Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9954-2019
Radicación Nº 105709
Acta No. 179
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO CARVALLIDO ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en actuación que vinculó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si la decisión del Tribunal y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionados, de decretar la acumulación de penas impuestas por los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Socorro, Santander, fijándose una pena de 272 meses y 12 días, vulneró el derecho a la igualdad de la parte actora, en tanto a su juicio, a un coprocesado le fue otorgada una pena menor.
ANTECEDENTES
Con auto de 10 de julio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Asistente Jurídico del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, indicó que mediante auto de 21 de abril de 2017 ese despacho decretó la acumulación jurídica de penas de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez, Santander y los radicados con el Nro. 2013-00069 y 2012-00574, quedando como definitiva una pena de 272 meses y 12 días de prisión. Decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá con auto de 17 de octubre de 2017.
Respecto a la manifestación del accionante, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad porque a otro de los condenados se impuso una pena menor, señaló que la decisión no proviene del mismo ejecutor, por lo tanto no puede darse por conculcado tal derecho, el cual obliga a situaciones iguales y proferidas por la misma autoridad.
2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, allegó copia de la decisión emitida el 1º de octubre de 2018, a través de la cual confirmó el auto que decretó la acumulación de penas y la sentencia condenatoria emitida en contra del actor y recalcó que en la decisión se examinó la pretensión expuesta en la demanda de tutela, la que se resolvió indicando que, si bien el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil impuso una pena menor, ello no significa que desconozca el derecho a la igualdad de los procesados, en atención al principio de autonomía e independencia judicial.
3. Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1o del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela en atención al problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído, el cual versa básicamente sobre el derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades demandadas al indicar el accionante que, a un coprocesado le fue fijada una pena menor a la impuesta a éste por el juzgado ejecutor al decretar la acumulación de penas a su favor.
Pues bien, para empezar es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
En el caso bajo examen, se advierte que una vez decretada la acumulación jurídica de penas por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad mediante proveído de 21 de abril de 2017, que impuso como pena definitiva 272 meses y 12 días de prisión, el accionante lo impugnó y fundamentó expresamente su recurso en aplicación al principio de igualdad, manifestando que al señor Fai de Jesús Castrillón Monsalve quien también fue condenado por las mismas actuaciones, le fue impuesta en la acumulación de penas por el Juzgado 2º Ejecutor de San Gil una sanción definitiva de 17 años, 2 meses y 12 días de prisión.
Con tal inconformidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió y sobre ese aspecto señaló:
«En el caso sub judice, para el Tribunal es claro que el juzgado de primera instancia fue acertado en la imposición de la sanción en virtud de la acumulación jurídica de penas. (…)
Ahora bien, respecto a que el Juzgado 2º de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander), hubiere decretado una pena menor a la fijada por el a quo, no significa que se esté desconociendo el principio universal de igualdad de los inculpados, tal y como lo señalan en el sustento del recurso. Lo anterior atendiendo a que:
1. Al momento de elevarse la solicitud de acumulación jurídica de penas, los peticionarios no pusieron de presente dicha actuación, por lo que no fue posible al a quo entrar a examinar dicha situación semejante.
2. Solo hasta la interposición del recurso de apelación es que hacen alusión a la misma. No obstante, únicamente agregan el contenido de la parte resolutiva de la providencia sin que sea posible evaluar los argumentos tenidos en cuenta por el ejecutor de la sentencia de San Gil en su marte motiva o considerativa.
3. Debe recordarse, que en aras del principio de autonomía judicial, los jueces solo están bajo el imperio de la ley, y estos solo deben motivar sus decisiones bajo el marco normativo vigente.»
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron la solicitud de acumulación de penas del actor, en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional. Por el contrario, el mismo obedece a una interpretación razonable de las normas y jurisprudencia que regulan la materia.
Se le recuerda al actor, además, que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables. Ello, al no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales en tanto siempre prevalecerán los ordinarios, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Las circunstancias anteriores de plano descartan la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, pues de lo aportado al expediente constitucional no se acredita que el accionante haya sido discriminado al interior del proceso en fase de ejecución, en relación con otras personas, pues si bien pone de presente el caso de un coprocesado, esa decisión fue emitida por un juzgado diferente al aquí accionado.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Denegar el amparo invocado por JOSÉ ANTONIO CARVALLIDO ORTIZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados.