ATP1047-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1047-2019  

Radicación  n.° 105550  

Acta  163  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por  el apoderado judicial de DELFINA AMAYA AMAYA, contra  el Batallón de Ingenieros 03 “Cr Agustín Codazzi”  del Ejército Nacional Palmira, el Comando de la Policía  Nacional de esa misma ciudad, las Fiscalías 23 Seccional y 95  Especializada DECVDH  ambas  de Cali.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 52 de Instrucción  Penal Militar de Palmira, 10º Administrativo de Oralidad del  Circuito de Cali, la Procuraduría 67 Judicial Penal II del  Cauca, la Coordinación de la Dirección Especializada  Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali -DECVDH-, la  Dirección Seccional de Investigación Criminal del Valle  y la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En  horas de la mañana del 17 de agosto de 2007, Renán  Adolfo Amaya Amaya, de 17 años de edad, salió de su  casa con el propósito de visitar a su novia, quien vivía  en el sector de «Regaderos»  en Cerrito -Valle-, para movilizarse, subió a un camión  trasportador de cilindros de gas. Sin embargo, dicho vehículo  fue detenido por miembros del Batallón de Ingenieros 03  Agustín Codazzi del Ejército Nacional, quienes  injustificadamente retuvieron al menor.  

Pese  a que su progenitora, DELFINA AMAYA AMAYA acudió al aludido  batallón para obtener información sobre su hijo, le  comunicaron que no contaban con ningún dato respecto del  paradero del menor. Posteriormente, tras dos días de búsqueda,  se enteró, a través del diario local, que su hijo había  sido dado de baja por el Ejército Nacional.  

Afirmó  que, en principio, la investigación por la muerte del menor  fue adelantada ante el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar  de Palmira, posteriormente remitida a la Fiscalía 83  Especializada, sin embargo, ese despacho trasladó nuevamente  el asunto al Juzgado inicial, es decir, al 52 de Instrucción  Penal Militar. Aseguró que el proceso no avanzó, hasta  el 29 de enero del presente año, cuando presentó una  petición.  

Indicó  que el 5 de febrero de 2019, el Coordinador de la Dirección  Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, solicitó  al Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar la entrega de las  diligencias. Así las cosas, la investigación fue  asignada a la Fiscalía 23 Seccional de Cali, sin que a la  fecha se haya presentado algún avance significativo.  

Debido  a lo anterior, solicitó a la Procuraduría General de la  Nación una agencia especial, para que realice un seguimiento a  su proceso. Tal autoridad, le informó que solicitaría a  la Fiscalía  95 Especializada DECVDH,  la imposición de medidas de aseguramiento contra los militares  presuntamente implicados en la muerte de su hijo.  

Destacó  la demandante, que en la actualidad desconoce qué Fiscalía  adelanta la investigación por la muerte de Renán Adolfo  Amaya y, como tal, las acciones que se han realizado desde el momento  en que asumió el proceso, pues han trascurrido 12 años  sin poder acceder de manera efectiva a la justicia.  

De  otra parte, afirmó que ante el Juzgado 10 Administrativo de  Oralidad del Circuito de Cali se adelanta el medio de control de  reparación directa y, con el propósito de establecer  las circunstancias y móviles que envolvieron el fallecimiento  de Renán Adolfo Amaya Amaya, esa autoridad judicial decretó  la práctica de varias pruebas y ofició al Batallón  de Ingenieros 03 Agustín Codazzi del Ejército Nacional  y al Comando de Policía de Palmira Valle.  

No  obstante, adujo la demandante que a la fecha de interposición  de la demanda de tutela tales entidades no han ofrecido respuesta al  requerimiento elevado por la autoridad judicial, así como  tampoco a las múltiples peticiones presentadas por la  accionante.  

Acudió  ante el Juez constitucional en busca del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la  administración de justicia. En consecuencia, solicitó  que se ordene al Batallón de Ingenieros 03 Agustín  Codazzi del Ejército Nacional y al Comando de Policía  de Palmira Valle que den respuesta a los requerimientos formulados  por el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali.  Así mismo, se ordene, a las Fiscalías 23 Seccional y  95 Especializada DECVDH,  que impulsen la investigación por la muerte de su hijo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  20  de mayo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculadas.  

La  Fiscalía 23 Seccional de Vida, informó que la  investigación por la muerte de Renán Adolfo Amaya fue  asignada a la Fiscalía  95 Especializada DECVDH.  

