de un perjuicio  irremediable a la actora y la existencia de otros medios de defensa  judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, a través de la cual, amparó los  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo digno, descanso y  salud de la accionante y, como consecuencia de ello, le ordenó  a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de ese departamento, que le conceda a LEDI  VIVIANA POSADA ZAPATA  las vacaciones causadas entre el 16 de septiembre de 2016 y el 15 de  septiembre de 2017, en la época en que ella lo indique y, de  ser necesario, solicite la actualización del certificado de  disponibilidad presupuestal para ese fin.  

Lo  anterior como quiera que, la decisión en virtud de la cual  dicho despacho judicial negó las vacaciones deprecadas por la  accionante es desproporcionada e ilegítima, al ser  innecesaria, por cuanto la juez titular cuenta con otros medios para  prestar un adecuado servicio, los cuales consisten en reorganizar las  funciones de sus empleados transitoriamente, dando prioridad a  asuntos que así lo ameriten, o puede solicitar apoyo en el  Centro de Servicios o acudir al Consejo Seccional de la Judicatura,  para que le brinden una solución provisional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el Director Ejecutivo Seccional de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín manifestó  su voluntad de impugnarlo, en consideración a que, no ha  vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la accionante,  pues la negativa de acceder a las vacaciones deprecadas, se generó  por parte de la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Antioquia.  

Además,  después de reiterar lo señalado en el escrito de  contestación al requerimiento efectuado en este trámite  constitucional refirió que, en el caso concreto, no se  demostró por parte de la accionante la causación de un  perjuicio irremediable que torne dable el amparo deprecado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 31  de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, al ser su superior funcional.  

2.  En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la acción  de tutela no se encuentra diseñada con miras a reemplazar al  juez competente. De tal forma, la competencia del juez de tutela se  limita al examen y verificación del acto por el cual se  presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.  

Es  por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia  formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la  existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la  protección que por vía de la acción  constitucional se pretende obtener.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

3.  En  el caso de estudio, se advierte que la discusión planteada en  esta sede se circunscribe a la facultad del juez de tutela para  ordenar a la Juez Segunda de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que le  conceda a LEDI  VIVIANA POSADA ZAPATA  las vacaciones causadas entre el 16 de septiembre de 2016 y el 15 de  septiembre de 2017, en la época en que ella lo indique y, de  ser necesario, solicite a la Dirección Ejecutiva Seccional  Administración Judicial de Medellín, la actualización  del certificado de disponibilidad presupuestal para ese fin.  

En  ese sentido, advierte  esta Sala que el reclamo y reproche constitucional que hace la  entidad impugnante (Dirección  Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Medellín),  es que de ser necesario, la Juez  Segunda de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, le  deberá solicitar la actualización del certificado de  disponibilidad presupuestal, lo cual es su criterio no es procedente,  pues fue con fundamento en la Circular  PSAC11 – 44 de 23 de noviembre de 2011, en la cual se regula  «la  programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del  régimen de vacaciones individuales»,  que no se tramitó el certificado de disponibilidad  presupuestal para financiar el reemplazo de vacaciones de la aquí  actora, lo que produjo que le fuera negado el descanso remunerado.  

4.  Así  pues, sea lo primero advertir que, tal  como lo ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia de  esta Sala, este mecanismo ius  fundamental no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un  acto administrativo, en la medida en que para ello el ordenamiento  jurídico ha previsto acciones idóneas ante la  jurisdicción contenciosa administrativa.  De ahí que la parte interesada puede hacer uso de los  mecanismos legales y acudir a la jurisdicción correspondiente  para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las  formas propias del proceso que la ley ha establecido.  

En  ese orden, la actora tiene a su alcance mecanismos para solicitar la  nulidad de la Circular PSAC11  – 44 de 23 de noviembre de 2011  y obtener su suspensión provisional, e incluso, puede  ejercitar los recursos de vía gubernativa contra la resolución  de 4 de abril de 2019, a través de la cual el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia negó  su solicitud de vacaciones.  

5.  Circunstancias que en principio podrían llevar a declarar la  improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del  principio de subsidiariedad, sin embargo, y como se consideró  en el fallo impugnado, esa sola situación en este caso  específico no es suficiente para desestimar el resguardo, como  quiera que el derecho del trabajador no puede quedar suspendido a la  espera de que se debata la validez de esa manifestación de  voluntad de la autoridad.  

