STP9954-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9954-2019  

Radicación  Nº 105709  

Acta  No. 179  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  JOSÉ ANTONIO CARVALLIDO ORTIZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad, en actuación que  vinculó a la Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la decisión del Tribunal y Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad accionados, de decretar la  acumulación de penas impuestas por los Juzgados Segundo y  Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Socorro, Santander,  fijándose una pena de 272 meses y 12 días, vulneró  el derecho a la igualdad de la parte actora, en tanto a su juicio, a  un coprocesado le fue otorgada una pena menor.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 10 de julio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Asistente Jurídico del Juzgado 21 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esta ciudad, indicó que mediante  auto de 21 de abril de 2017 ese despacho decretó la  acumulación jurídica de penas de la sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Conocimiento de Vélez, Santander y los radicados con el Nro.  2013-00069 y 2012-00574, quedando como definitiva una pena de 272  meses y 12 días de prisión. Decisión que fue  impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  con auto de 17 de octubre de 2017.  

Respecto  a la manifestación del accionante, en cuanto a la vulneración  del derecho a la igualdad porque a otro de los condenados se impuso  una pena menor, señaló que la decisión no  proviene del mismo ejecutor, por lo tanto no puede darse por  conculcado tal derecho, el cual obliga a situaciones iguales y  proferidas por la misma autoridad.  

2.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de  Bogotá, allegó copia de la decisión emitida el  1º de octubre de 2018, a través de la cual confirmó  el auto que decretó la acumulación de penas y la  sentencia condenatoria emitida en contra del actor y recalcó  que en la decisión se examinó la pretensión  expuesta en la demanda de tutela, la que se resolvió indicando  que, si bien el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de San Gil impuso una pena menor, ello no  significa que desconozca el derecho a la igualdad de los procesados,  en atención al principio de autonomía e independencia  judicial.  

3.  Las demás autoridades vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con las  disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. 1o  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra una decisión emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

2.  Procede  la Sala a resolver la demanda de tutela en atención al  problema jurídico planteado en el acápite inicial de  este proveído, el cual versa básicamente sobre el  derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades  demandadas al indicar el accionante que, a un coprocesado le fue  fijada una pena menor a la impuesta a éste por el juzgado  ejecutor al decretar la acumulación de penas a su favor.  

Pues  bien, para empezar es  oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

En  el caso bajo examen, se advierte que una vez decretada la acumulación  jurídica de penas por el Juzgado 21 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad mediante proveído  de 21 de abril de 2017, que impuso como pena definitiva 272 meses y  12 días de prisión, el accionante lo impugnó  y  fundamentó expresamente su recurso en aplicación al  principio de igualdad, manifestando que al señor Fai de Jesús  Castrillón Monsalve quien también fue condenado por las  mismas actuaciones, le fue impuesta en la acumulación de penas  por el Juzgado 2º Ejecutor de San Gil una sanción  definitiva de 17 años, 2 meses y 12 días de prisión.  

Con  tal inconformidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  resolvió y sobre ese aspecto señaló:  

«En  el caso sub judice, para el Tribunal es claro que el juzgado de  primera instancia fue acertado en la imposición de la sanción  en virtud de la acumulación jurídica de penas. (…)  

Ahora  bien, respecto a que el Juzgado 2º de Ejecución de penas  y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander), hubiere decretado una  pena menor a la fijada por el a quo, no significa que se esté  desconociendo el principio universal de igualdad de los inculpados,  tal y como lo señalan en el sustento del recurso. Lo anterior  atendiendo a que:  

            

1. Al          momento de elevarse la solicitud de acumulación jurídica          de penas, los peticionarios no pusieron de presente dicha actuación,          por lo que no fue posible al a quo entrar a examinar dicha situación          semejante.

2. Solo          hasta la interposición del recurso de apelación es que          hacen alusión a la misma. No obstante, únicamente          agregan el contenido de la parte resolutiva de la providencia sin          que sea posible evaluar los argumentos tenidos en cuenta por el          ejecutor de la sentencia de San Gil en su marte motiva o          considerativa.  

            

3. Debe          recordarse, que en aras del principio de autonomía judicial,          los jueces solo están bajo el imperio de la ley, y estos solo          deben motivar sus decisiones bajo el marco normativo vigente.»  

Así  las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron la  solicitud de acumulación de penas del actor, en manera alguna  se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional. Por  el contrario, el mismo obedece a una interpretación razonable  de las normas y jurisprudencia que regulan la materia.  

Se  le recuerda al actor, además, que  este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituido como una jurisdicción paralela a la  ordinaria, ni tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables. Ello, al no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales en tanto siempre prevalecerán los ordinarios, de  ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

De  otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar  una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si  dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto».  

Las  circunstancias  anteriores de plano descartan la presunta vulneración de  derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, pues  de lo  aportado al expediente constitucional no  se  acredita que el  accionante haya  sido discriminado  al interior del proceso en fase de ejecución,  en relación con otras personas, pues si bien pone de presente  el caso de un coprocesado, esa  decisión fue emitida por un juzgado diferente al aquí  accionado.  

Cabe  precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural  debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter partes.  

Por  las anteriores razones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Denegar el  amparo invocado por JOSÉ  ANTONIO CARVALLIDO ORTIZ,  conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

Segundo.  Notificar  a las partes  según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  De no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de los accionados          y/o vinculados.  

      

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