El  Coordinador de la Dirección Especializada contra Violaciones  de Derechos Humanos -DECVDH- adujo que en oficio del 30 de enero de  2019, la Fiscalía 143 Seccional de Palmira le corrió  traslado de la petición promovida por la accionante en la que  solicitó información respecto de la investigación  adelantada por la muerte de su hijo.  

Debido  a ello, inició la búsqueda del trámite y  estableció que para ese momento no había sido asignado  a ningún fiscal adscrito a esa dirección. Por tanto, el  7 de febrero de 2019 designó la investigación a la  Fiscalía  95 Especializada DECVDH.  

Por  su parte, la Fiscalía 95 Especializada DECVDH  informó  que el 23 de octubre de 2017 el asunto fue regresado a la  Jurisdicción Penal Militar, siendo asumido por el Juzgado 52  de Instrucción. A la par, señaló que tras  efectuar la búsqueda de la investigación, a través  del sistema misional SPOA  logró determinar, sin indicar la fecha, que el proceso había  sido asignado a la Fiscalía 143 Seccional de Palmira. Sin  embargo, adujo que la Dirección Nacional lo designó  para conocer el asunto.  

Agregó,  que el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar de Palmira no  hizo entrega completa de los cuadernos que componen el expediente y,  por ello, no pudo dar inicio de inmediato a la investigación,  pues sólo hasta el 29 de abril del año que avanza le  fueron enviados. Refirió, que está adelantando el  estudio de los elementos materiales probatorios con el propósito  de solicitar la audiencia de formulación de imputación.  

A  su turno, la Dirección Seccional de Investigación  Criminal del Valle indicó que una vez revisadas las  plataformas internas de la institución, no encontró  comunicación enviada por la accionante, su apoderado judicial  o el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad de Cali, ante el Comando  Estación de Policía de Palmira o a la Unidad de  Investigación Criminal de Palmira. Solicitó se niegue  la demanda.  

El  Batallón de Ingenieros 03 Agustín Codazzi del Ejército  Nacional, indicó que el 30 de mayo de 2019 respondió el  requerimiento remitido el 10 de abril de 2019 por el Juzgado 10  Administrativo de Oralidad de Cali y, como tal, le relacionó  el material probatorio con el que cuenta y lo remitió a ese  despacho. Afirmó, que no recibió ninguna otra  comunicación proveniente de la demandante y, por ello, no ha  vulnerado las garantías fundamentales invocadas. Solicitó  se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Por  último, el  Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar de Palmira adujo que  el 26 de mayo de 2016 remitió por competencia el asunto a la  Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación.  Sin embargo, como el trámite le fue regresado nuevamente, por  solicitud del 30 de enero de 2019, lo entregó a la Fiscalía  95 Especializada DECVDH.  

El  4 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  resolvió PRIMERO: amparar los derechos fundamentales de acceso  a la administración de justicia, debido proceso, verdad,  justicia y reparación de las víctimas en favor de  DELFINA AMAYA AMAYA. Para el efecto, señaló que ha  transcurrido un término que desborda el plazo razonable, en el  que ni siquiera la víctima tiene conocimiento del despacho  fiscal que tramita su proceso. Sumado a ello, en 12 años el  asunto no ha tenido evolución debido a desordenes  administrativos y conflictos de competencia. En consecuencia, ordenó  SEGUNDO: al Coordinador de la Dirección Especializada Contra  Violaciones a los Derechos Humanos de Cali que dentro del término  máximo de 10 días, a partir de la notificación,  lleve el proceso penal adelantado por la muerte de Renán  Adolfo Amaya Amaya al Comité de Priorización, para que  se destaque un Fiscal que impulse la investigación acorde con  lo dispuesto en la Resolución 01343 del 30 de julio de 2014.  Además, con el fin de que se conforme un Grupo de Tareas  Especiales de Policía Judicial que desarrolle las órdenes  para que el impulso del proceso sea mayor, acorde con los artículos  13 de la Constitución Política, 211 de la Ley 906 de  2004 y 31 del Decreto 016 de 2014.  

TERCERO:  al Coordinador de la Dirección Especializada Contra  Violaciones a los Derechos Humanos de Cali -DECVDH-  que  en el término máximo de 1 mes, contado a partir de la  notificación de esa decisión, presente un informe a esa  Sala en el que indique las medidas adoptadas como plan de choque en  el asunto penal puesto a consideración. Luego de lo cual, cada  3 meses deberá el Fiscal mencionado remitir informes a ese  despacho respecto de los avances obtenidos en la investigación  penal, el resultado del impulso, la autoridad que conoce del asunto y  las medidas de priorización adoptadas por el Comité.  CUARTO: a la Fiscalía 95 Especializada DECVDH,  deberá remitir informes cada tres meses, a  ese despacho, respecto de los avances obtenidos en la investigación  penal, el resultado del impulso, y de las medidas de priorización  adoptadas por el Comité.  