Ello  en la medida que el descanso  ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como un  privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse  temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas  cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y  posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación,  nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el  equilibrio físico y mental necesario para lograr su  realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de  amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios  a la sociedad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en C-019/2004 señaló  que «[…]  el  derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le  otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, para proteger su salud física y mental, para  compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro  fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones”.  

Así  las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele  al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le  comporta, es claro que para su materialización no puede  exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso  la afectación se irá agravando en la medida en que  mientras más labore sin pausa, el agotamiento será  mayor. Sobre ese punto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha  sostenido que,  

«[…]  si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de  las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen  por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada  prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de  acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del  derecho fundamental  al descanso laboral, el cual ha sido entendido  como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar  sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física  y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones”. –Sentencia C-019 de 2004-»  (CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 71978).  

Bajo  este entendido, aunque no  hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en  materias como la disposición del presupuesto, si debe  puntualizarse que los privilegios de la accionante no pueden ser  suspendidos por circunstancias administrativas,  en tanto, le corresponde a su nominadora organizar la prestación  del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento sin  que esto suponga mayores traumatismos para el despacho judicial y sus  usuarios, para lo cual podrá contar con la ayuda necesaria de  parte de la Coordinación del Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Al  respecto, conviene traer a colación los argumentos expuestos  en el precedente citado acerca de que,  

«[e]videntemente,  cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de  su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin  embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas  de asignar reemplazos por el mismo lapso (…)  respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones  individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano  dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir  sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma  que los empleados que continúan laborando puedan prestar el  servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de  igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que  quebranten sus derechos laborales. (CSJ  STP3242-2014).  

En  ese orden, atendiendo que ni se quiera fue objeto de discusión  por parte de la juez accionada que  la accionante en su calidad de Asistente Jurídica del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, se encuentra en una situación administrativa que la  hace titular del derecho a disfrutar vacaciones, es procedente  resguardarle sus derechos.  

Además,  si la titular de dicho despacho judicial estima que la carga laboral  es exagerada al punto que permitir el descanso a sus empleados  implica asumir una congestión insuperable con el personal  asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión  de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo  de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas  administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en  relación con el personal disponible, para lo cual, por  supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de  servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre  estos las vacaciones.  

6.  Así las cosas, la concesión de las vacaciones no puede  estar supeditada al análisis propuesto por la entidad  apelante, pues, de una parte, la asignación de presupuesto  para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas  que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio,  a partir de datos estadísticos de la carga laboral del  conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión,  cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de  tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por  la congestión judicial, máxime cuando es deber y  obligación de la funcionaria nominadora organizar en su  despacho la  prestación del servicio de tal modo que la ausencia del  accionante no suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial  que preside.  

Entonces,  claro deviene que se debe distinguir entre la disponibilidad  presupuestal para cancelar las vacaciones y primas por dicho concepto  a la accionante, como en efecto se realizó según  certificado de 1º de abril de 2019 de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  (folio 6), con el certificado de disponibilidad presupuestal para  autorizar el reemplazo de vacaciones de la aquí demandante, el  cual no fue dado por la citada entidad, sin que éste último,  sea necesario para que la  Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia le conceda a LEDI  VIVIANA POSADA ZAPATA sus  vacaciones.  

7.  La Sala no acoge los motivos expuestos en la apelación  presentada por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  como quiera que, la orden proferida en el fallo de tutela de primer  grado, solo dispuso que dicha entidad cumpla su deber legal de  certificar si existe o no disponibilidad presupuestal para el  reemplazo de la actora cuando la misma disfrute de sus vacaciones,  más no, la está obligando a que efectúe una  labor no prevista dentro del marco de sus funciones.  

Justamente,  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín según sea el caso y, dado que así  lo considere necesario la Juez Segunda de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia, en atención a las  posibilidades que existan para la fecha en que sea requerida,  referirá sí existe o no la disponibilidad presupuestal  deprecada.  

8.  En conclusión, impedir  el derecho al descanso con fundamento en restricciones  administrativas, no es una carga que deba soportar la accionante,  toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que  tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en  función del servicio; razones por las que se confirmará  el fallo impugnado a través del cual se tuteló el  derecho al trabajo en condiciones dignas de  LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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