STP15294-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15294-2019  

Radicación  107616  

Aprobado  Acta No.  294  

Bogotá  D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por EDUARDO PARRA  RUÍZ, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Al trámite  fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del  proceso penal con radicado 54001-60-01-134-2017-00642-00 seguido  contra Claudia Patricia Rivera Sierra.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, el 12 de marzo de 2019 el  Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta con Función  de Conocimiento de Cúcuta, condenó a Claudia  Patricia Rivera Sierra a la pena principal de 406 meses de prisión,  tras encontrarla penalmente responsable de los delitos de homicidio  agravado y porte de ilegal de armas, por la muerte violenta de Erwin  Eduardo Parra Ruíz –hijo del accionante-.  

El  19 de marzo de 2019, la defensa y el Ministerio Público  interpusieron el recurso de apelación contra la anterior  determinación,  el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta. Por  ende, acudió  ante la jurisdicción constitucional para  denunciar que han trascurrido más de 7 meses sin que se haya  resuelto la alzada propuesta, manifestando su preocupación por  la solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor  de la condenada.  

A  su juicio, tal omisión constituye una transgresión a  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia en calidad de víctima. Por  consiguiente, demandó que se ordene al Tribunal pronunciarse  de fondo sobre el recurso interpuesto.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  24  de octubre de 2019,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado 5º Penal del Circuito Con Función de Conocimiento  de Cúcuta informó que conoció en primera  instancia de la actuación  seguida contra Claudia Patricia  Rivera Sierra, en el que emitió sentencia condenatoria el 12  de marzo de 2019, encontrándose en trámite de apelación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

Las  demás partes y vinculados  guardaron silencio en el término  conferido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

La  Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento  de términos  procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación,  mecanismos idóneos y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Y  no solo eso. El accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la  correspondiente queja denunciando la presunta infracción de  los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002  (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean  tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.  

Son  esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir JESÚS  MAURICIO CRUZ MOLINA y  no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Por  último, impera precisar que pese a lo sostenido en la  impugnación, la parte actora no acreditó, ni lo avizora  la Corte, las condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad  (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio  irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los  mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el amparo  como  mecanismo transitorio.  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela promovida por  JESÚS MAURICIO CRUZ MOLINA  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada esta decisión,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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