QUINTO:  Ordenó a la Procuraduría 67 Judicial II En Asuntos  Penales de Cali que cumpla a cabalidad las facultades que le han sido  asignadas acorde a la Constitución Política artículo  227 y ejerza una labor efectiva en pro de los derechos a la verdad,  justicia y reparación de las víctimas del deceso de  Renán Amaya. SEXTO: ordenó que esa entidad, deberá  rendir informe mensual del resultado de la agencia especial.  

SÉPTIMO:  Dispuso la compulsa de copias en contra de las Fiscalías 143  Seccional de Palmira, 83 Especializada de la Dirección  Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de  Cali, el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar de Palmira  ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía  General de la Nación, a fin de que se investigue la posible  comisión de conductas contrarias a derecho, dentro del marco  de sus competencias.  

OCTAVO:  Negó el amparo respecto del proceso administrativo de  reparación directa, por cuanto la autoridad judicial cuenta  con las facultades para que los requeridos aporten los medios de  conocimiento necesarios.  

El  7 de junio siguiente, el Tribunal adicionó la sentencia de  tutela, en el sentido de dejar sin efectos el numeral quinto de la  parte resolutiva. Lo anterior, por cuanto la Procuraduría 67  Judicial II de Asuntos Penales de Cali demostró un actuar  diligente en cumplimiento de la agencia especial que fue constituida  desde el 12 de abril de 2019. No obstante, mantuvo incólume el  numeral sexto, esto es, que remita informes a ese despacho en el que  indique las medidas adoptadas en el aludido trámite.  

La  Procuradora 67 Judicial II Penal y la Fiscalía 143 Seccional  de la Unidad de Indagación impugnaron el fallo.  

La  primera de estas, indicó que si bien fue vinculada a la acción  de tutela le fue vulnerado el derecho al debido proceso, pues el 23  de mayo de 2019 informó al Tribunal que la demanda de tutela  no venía anexa. Por tanto, el día siguiente, tras  recibir por esa misma vía el documento adjunto, ofreció  la respuesta. Sin embargo, ésta no fue tenida en cuenta, toda  vez que esa Corporación decidió que «no  he tenido ninguna participación y llama la atención por  la pobre actividad de la Procuraduría en un caso de graves  violaciones».  Así las cosas, solicitó que se declare la nulidad  parcial de la sentencia de tutela y, en su lugar, se tenga en cuenta  la intervención que como agente especial ha desplegado.  

De  otra parte, la titular de la Fiscalía 143 Seccional de la  Unidad de Indagación de Palmira solicitó  la nulidad de la actuación.  Afirmó  que nunca fue vinculada al trámite constitucional y, por ende,  no fue notificada de la admisión de la demanda. Debido a ello,  no pudo ejercer el derecho de contradicción ni oponerse a las  pretensiones de la presente acción, con lo cual, a su juicio,  se le vulneró el derecho a la defensa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

Las  circunstancias fácticas relativas al eventual quebranto de los  derechos fundamentales invocados por DELFINA AMAYA AMAYA involucran a  la Fiscalía 143  Seccional de la Unidad de Indagación de Palmira.  Sin  embargo, el Tribunal omitió su vinculación a este  trámite. Por tal motivo, y con el propósito de  garantizar el debido proceso de esa autoridad judicial, es preciso  convocarla a la presente actuación.  

En  efecto, durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez  tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las  partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado,  acorde con el  numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso  y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad  de lo actuado (CC  C–543  de 1992 reiterado  en CC A-065  de 2013). Dicha  norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

En  efecto, tal normativa dispone que el proceso es nulo en todo o en  parte cuando no se practica en legal forma la notificación del  auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el  emplazamiento de las demás personas aunque sean  indeterminadas.  

En  el caso examinado, la irregularidad detectada constituye causal de  invalidez de la actuación desde el auto del 20 de mayo de  2019. Por ello, así lo decretará la Sala, se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

Finalmente,  la Corte no se pronunciara respecto de la solicitud de nulidad  parcial promovida por la Procuraduría, pues la sentencia de  tutela fue aclarada frente a esa entidad. Sumado a lo anterior, al  rehacer el trámite constitucional, el Tribunal podrá  valorar nuevamente los elementos de convicción allegados por  esa delegada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto del 20  de mayo de 2019, emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        REMITIR  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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